REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154°
CAUSA Nº 1A-a-9645-13
IMPUTADOS: SIVIRA SILVA LEONEL ALEXIS y TOVAR BERMÚDEZ FRANKLIN ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FIGUEIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE MEDIDA)
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Privada de los ciudadanos SIVIRA SILVA LEONEL ALEXIS y TOVAR BERMÚDEZ FRANKLIN ANTONIO, y en consecuencia Decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 242).

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto, correspondiendo la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de solicitar información en relación al estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio Nº 803-13.

Se recibió oficio Nº 2423/2013 emanado del Tribunal Tercero de Control, mediante el cual remiten la información solicitada por esta Alzada.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Se desprende del Registro de Presentaciones llevado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en efecto los ciudadanos Franklin Antonio Tovar Bermúdez y Leonel Alexis Sivira Silva, han cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, manteniéndose así sujetos al proceso seguido en su contra.

Ahora bien, observa éste Juzgador que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público como director e impulsor de la fase preparatoria, dar por terminada la investigación, disponiendo para ello del lapso de seis (06) meses contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso, sea a partir de la instructiva de cargos o de cualquier otra forma de individualización. Al cabo de este lapso, el Ministerio Público, deberá presentar bien sea una acusación, una solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo fiscal.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido remitida la causa principal a la sede del Ministerio Público para la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, sin que hasta la fecha haya sido presentado acto conclusivo alguno, y superado con creces como se encuentra el lapso que prevé la norma invocada, considera quien aquí decide que ante la falta de impulso por parte del titular de la acción penal, no puede mantenerse a imputado sujeto al cumplimiento de una medida de coerción personal por tiempo indefinido, por lo que en consecuencia lo ajustado y procedente en derecho es declarar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al régimen de presentaciones, impuesta en fecha 20-11-10 al ciudadano Franklin Antonio Tovar Bermúdez y Leonel Alexis Sivira Silva, a cuyos efectos se ordena estampar la nota correspondiente en el registro de presentaciones...”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Se evidencia, (folios del 27 al 31 de la compulsa) que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, lo cual hace en los términos siguientes:

“…Observa el Ministerio Público en primer lugar que en fecha 20 de noviembre de 2010 dentro de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados FRANKLIN ANTONIO TOVAR BERMÚDEZ Y LEONEL ALEXIS SIVIRA SILVA, se encontraba la establecida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de acercarse a la víctima; no obstante a ello, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero… de fecha 08 de noviembre de 2011, que solo se menciona como vigente para dicho momento la establecida en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, sin que exista pronunciamiento previo en las actas de las cuales se extraiga el cese de la establecida en el numeral 6 del artículo 256 ibidem.

Adicionalmente y bajo esa concepción, el mencionado Órgano Jurisdiccional emite decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada en fecha 28 de julio de 2011 por el abogado Gustavo Rafael Izaguirre Figueira y en consecuencia decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al régimen de presentaciones impuesto a los imputados FRANKLIN ANTONIO TOVAR BERMÚDEZ Y LEONEL ALEXIS SIVIRA SILVA.

…omissis…
Considera quien suscribe que la interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Juzgador se realizó de manera errónea, generando con ello un gravamen irreparable dentro del presente proceso, ya que no existe otra figura distinta a las medidas de coerción personal, que permita mantener a los imputados sujetos a la prosecución del proceso; aunado a ello, vulneró con dicho pronunciamiento los derechos de las víctimas y del Ministerio Público en la causa que nos ocupa.

Se afirma lo anterior por cuanto del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende lo siguiente:

…omissis…

En atención a la norma anteriormente trascrita de manera parcial, observamos que el legislador no estableció un plazo de seis (06) mese para dar por culminada la fase de investigación al Ministerio Público, sino que indicó que éste como titular de la acción penal debía procurar dar término a la misma con la diligencia que el caso requiera; entendiendo esta Representación Fiscal por ello que evidentemente no pueden existir investigaciones perpetuas; y a tal fin la norma le da el derecho al imputado de solicitar al juez de Control la fijación de un plazo prudencial al titular de la acción penal para que emita el acto conclusivo correspondiente.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, el cese de las medidas de coerción personal impuestas al imputado se va a dar cuando agotados todos los plazos fijados al Ministerio Público, este no emita acto conclusivo alguno y en consecuencia el Tribunal decrete el Archivo de las Actuaciones.

…omissis…

Todo lo anterior ciudadanos magistrados deje entrever claramente que existe una violación de los Principios Constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que le asiste a la víctima y al Ministerio Público, generando con ello un gravamen irreparable dentro del presente proceso, ya que con dicha decisión no se les garantizó una justicia equitativa y equilibrada, en la cual pudieran ser oídos con la finalidad que el Ministerio Público esgrimiera sus argumentos por dicha dilación y consecuencialmente el Órgano Jurisdiccional valorando la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permitiera alcanzar la finalidad del proceso fijara el correspondiente plazo prudencial, a los fines que la vindicta pública como titular de la acción penal emitiera el acto conclusivo correspondiente, sin menos cabo (sic) a que una vez agotado dichos plazos sin que el Ministerio Público diera término a la investigación mediante la interposición de alguno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procediera conforme a lo establecido en el artículo 314 último aparte de la ley adjetiva penal, referente entre otras cosas al cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas.
…omissis…

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitó (sic) respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, revoque la decisión emitida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2011, y estima se reponga la causa al estado en que los imputados FRANKLIN ANTONIO TOVAR BERMÚDEZ Y LEONEL ALEXIS SIVIRA SILVA evalúen la posibilidad de querer solicitar la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la culminación de la investigación, reposición que implica el mantenimiento de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a los mismos en fecha 20 de noviembre de 2010, específicamente las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder el cese de las mismas con el simple transcurso de seis (06) meses dentro de la investigación, sin que exista acto conclusivo emitido por el correspondiente Representante Fiscal, y ante la necesidad de mantener sujeto al proceso a los imputados con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo…”


LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación interpuesto, es contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Privada de los ciudadanos SIVIRA SILVA LEONEL ALEXIS y TOVAR BERMÚDEZ FRANKLIN ANTONIO, y en consecuencia Decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia: De la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a la víctima y al Ministerio Público, al decretar el cese de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256, actualmente artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TOVAR BERMÚDEZ Y LEONEL ALEXIS SIVIRA SILVA:

Del escrito recursivo interpuesto por la Representante Fiscal, se desprende textualmente denuncia en los siguientes términos:

“…Observa el Ministerio Público en primer lugar que en fecha 20 de noviembre de 2010 dentro de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados FRANKLIN ANTONIO TOVAR BERMÚDEZ Y LEONEL ALEXIS SIVIRA SILVA, se encontraba la establecida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de acercarse a la víctima; no obstante a ello, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero… de fecha 08 de noviembre de 2011, que solo se menciona como vigente para dicho momento la establecida en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, sin que exista pronunciamiento previo en las actas de las cuales se extraiga el cese de la establecida en el numeral 6 del artículo 256 ibidem.

…omissis…

el legislador no estableció un plazo de seis (06) mese para dar por culminada la fase de investigación al Ministerio Público, sino que indicó que éste como titular de la acción penal debía procurar dar término a la misma con la diligencia que el caso requiera; entendiendo esta Representación Fiscal por ello que evidentemente no pueden existir investigaciones perpetuas; y a tal fin la norma le da el derecho al imputado de solicitar al juez de Control la fijación de un plazo prudencial al titular de la acción penal para que emita el acto conclusivo correspondiente.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, el cese de las medidas de coerción personal impuestas al imputado se va a dar cuando agotados todos los plazos fijados al Ministerio Público, este no emita acto conclusivo alguno y en consecuencia el Tribunal decrete el Archivo de las Actuaciones.

…omissis…

Todo lo anterior ciudadanos magistrados deje entrever claramente que existe una violación de los Principios Constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que le asiste a la víctima y al Ministerio Público, generando con ello un gravamen irreparable dentro del presente proceso, ya que con dicha decisión no se les garantizó una justicia equitativa y equilibrada, en la cual pudieran ser oídos con la finalidad que el Ministerio Público esgrimiera sus argumentos por dicha dilación y consecuencialmente el Órgano Jurisdiccional valorando la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permitiera alcanzar la finalidad del proceso fijara el correspondiente plazo prudencial, a los fines que la vindicta pública como titular de la acción penal emitiera el acto conclusivo correspondiente, sin menos cabo (sic) a que una vez agotado dichos plazos sin que el Ministerio Público diera término a la investigación mediante la interposición de alguno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procediera conforme a lo establecido en el artículo 314 último aparte de la ley adjetiva penal, referente entre otras cosas al cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas.

Explica la profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, y visto que en la Audiencia de Presentación, la Jueza acordó que la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario; es por lo que corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo.

Al respecto del anterior señalamiento, esta Instancia Superior encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Observa esta Instancia Superior que, a pesar de todo lo señalado por la representante del Ministerio Público, la Ley faculta al Juez o Jueza para decidir en relación a la medida cautelar que debe aplicar al imputado al momento de ser presentado por la presunta comisión de un hecho punible, lo cual se evidencia que hizo el Juez en la Audiencia de Presentación al decretar a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 242), presumiendo que con ella se garantizaría la presencia de los imputados al proceso.

No obstante, en la fecha en que la defensa privada de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TOVAR BERMÚDEZ Y LEONEL ALEXIS SIVIRA SILVA, interpone solicitud de cese de la medida ante el Tribunal Tercero de Control, el Juez realiza una revisión exhaustiva del cumplimiento de las presentaciones que venían realizando los imputados, desprendiéndose de la información que los mismos han venido cumpliendo cabalmente con dicha medida, de lo cual se evidenció que los imputados demostraron su disposición a atender al llamado que el órgano jurisdiccional le estaba realizando, sometiéndose voluntariamente al proceso.

Igualmente, se verifica de lo dicho por la Representación Fiscal que, si bien es cierto que el legislador no señala como plazo específico para dar término a la investigación los seis (06) meses que establecía el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento en que fue dictada la decisión motivo de apelación, no es menos cierto que, señala asimismo el artículo que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, siendo el Ministerio Público, la parte del proceso a quien el legislador venezolano ha atribuido la titularidad de la acción penal y a quien corresponde, en consecuencia, por aplicación del principio de oficialidad, obrar en representación del Estado por propia iniciativa, con carácter obligatorio, en el logro de su deber funcional.

Por lo que observa este Tribunal de Alzada que, desde la fecha en que se había decretado la medida cautelar a los imputados de autos, contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 242), hasta la fecha en que el Juez del Tribunal Tercero decreta el cese de la misma, había transcurrido más de once (11) meses, observándose que el cese de la medida no fue dictada inmediatamente al término del lapso de los seis (06) meses, sino que el Ministerio Público había contado con casi el doble de este lapso para presentar el acto conclusivo, y sin embargo, hasta la fecha no lo había presentado, por lo que mal podría conforme al principio de proporcionalidad, permitirse que los imputados de autos, continuaran sometidos a una medida cautelar, a espera del pronunciamiento fiscal, cuando ha transcurrido casi un (01) año, es espera de la presentación del mismo.

No obstante se verifica de la información suministrada por el Tribunal Tercero de Control, en el oficio Nº 2423/2013, donde informan a esta Alzada que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, habiendo transcurrido desde la interposición del recurso hasta la fecha, dos (02) años; resultando ello a criterio de esta Corte de Apelaciones contradictorio, ya que si para la Representante del Ministerio Público en la fecha en que interpuso el Recurso de Apelación, la decisión en la cual se decretó el cese de la medida a los imputados de autos, causaba un gravamen irreparable, no se entiende el por qué ha transcurrido tanto tiempo sin que se haya presentado el respectivo acto conclusivo.

Además señala la Representante Fiscal que, a pesar de que en la audiencia de presentación se había dictado igualmente la medida contenida en el numeral 6 del mencionado artículo a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TOVAR BERMÚDEZ Y LEONEL ALEXIS SIVIRA SILVA, la cual se mantenía vigente al momento de decretarse el cese de la medida contenida en el literal 3, el Juez del Tribunal A quo, no se pronunció en relación al cese de esta medida, observando esta Alzada que dicha medida se trata de prohibición de acercarse a la víctima, lo cual a criterio de esta Alzada, no es una medida de la cual se deba dictar el cese, por cuanto una vez que la misma se decreta hasta el término el proceso, ésta debe mantenerse vigente.

Continúa señalando la Fiscal del Ministerio Público que, al decretar el cese de la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentó a las víctimas y al Ministerio Público la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al no haberse realizado la audiencia para ser oídos, y allí el Ministerio Público esgrimir los argumentos por la dilación de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

De la lectura anterior se infiere que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, y que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo el contenido de este artículo uno de los cuales señala la Representante Fiscal que se le ha vulnerado, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se ha violentado, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, ni el debido proceso, por cuanto el Ministerio Público contó con un lapso de más de once (11) meses para presentar el acto conclusivo, antes de que el Juez del Tribunal A quo, decretara el cese de la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 242, a los imputados de autos, no habiendo vencido con el cese de la medida, el lapso para que dicho acto conclusivo sea presentado por parte del Ministerio Público, además que, el hecho de haberse decretado el cese de las presentaciones a los imputados, no significa que éstos hayan perdido su cualidad de imputados, y menos que hayan quedado exentos de sus responsabilidades.

En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado, y por cuanto hasta la fecha no ha sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, estima esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), en virtud de que se evidencia que, en el presente caso no se violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en los términos expuestos en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa: 1A-a-9645-13