REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°


CAUSA Nº 1A- s9664-13

Penado: GÓMEZ BAYONA SAÚL
Defensa Pública: ABG. CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscal: DRA. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Provisorio Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (Admisión de Hechos)
Juez Ponente: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado GÓMEZ BAYONA SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha diete (07) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. -


DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 del mismo Código vigente.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano GÓMEZ BAYONA SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163; en su condición de penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA, en su carácter de defensora pública.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) por Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

El escrito está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano GÓMEZ BAYONA SAÚL, en su condición de penado, conforme a lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por el ciudadano GÓMEZ BAYONA SAÚL, actuando en su condición de penado, contra la Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos) dictada y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), por Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día treinta (30) de Diciembre de dos mil trece (2013); a las 10:30 hora de la mañana; como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado GÓMEZ BAYONA SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha diete (07) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; en consecuencia se acuerda fijar el día treinta (30) de diciembre de dos mil trece (20139, a las 10:30 hora de la mañana, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del acusado de autos.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






































Causa N° 1A- s9664-13.-
Admisión de Sentencia Condenatoria
JLIV/MOB/LAGR/GHA.-