REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA: Nº 1A-a 9673-13
ACUSADO: CÀRDENAS SUÀREZ ROGER ENRIQUE.
DELITO: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIZABETH H. VILORIA A. y ABG. NEIDA JOSEFINA PÈREZ MORILLO.
FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZÀLEZ PERALRA; Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
MOTIVO: APELACIÒN DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: Elizabeth Viloria y Neida Josefina Pérez Morillo; quienes actúan en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: Cárdenas Suárez Roger Enrique, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó, entre otras cosas: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Cárdenas Suárez Roger Enrique, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a 9673-13, siendo designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter: Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela.-
En fecha correspondiente, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dictó auto de admisión, del Recurso de Apelación incoado por las Profesionales del Derecho: Elizabeth Viloria y Neida Josefina Pérez Morillo; quienes actúan en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: Cárdenas Suárez Roger Enrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; emitió pronunciamiento en la presente causa, y entre otras cosas dejó constancia de los
“…En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROGER ENRIQUEZ CÀRDENAS SUÀREZ; (sic) cordenandose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÒN)…” (Folios 22 al 31 de la Compulsa).
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido. (Folios 32 al 43 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), las Profesionales del Derecho: Elizabeth Viloria y Neida Josefina Pérez Morillo; quienes actúan en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: Cárdenas Suárez Roger Enrique, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas expusieron:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Presunción de Inocencia, 2) el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, Principio de Afirmación de Libertad como regla general, 3) el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad durante el proceso, 4) artículos 21, 44.1 y 49.1 Constitucional, principio de igualdad ante la Ley, libertad personal y debido proceso y 5) los artículos 236 y 237 del tantas veces mencionado Còdigo Orgánico determinado Procesal Penal.
En tal sentido, El Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción…
…es por ello que cuando el órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de doble instancia…
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables e todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
De igual manera, señala la defensa lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi defendido se encuentra privado de libertad, por haber el Representante del Ministerio Público, precalificado unos hechos delictivos en los cuales no tiene participación alguna. De allí que la violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto mi defendido está siendo sometido a un proceso penal sin tener intervención en los hechos que dieron origen a esta investigación…
En relación a lo anterior es menester indicar sobre la necesidad de contar con instrumentos adecuados, debidamente identificados, a los fines de que pueda evidenciarse y crear al juez la certeza de que ciertamente estamos en presencia de la cantidad de sustancia a la cual se refiere o describe el acta policial…
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en la cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad…
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar y sustentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el casi de autos.
Cabe destacar que en el pronunciamiento acentuado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, el recurrido no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano: ROGER ENRIQUE CARDENAS SUAREZ.
Ciudadanos Magistrados, para el Juez de Control se hace obligatorio asentar la apariencia y presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un hecho punible, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura, siendo que debe haber llegado a la clara conclusión de que el imputado, en este caso nuestro defendido, probablemente es responsable penalmente por el hecho que se le imputa o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, es decir hechos o informaciones adecuadas para considerar que el pudo cometer el hecho. De allí que se desprende como exigencia, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, no es suficiente la simple sospecha sino que se requieren hechos lógicos y legales aportados por la investigación que permitan concluir de manera provisional con la participación, lo cual no ocurrió en el presente caso y no puede servir de base la especulación para adoptar una medida de privación preventiva de libertad que de alguna manera anticipa a una pena no impuesta…
…crea suspicacia a esta defensa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos de este proceso mal podría referirse el juez a un peligro de fuga, siendo que mi defendido tiene arraigo en el país por su residencia fija y familia estable, es decir presenta vínculos y trayectoria profesional y personal y además no cuenta con los medios económicos necesarios para salir del país…
La defensa alega, que en el caso que nos ocupa existe violación al orden constitucional y legal,, toda vez que a mi defendido se le está imputando un hecho que no cometió sobre elementos de investigación amparados en aspectos subjetivos sin base fáctica disponiendo el Ministerio Público de una parafernalia policial y jurisdiccional a objeto de asegurarse si mi defendido se encuentra o no incurso en un delito a objeto de especulación…
En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, en una investigación en la cual se le precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable…
…se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el tribunal hoy A-quo, que no ha señalado, las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido…
…este peligro de fuga no está determinada ni en la solicitud de aprehensión esgrimida por el Ministerio Público, ni en la dispositiva de la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, y con mayor razón no está razonada en la Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el juez de control…
De lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte…
En criterio de quienes suscriben, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. Entonces como defendernos de alegatos estériles? No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegados. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento…
Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales la de presunción de inocencia e indubio pro reo, considera injusta, desproporcional e inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo cual solicitamos la LIBERTAD PLENA del mismo, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad… (Folios 44 al 63 de la Compulsa).
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), fue debidamente emplazada la Profesional del Derecho Gladys Valera, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia contra las drogas; en virtud del Recurso de Apelación incoado por las Profesionales del Derecho: Elizabeth Viloria y Neida Josefina Pérez Morillo; quienes actúan en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: Cárdenas Suárez Roger Enrique, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; constando en actas escrito de Contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dichas decisiones si bien efectivamente constituyen un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a las decisiones, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso…
No pude considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente…
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aún se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública…
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÒN, presentado por los abogados ELIZABETH VILORIA y NEIDA PÈREZ, en su carácter de Defensores privados del imputado ROGER ENRIQUE CARDENAS SUAREZ, identificado en autos… (Folios 68 al 73 de la Compulsa).
TERCERO
ESTA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto a ser revisado por este Tribunal Colegiado, lo constituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano: Roger Enrique Cárdenas Suárez, en virtud que las Defensoras Privadas consideran que la decisión hoy recurrida, contraviene normas de orden público, relativas a: 1) El Principio de Presunción de Inocencia, (consagrado en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), 2) Principio de Afirmación de Libertad (estipulado en el artículo 9 ibídem), 3) Estado de Libertad durante el Proceso (consagrado en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal vigente), 4) artículos 21, 44 numeral 1 y 49 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, continúan alegando las recurrentes, que en el caso de marras el Juzgador A-quo no señalo de manera motivada las circunstancias por medio de las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo de esta forma un gravamen irreparable en perjuicio de su defendido; en consecuencia, solicitan que el Recurso de Apelación por ellas incoado sea declarado Con Lugar, y en este mismo sentido, se acuerde la Libertad Plena del acusado de autos; o en su defecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, como primer punto, corresponde a este Tribunal de Alzada, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón o no a las disidentes en relación a la inexistencia de los extremos de ley exigidos por el Legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Roger Enrique Cárdenas Suárez; para lo cual se permite traer a colación lo establecido en la norma:
“Artículo 236: Procedencia:
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
“Artículo 237: Peligro de Fuga:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
“Artículo 238: Peligro de Obstaculización:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
De las consideraciones explanadas ut supra, se desprende que la decisión del Tribunal de Instancia, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Roger Enrique Cárdenas Suárez; deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse principalmente la concurrencia de tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia Oral de Presentación, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano: Roger Enrique Cárdenas Suárez, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta Policial: De fecha primero (01) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Oficial Vegas Jorge, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial; por medio de la cual, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…me informo que me trasladara a su lugar de trabajo ya que tenía en línea telefónica de este Despacho a un ciudadano que quería entrevistarse con algún funcionario de investigaciones (…) manifestando mi interlocutor que es residente del Sector La Suiza y que adyacente a su vivienda reside un ciudadano de tez blanca, que se la pasa en un vehículo moto (…) quien vende drogas en esa zona…” (Folios 04 y 05 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: De fecha primero (01) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Oficial Guilarte Lohes, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial; la cual fue efectuada en la persona del Testigo 1, quien entre otras cosas expuso: “…una patrulla de la Policía nos paró y nos solicito que fuéramos testigos de un procedimiento que se estaba llevando a cabo a pocos metros del lugar (…), un policía uniformado empezó a revisar la moto por todos lados, como no consiguió nada, empezó a revisar a la persona y del bolsillo trasero derecho del pantalón saco una cartera (…) dentro de la cartera había una cajetilla de cigarrillos cuando el policía la abrió vi que habían un poco de pelotas de aluminio…” (Folio 06 y 07 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: De fecha primero (01) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Oficial Guilarte Lohes, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial; la cual fue efectuada en la persona del Testigo 2, quien entre otras cosas expuso: “…dentro de la cartera había una caja de cigarros cuando el policía la abrió vi que habían un poco de envoltorios de aluminio, el policía las conto y habían Treinta (30), después las abrió y dentro había como una piedra de color beige…” (Folios 08 y 09 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia: De fecha primero (01) de Noviembre de dos mil trece (2013), evidencia física colectada: una (01) caja de cigarrillos contentiva de treinta (30) envoltorios de material de tipo aluminio, contentivos de presunta droga. (Folio 12 de la Compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece: pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años. Con relación a los delitos de Droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil doce (2012), estableció en Sentencia Nº 11-0352, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, en su sentencia signada con el Nº 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, donde dictaminó:
“…No puede la Sala, como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
En este sentido, y en relación a lo anteriormente expuesto; siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación, como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse,
Continuando con este hilo argumentativo, como segundo punto, esta Alzada pasa a dar respuesta a las Defensoras Privadas, quienes en su escrito de Recurso de Apelación alegan entre otras cosas, que al haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de su representado, el Juzgador A-quo quebrantó normas de orden público, es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a las apelantes, en cuanto a la violación de normas de orden público, relativas a: 1) El Principio de Presunción de Inocencia, (consagrado en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), 2) Principio de Afirmación de Libertad (estipulado en el artículo 9 ibídem), 3) Estado de Libertad durante el Proceso (consagrado en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal vigente), 4) artículos 21, 44 numeral 1 y 49 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
En este mismo sentido, y como tercer punto, alegan las recurrentes la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, el Juez del A-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la Medida de Coerción Personal al ciudadano: Roger Enrique Cárdenas Suárez; por tal razón, solicitan que el Recurso de Apelación por ellas incoado sea declarado Con Lugar, y en este mismo sentido, se acuerde la Libertad Plena del acusado de autos; o en su defecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, dentro de este marco, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera: Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002)...”.
Por su parte la Sentencia Nº 620 de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de Autos, realizó los siguientes análisis:
“…este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒNN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que en fecha 1-11-13, siendo la 01:10 horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Salias, se entrevistaron vía telefónica con una persona de voz masculina, quien no quiso identificarse…
Los funcionarios policiales verificaron ante el Sistema Integrado de Información Policial si el ciudadano presentaba registros policiales, arrojando un registro de fecha 4-1-06 por un delito en contra las personas, específicamente lesiones graves, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, esto por cuanto de la presente causa de desprenden los siguientes elementos de convicción…
Por todo esto, estima quien decide, que los elementos antes mencionados son suficientes para convencer a esta juzgadora que el ciudadano en sala es autor de los hechos que se le imputan, configurándose por lo antes expuesto el numeral 2 de la norma en estudio.
Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ROGER ENRIQUEZ CÀRDENAS SUÀREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, la defensa indica que la solicitud de imposición de una medida privativa de libertad no se encuentra ajustado a derecho por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad a tal efecto observa…
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN…
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales son los siguientes …
En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, comparte quien decide, que se configura el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, y difiere quien decide en cuanto al criterio sostenido por la defensa, que el ciudadano presente en sala posee arraigo en el país y que esto desvirtúa el peligro de fuga, ya que el mismo no es suficiente para hacerlo nugatorio, pues la eventual pena a imponer (…) supera os 10 años en su límite máximo … (Folios 32 al 43 de la Compulsa).
Se evidencia, del auto antes transcrito que el Juzgador del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Roger Enrique Cárdenas Suárez, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso; motivación por la cual difícilmente constituye un gravamen irreparable en perjuicio del acusado de autos.-
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2º y 3º, así como su parágrafo primero, y 238 numeral 2º, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por las recurrentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: Elizabeth Viloria y Neida Josefina Pérez Morillo; quienes actúan en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: Cárdenas Suárez Roger Enrique. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó, entre otras cosas: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Cárdenas Suárez Roger Enrique, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb-
CAUSA Nº 1A-a-9673-13