REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº: 1A-a 9669-13
IMPUTADO (S): MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON.
FISCALES: DECIMO SEGUNDA y AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD..
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho DERLY PIMENTEL y YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Decimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se impuso al ciudadano ROBERTH STIVENSON MANAURE RANGEL, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9669-13 designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO: Se declara que las Profesional del Derecho DERLY PIMENTEL y YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Decimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, están legitimadas para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013); ejerciendo Recurso de Apelación las representantes del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento setenta y seis (176) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al segundo (2°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, sobre el particular, esta Corte observa que: 1), las recurrentes tienen legitimidad para interponer el recurso; y 2), que el recurso se interpuso oportunamente. No obstante, para determinar sobre la inimpugnabilidad o no de la decisión, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, se llevó a cabo acto de Audiencia de presentación de aprehendido del ciudadano ROBERTH STIVENSON MANAURE RANGEL, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Primero: Se Califica legitima la aprehensión del ciudadano MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, ello por cumplir la misma con los supuestos a que se refiere el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 21 de Enero del año 2013 este tribunal a solicitud fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 44 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aprehensión del imputado presente en esta sala por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de enero de 2013, cuando se produjo la aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad, procedimiento que fue realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Salias, visto que los adolescentes antes mencionados iban a efectuar un robo al ciudadano Manaure Rangel Roberth Stivenson quien además es funcionario activo de dicho cuerpo policial. Durante la investigación, en entrevista rendida por el ciudadano Omar Morales quien se encontraba en el lugar del hecho se determino que el ciudadano MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, al observar que los adolescentes (…) quien luego de realizar unas compras en la panadería Bagatelle, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado (sic) Miranda, procedieron a retirarse del lugar abordando un vehículo tipo moto de color azul, momento en que transitaban pasaron cerca del vehículo (…) la cual era manejada por el ciudadano MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, tropezaron el retrovisor del lado del piloto de dicha camioneta, mientras los adolescentes esperaban que pasara un vehículo para continuar, escucharon una detonación, el adolescente (…) de dieciséis (16) años de edad, se percata que está herido cuando intenta acelerar el vehículo, sintiendo el dolor en la pierna derecha. Por tal situación el adolescente (…) de dieciséis (16) años de edad, quien manejaba la moto intento llegar al Comando de la Policial del Municipio Los Salias, observó el ciudadano MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON quien conducía la camioneta (…) le impacto por la parte trasera de la moto, lo que genero que él y su compañero cayeran al suelo, aprovechando la ocasión para agredir físicamente al adolescente (…) de diecisiete (17) años de edad, a quien le daba con los pies por el rostro lo cual le genero una lesión a la altura del ojo derecho; mientras otro funcionario realizaba la misma actividad de agresión en contra del adolescente (…) de dieciséis (16) años de edad, quienes les indicaba que no eran delincuentes y que desconocían las razones por las cuales le habían disparado, (…)
Segundo: En cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose con lugar la solicitud de la representación fiscal, por cuanto si bien es cierto tal y como señala la defensa estamos ante la presencia de delitos menos graves como lo son los de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal, no es menos cierto que en el presente asunto existe multiplicidad de victimas y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal no resulta procedente la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, motivo por el cual se desestima el petitorio de la defensa en este sentido y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el petitorio del Ministerio Público en este sentido. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido, se subsume en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal. Cuarto: en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad Se declara sin lugar la solicitud planteada por la fiscalía del Ministerio Público, ya que estima quien decide que si bien es cierto que en fecha 21 de enero de los corrientes se libró orden de aprehensión en contra del imputado presente en esta sala por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal, no es menos cierto que se deja ver de la revisión de las presentes actuaciones Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, en cuanto al imputado MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON (…) que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la fiscalía décima del Ministerio Público como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal, hecho punible (sic) que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado (…) quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existes suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, aun cuando estamos en presencia de un concurso real de delitos, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la víctima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia (…) estimando finalmente quien decide que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares es por lo (sic) que acoge la solicitud de la defensa en este sentido y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los numerales 3, 6 y 9 (…) en este estado la representación fiscal solicita hacer uso del derecho de palabra y expone: ‘esta representación del ministerio público, ejerce apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien son delitos menos graves, las víctimas son adolescentes que viven y en estudian (sic) en san Antonio y el imputado es un funcionario policial activo con cercanía a otros funcionarios que pudieren amedrentar a las víctimas y evitar acudan al llamado del ministerio público y del tribunal, es todo’. Visto el recurso ejercido por la fiscal del Ministerio Público, se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que le de contestación al mismo y manifiesta: ‘Se opone la defensa a la solicitud de efecto suspensivo formulada por la fiscalía, ya que existe una confusión respecto del efecto suspensivo por cuanto invoca el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo solicitarlo bajo el supuesto del artículo 374 ejusdem, por lo que se desestima el efecto suspensivo. Atribuyéndole el ministerio público los delitos excluidos en el artículo 430 de igual modo se resalta el hecho que el imputado fue destituido de la policía y no guarda vinculación alguna con ese grupo policial. Por su parte tampoco señala la representación fiscal de manera específica el posible medio de amedrentamiento u obstaculización, en conclusión se trata de un temor infundado. Por lo tanto de acordar este tribunal incurría (sic) en un error inexcusable de derecho ya que quedaría la Corte de Apelaciones a la espera de los fundamentos específicos bajos los que recuerde la fiscalía a tal suspensión. Es todo’…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), las Profesional del Derecho DERLY PIMENTEL y YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimo (12º) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Decimo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…Habiendo esta Representación del Ministerio Público, ejercido el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, al imputado ROBERTH STIVENSON MANAURE RANGEL, en la causa numero 5CS-1034-13, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional.
Afirma esta Representación del Ministerio Público, que dicha decisión genera un gravamen irreparable, toda vez que a criterio de quienes suscribimos existió y persiste una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, tomando en consideración que DIEZ (10) MESES, el imputado se pone a disposición del Tribunal que dicto la referida orden de aprehensión, así como el peligro de obstaculización, en el caso en particular por cuanto el referido imputado para el momento de ocurrir los hechos, se desempeñaba como funcionario policial activo adscrito a la Policía Municipal de Los Salías, por lo que consideramos que dicha situación se considera que persiste en perjuicio de las víctimas menores de edad, toda vez que si bien es cierto, que para la presente fecha el imputado ya no presta servicio en el mencionado cuerpo policial, no es menos cierto, que el mismo pudiera influenciar en las víctimas o familiares, lo que puede poner en riesgo el desenvolvimiento de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y en razón de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON.
Así las cosas ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, son reiteradas las decisiones de nuestro máximo tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad al imputado, existen supuestos específicos, como el presente, donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización los cuales se presumen en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al imputado privado de su libertad, por cuanto concurren en la causa que nos ocupa las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

…En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos con el debido respeto, a esa Honorable Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente: DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, en la causa 5CS-1034-13, a través de cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON y en su lugar REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA y decrete LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y así estimamos se decida…”

Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, se observa que, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió ante esta Corte de Apelaciones, causa signada con el N° 9634-13 (nomenclatura de esta sala), contentiva del recurso de apelación, ejercido por la Profesional del Derecho Yoselina Fernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo (12º) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se impuso al ciudadano MANAURE RANGEL ROBERTH ESTIVENSON, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el caso, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, se pronuncio con respecto al recurso incoado en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho Yoselina Fernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, en la causa signada con el N° 9634-13 (nomenclatura de esta sala), en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YOSELINA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ROBERTH STIVENSON MANAURE RANGEL, conforme a lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías; a los fines de que se materialice la Medida Confirmada por esta Alzada.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Visto lo anterior, se observa que el recurso de apelación, objeto hoy de nuestro análisis, guarda estrecha relación con el recurso decidido por esta Corte de apelaciones, a través de decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en cuyo dispositivo se declaró sin lugar el recurso de apelación, que en su oportunidad interpusiera la Profesional del Derecho Yoselina Fernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por las razones y motivos claramente establecidas en la sentencia anteriormente transcrita, entre ellas, esta Corte, se pronunció en torno a las medidas cautelares sustitutivas de Libertad que fueran decretadas a favor del imputado de marras.

En este contexto, precisa dejar sentado esta Instancia Superior, al haber analizado esta Corte el recurso objeto de nuestra atención, y al dictar sentencia interlocutoria, en los términos anteriormente señalados, cobra fuerza lo que en doctrina se ha señalado, principio de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad característicos de la cosa juzgada, toda vez que en este caso concreto, no existe aporte alguno que conlleve a modificar lo establecido en la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por esta Instancia Superior.

En este orden de ideas, esta Corte ha constatado por notoriedad Judicial, que sobre el aspecto que pretenden apelar las Profesionales del Derecho DERLY PIMENTEL y YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimo (12º) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Decimo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, ya ha sido decidido en su oportunidad, cuando la Abg. YOSELINA FERNANDEZ, interpuso el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, actuando como representante de la Vindicta Pública, por lo que al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Instancia aclarar que la situación que se ha producido en el presente caso, es imputable únicamente al Ministerio Público, ya que se evidencia que no hubo acuerdo para la interposición de las acciones o recursos a los que hubiere lugar.

En este sentido, debe este Tribunal Colegiado, señalar que para Sentenciar o decidir es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.

Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso, de este modo, se produce la cosa juzgada formal o incidental, también denominada por la doctrina “ad intra”, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Esto es lo que trato de recoger la disposición del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal así:

"Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo:
"La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera. La cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden velar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, más aun cuando en el caso de marras, se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, la misma persona, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.

En consecuencia, visto que el nuevo recurso recibido en esta Alzada, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), es interpuesto por la misma Fiscalía Decimo Segunda (12º) del Ministerio Público, la decisión impugnada, su fecha, el imputado y su petitorio son los mismos elementos mencionados en su anterior recurso, es por lo que se concluye que este recurso no es recurrible, y consecuencialmente no está sujeta al control de esta Corte de apelaciones, lo procedente es desestimar por inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Instancia Superior, precisa realizar un llamado de atención a las Profesionales del Derecho DERLY PIMENTEL y YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Segunda (12º) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Decimo Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, por cuanto se evidencia que las mismas no ejercieron debidamente el recurso de apelación en el presente caso, toda vez que como se ha señalado anteriormente; la antes mencionada Fiscalía; ejerció inicialmente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de Codigo Orgánico Procesal Penal, pues para esa oportunidad, la apelación en efecto suspensivo resultaba procedente, por cuanto la decisión recurrida fue emitida en audiencia oral; lo que ocasiono que esta Instancia Superior conociera en su oportunidad del recurso in comento, y emitiera pronunciamiento respecto al mismo; por lo cual quienes aquí suscriben no logran entender por qué las referidas Representantes del Ministerio Público, ejercieron nuevamente recurso de apelación contra la decisión antes descrita, ya que si bien; el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 374 (efecto suspensivo) y 439 (apelación ordinaria), las dos (02) formas en las que el Ministerio Público puede recurrir las sentencias interlocutorias o de autos, no es menos cierto, que no es posible ejercer ambos recursos; mas aun cuando en el caso de marras, se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, la misma persona, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por las Profesionales del Derecho DERLY PIMENTEL y YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Segunda (12º) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Decimo Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual se impuso al ciudadano ROBERTH STIVENSON MANAURE RANGEL, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/ojls
Causa N° 1A-a 9669-13