REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
203° y 154°


Causa Nº 1A-s 9367-13

Acusado: ÁNGEL TOMAS ITRIAGO CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-12.512.248.

Defensor Privado: JORGE ANTONIO OROZCO NATERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.054.

Motivo: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL QUATUM DE PENA.

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En fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho Jorge Antonio Orozco Natera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.054, defensora privado del ciudadano Ángel Tomas Itriago Cordero, titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, presentó por ante esta Sala, escrito contentivo de solicitud de corrección de errores de transcripción en la sentencia dictada a su defendido, sustentando su solicitud de la manera siguiente:

“(…) Estando dentro de la oportunidad legal indicada en el Artículo 454 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para interponer si fuera pertinente el Recurso extraordinario de casación, esta defensa, luego de revisar y estudiar minuciosamente las actas del proceso seguido al ciudadano ÁNGEL TOMAS ITRIAGO CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, imputado en la causa Nº 1A-s 9367-13; llega a la conclusión que o existen fundadas razones o motivo alguno que dé lugar al recurso de casación. No obstante quien suscribe pudo notar que el la emisión de la sentencia, así como en su confirmación, luego de declarar sin lugar el recurso de casación (sic) interpuesto en fecha 11 de enero de 2013 por el a …omissis…

RAZONAMIENTO: Si un tercio de treinta (30) años son diez (10) años, no puede ser que dos (2) tercios de veintinueve (29) años de prisión como queda establecido en los renglones 41 al 42 del folio 124, II pieza, sean veinte (20) años y cuatro (4) meses de prisión, confirmados en la sentencia (renglón 31), folio 129, pieza III de la causa, como se puede ver ciudadano juez, de la lectura del párrafo in comento no es difícil apreciar que se trata de un error material (involuntario) de transcripción. Siendo lo correcto, una vez hechos los cálculos correspondientes que: veintinueve (29) años son 116 meses, lo cual implica que 116 meses multiplicados por dos (2) nos da un total de 232 meses, lo que es igual a 19 años y un tercio de año, es decir, diecinueve año y cuatro meses y esa sería finalmente la pena definitiva a establecer.

Por los argumentos y razonamientos antes expuestos ciudadano Juez, es por lo que muy respetuosamente, ante su competente autoridad ocurro con la finalidad de pedirle se sirva usted ordenar en sede administrativa la corrección de los errores de transcripción descritos supra, y una vez que estos sean corregidos se proceda a dictar la ejecución definitiva de la sentencia…” folios 161 al 163 pieza III de la causa (Resaltado Original)

Resulta imperioso para este Órgano Superior, observar la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), en contra del justiciable de autos, en relación a lo solicitado por la representación defensoril, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Ahora bien, verificadas la exposición del imputado ÁNGEL TOMAS ITRIAGO CORDERO, en la cual expreso (sic) de manera libre a este tribunal su voluntad de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitiendo en su totalidad el hecho por el cual está siendo juzgado, y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control pasa a dictar Sentencia Condenatoria en contra del imputado ÁNGEL TOMAS ITRIAGO CORDERO, ampliamente identificada (sic) en las actas del expediente, conforme al expediente in comento, y en consecuencia procede a imponer la pena en los siguientes términos:

Conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado en fase intermedia, tratándose de un procedimiento ordinario debe admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y en criterio del tribunal los hechos objetos del proceso, y en especifico la calificación jurídica que ha sido admitida en la Audiencia Preliminar.

Siendo ello así, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria, y a imponer la pena al imputado ÁNGEL TOMAS ITRIAGO CORDERO, calculada de la siguiente manera: El ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal Vigente, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal vigente (sic), establece una sanción penal que va de VEINTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS de PRISIÓN, pero aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37, eiusdem, el término medio a aplicar es de VEINTINUEVE (29) AÑOS. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer, toda vez que se trata de delitos que conllevan la violencia, quedando en definitiva la pena a impone (sic) en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir el sentenciado ÁNGEL TOMAS ITRIAGO CORDERO, por el delito ya señalado…” (Folios 186 y 187 pieza II del expediente).

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho, relacionado al error material de transcripción en la sentencia sobre el cálculo de la pena impuesta al ciudadano Ángel Tomas Itriago Cordero, y siendo que el referido petitorio no fue impugnado en su oportunidad legal dentro de los lapsos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, aunado a que en la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 448 ejusdem, no se alegó tal pedimento, esta a Alzada a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pasa a resolver dicha solicitud, considerándose destacar lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Resaltado y subrayado nuestro)
Igualmente se resalta el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa luego del análisis exhaustivo se evidencia que el Juzgado de Control al momento establecer el respectivo cálculo de la pena, con ocasión a la admisión de los hechos por parte del ciudadano Ángel Tomas Itriago Cordero, titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, el mismo lo hizo de la manera siguiente: “...El ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal Vigente, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal vigente (sic), establece una sanción penal que va de VEINTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS de PRISIÓN, pero aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37, eiusdem, el término medio a aplicar es de VEINTINUEVE (29) AÑOS. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer, toda vez que se trata de delitos que conllevan la violencia, quedando en definitiva la pena a impone (sic) en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN…” (resaltado nuestro), observando este Tribunal Colegiado que el Juez a quo al momento de realizar el quantum de la pena aplicable incurrió en error al aplicar incorrectamente el tercio (1/3) de la pena a imponer en virtud de la admisión de hecho del encausado de autos, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 257 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 434 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (arriba transcrito), procederá a rectificar el dispositivo del fallo en el presente caso de la manera subsiguiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
Esta Superioridad una vez verificada la sentencia procede a corregir la pena impuesta por el cual fue condenado el ciudadano Ángel Tomas Itriago Cordero, destacandose así que el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal Vigente, establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio, cuya dosimetría se obtiene sumando los dos (02) límites, lo cual da un total de cincuenta y ocho (58) años, cuyo término medio es de veintinueve (29) años de presidio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, asimismo aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hecho del ciudadano Ángel Tomas Itriago Cordero, se le rebaja un tercio (1/3) por tal admisión de la referida alternativa de prosecución del proceso, lo que se infiere que un tercio (1/3) de veintinueve (29) años corresponde a nueve (09) años y ocho (08) meses, lo que restado a la referida pena queda en diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que el resultado del quantum de la pena aplicable corresponde a diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer al efectuar el cómputo de la misma la antes mencionada.
En consecuencia esta Sala, rectifica la pena impuesta al ciudadano Ángel Tomas Itriago Cordero, titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Los Alpes, Casa sin número más arriba de la Licorería, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-2205238, quedando en definitiva a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal Vigente, cometido en detrimento de la ciudadana Janeth María Canache González.
Con base a lo antes expuesto, estima la Alzada que en la presente solicitud le asiste la razón a la defensa de autos en cuanto al error en el cómputo de la pena aplicada al ciudadano Ángel Tomas Itriago Cordero, titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, debiendo esta Sala corregir el mismo, como en efecto se hizo, de conformidad a lo contemplado en los artículos 26, 49 257 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 257 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se RECTIFICA EL QUANTUM DE LA PENA, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, quedando en definitiva la pena a cumplir el ciudadano Ángel Tomas Itriago Cordero, titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Los Alpes, Casa sin número más arriba de la Licorería, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-2205238, quedando en definitiva a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal Vigente, cometido en detrimento de la ciudadana Janeth María Canache González.

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del justiciable de autos a objeto de imponerlo del presente fallo.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZ INTEGRANTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Causa 1A-s 9367-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*