REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a-9675-13
ACUSADO: AZUAJE VISO ROGER JOSÉ
VÍCTIMA: VILLAFAÑE LUIS EDUARDO
DELITOS: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decidir acerca de la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCVEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano AZUAJE VISO ROGER JOSÉ, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AZUAJE VISO ROGER JOSÉ.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto, resultando ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano AZUAJE VISO ROGER JOSÉ, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), verificándose al folio veintiséis (26) de la compulsa, según cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal, que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por lo que se verifica del cómputo que, el recurso fue incoado al segundo (2°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad ratificada al ciudadano AZUAJE VISO ROGER JOSÉ, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano AZUAJE VISO ROGER JOSÉ, contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AZUAJE VISO ROGER JOSÉ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/ATMH/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a 9675-13