REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº: 1A- a 9631-13.
IMPUTADO: MARRON GARCIA HARRINSON JOELFREDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano OSWALDO AZUAJE, en su carácter de víctima en la presente causa, debidamente asistido por los Profesional del Derecho BEATRIZ RODRIGUEZ y DANIEL FLORES, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declaro Con Lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano MARRON GARCIA HARRINSON JOELFREDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, dictaminó lo siguiente:
“..PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición de la Abg. RAQUEL MORILLO Defensora Pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda en sustitución de la Abg. Carmen Tovar Toro defensora del imputado MARRON GARCIA HARRINSON JOELFREDO, prevista en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Poder otorgado a los Profesionales del Derecho ABG. BEATRIZ RODRIGUEZ Y ABG. DANIEL FLORES, carece de los requisitos exigidos en el artículo 406 ejusdem y como consecuencia queda SIN LUGAR la adhesión a la acusación Fiscal; no obstante se preservan los derechos de la víctima previstos en el artículo los requisitos exigidos en el artículo 122 del texto adjetivo legal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en ocasión a que UNICAMENTE SE ADMITE en contra del ciudadano MARRON GARCIA HARRINSON JOELFREDO, titular de la cedula de identidad número V-21.118.416; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOFRE JOSÉ AZUAJE MALDONADO, por lo que en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACION y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA VILCHEZ CEDEÑO DAYMARA YOSLY , titular de la cedula de identidad número V.-18.235.963; esto conforme a los artículos 254 en relación con el 257 del Código Penal y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir su acción no es punible. Cesando en este acto toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. TERCERO: De Conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse licitas, legales, pertinentes y necesarias, SE ADMITEN TODAS las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, UNICAMENTE en contra del ciudadano MARRON GARCIA HARRINSON JOELFREDO, titular de la cedula de identidad número V-21.118.416 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal …”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), el ciudadano OSWALDO AZUAJE, en su carácter de víctima en la presente causa, debidamente asistido por los Profesional del Derecho BEATRIZ RODRIGUEZ y DANIEL FLORES, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil trece (2013), la Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, luego de celebrada la audiencia preliminar decreto en sus pronunciamientos, con lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal y con ello declaro sin lugar la adhesión a la acusación Fiscal, presentada por mis apoderados Judiciales, por considerar que el poder de representación carecía de los requisitos previstos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo con esta aplicación errónea de la norma, mi facultad legalmente establecida de ser adherente a la acusación Fiscal como víctima afectada por el delito enjuiciado. De manera que el Tribunal en la audiencia preliminar, al aplicar erróneamente un artículo destinado a regular el poder para presentar acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, origino violación a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica que corresponde garantizar, al exigir requisitos no previstos en la Ley para que la víctima se adhiera a la acusación Fiscal a través de apoderados y puedan ejercer los derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando mi facultad e impidiéndome ejercer mi derecho como adherido y coadyuvar a la búsqueda de la verdad…
…Como se puede observar, la especialidad de este poder viene dada por que faculta a mis apoderados para actuar ante el Tribunal Penal y ante el Ministerio Público para representarme en condición de víctima indirecta en el presente caso de la muerte de mi hijo JOFRE JOSÉ AZUAJE MALDONADO, con capacidad entre otras cosas de darse por notificados en mi nombre y adherirse a la acusación fiscal. Ello no los faculta para representarme en cualquier proceso, sino en el proceso iniciado por el fallecimiento de mi hijo como consecuencia de su homicidio. De modo que, en total detrimento de mis derechos como víctima, hizo una interpretación extensiva de una norma referida a la presentación de una acusación privada en delito de instancia de parte, contemplada en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplico esa interpretación para deslegitimar la facultad de representación de mis abogados apoderados para adherirse a la acusación legítimamente presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en un procedimiento ordinario para delitos perseguibles de oficio. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en ningún caso presente acusación privada, la exigencia del articulo 406 está referida a la acusación privada, no a la adhesión de la acusación a la acusación presentada por el Ministerio Público.
… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sin ánimos de caer en algún tipo de contradicción, debe tomarse en cuenta, y a pesar que defiendo plenamente la facultad con que mis apoderados judiciales actuaron en mi nombre y representación antes y durante la celebración de la audiencia preliminar, lo cierto es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, acepto y reconoció la condición y facultad de mis apoderados judiciales para representarme, ya que no me notifico directamente de la hora y fecha de la celebración de la audiencia preliminar, sino que notifico a mis apoderados judiciales. Al no haber sido notificado no pude asistir a la audiencia y tampoco pude manifestar directamente al Tribunal mi voluntad de adherirme a la acusación fiscal, voluntad que espero manifesté claramente mediante el escrito interpuesto en mi nombre por mis apoderados judiciales. Si asistiere la razón a la Jueza de Control en cuanto a la falta de cualidad de mis abogados para representarme en este proceso penal, esta debió verificar la falta de mi debida citación, tal cual como lo expresa el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y suspender la audiencia preliminar a fin de salvaguardar mis derechos como víctima en el caso mediante la citación efectiva que me permitiera acudir, presenciar la audiencia y ejercer en ella todos los derechos que me asisten sin menoscabo de los derechos de los imputados, de conformidad con los principios del proceso penal…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, 1) SEA ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), que declaro Sin Lugar mi adhesión a la acusación Fiscal y en su lugar se declare mi condición de víctima adherida a la acusación Fiscal y se me reconozca todos los derechos que me confiere tal condición. Y 2) En el caso de considerar a derecho la decisión de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se declare LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), POR FALTA DE CITACION EFECTIVA DE LA VÍCTIMA, ya que ello vulnero mis derechos procesales a ser oído por el Tribunal y a manifestar mi voluntad de adherirme a la acusación Fiscal…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El motivo fundamental en el que se basa el ciudadano OSWALDO AZUAJE, en su carácter de víctima en la presente causa, debidamente asistido por los Profesional del Derecho BEATRIZ RODRIGUEZ y DANIEL FLORES, para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, declaro con lugar la la excepción opuesta por la Defensora Pública del ciudadano MARRON GARCIA HARRINSON JOELFREDO, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación con el artículo 406, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, viola su facultad legalmente establecida como víctima de adherirse a la acusación Fiscal.
Revisada las actuaciones del presente expediente, verifica ésta Sala que efectivamente al momento de ser presentado el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), no constaba en autos dicho protocolo de autopsia, sin embargo, es ofrecida en el escrito acusatorio, así como es promovido el testimonio del experto que la suscribe.
A los fines de resolver el punto controvertido en el presente fallo, resulta de importancia citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) la cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos para intentar la acción.
f) falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción propuesta.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. el indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De la misma manera, se hace necesario citar el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Poder. Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
De igual forma, los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Protección de las víctimas. Articulo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos del imputado o imputadas o acusados o acusadas. La Protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico
Derechos de la Victima. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informado de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordene el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria
Ahora bien, debe resaltar esta Alzada, que ciertamente, en el actual proceso penal, a las víctimas de delitos, se les ha otorgado una participación activa y protagónica durante el curso del proceso penal, la cual se concreta a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular propio, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal; ello conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación ha responde evidentemente, a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refieren los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcritos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3267, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:
“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, esta Alzada observa que en el caso objeto de nuestra atención, efectivamente consta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), de las presentes actuaciones, instrumento poder mediante el cual el ciudadano Oswaldo José Azuaje, víctima en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), confirió poder amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho Beatriz Rodríguez y Daniel Flores, hoy recurrentes para sostener durante el curso del presente proceso los derechos que le asisten como víctima dentro de los cuales efectivamente se encuentra el derecho de adherirse a la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del texto adjetivo penal, el cual expresamente señala:
Artículo 309. Audiencia Preliminar. “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desasistida…” (Subrayado y Negrillas añadidas)
Del contenido del mencionado dispositivo, observan quienes aquí deciden que son diversas las reglas que se establecen, para que la víctima pueda actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de ellas es de orden temporal, conforme al cual se establece un plazo preclusivo de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar, bien sea para que se adhiera a la acusación fiscal o bien para que presente una acusación particular propia; la segunda la va referida a la condición de parte querellante.
Ahora bien, dado que en esta oportunidad, es el primer caso, que precisamente encuadra la actuación de la víctima en la presente causa; y habida consideración que conforme se desprende de las actuaciones, que los Profesionales del Derecho Beatriz Rodríguez y Daniel Flores, representantes de la víctima tienen debidamente acreditada su representación en un instrumento poder que con anterioridad a la convocatoria se le había conferido; resulta evidente que con la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la adhesión a la acusación Fiscal, sobre la base de una consideración de ilegitimidad, que como se observa de autos se fundamenta sobre de un falso supuesto, en la medida que tal consideración resulta imprecisa en relación a la verdad procesal que se observa del estudio de la presente causa; incuestionablemente la recurrida, a criterio de esta Alzada lesionó de manera real, cierta y efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la víctima de autos.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, pues el mismo viene a garantizar a todas las partes, incluida la víctima los medios adecuados para la debida representación de sus intereses durante el transcurso del conflicto penal, por lo la admisibilidad del derecho a adherirse a la acusación fiscal, era lo procedente y ajustado a derecho, por tanto, la presente denuncia debe ser
En consecuencia, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho BEATRIZ RODRIGUEZ y DANIEL FLORES, en su carácter de representantes del ciudadano OSWALDO JOSÉ AZUAJE, en su condición de víctima en la presente causa, y en consecuencia se REVOCA el particular primero de la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, declaro con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara que los Profesionales del Derecho BEATRIZ RODRIGUEZ y DANIEL FLORES, en su carácter de representantes del ciudadano OSWALDO JOSÉ AZUAJE, en su condición de víctima en la presente causa, están debidamente acreditados para adherirse a la acusación Fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano MARRON GARCIA HARRINSON JOELFREDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho BEATRIZ RODRIGUEZ y DANIEL FLORES, en su carácter de representantes del ciudadano OSWALDO JOSÉ AZUAJE, en su condición de víctima en la presente causa. SEGUNDO: SE REVOCA el particular primero de la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, declaro con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara que los Profesionales del Derecho BEATRIZ RODRIGUEZ y DANIEL FLORES, en su carácter de representantes del ciudadano OSWALDO JOSÉ AZUAJE, en su condición de víctima en la presente causa, están debidamente acreditados para adherirse a la acusación Fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano MARRON GARCIA HARRINSON JOELFREDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se mantienen en los mismos términos el resto de los pronunciamiento dictados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 9631-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/ojls.-