REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º


CAUSA Nº: 1A-a 9679-13
ACUSADOS: JESÙS ALEXIS GARCÌA ESCALONA y JOSNEL ANTONIO PÈREZ BARRIENTOS, titulares de la Cédula de Identidad V- Nº 22.048.730 y V- Nº 22.440.544, respectivamente.
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima (7º) del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERO (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
DELITO: SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JESÙS ALEXIS GARCÌA ESCALONA y JOSNEL ANTONIO PÈREZ BARRIENTOS; contra la decisión dictada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declaro: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción que planteo la Defensa, y mantuvo la medida privativa de libertad decretada en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil trece (2013).-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9679-13 designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.


PRIMERO
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió auto mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

“PRIMERO: En atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por inobservancia del artículo 49.1 constitucional, se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de (sic) esta estado en escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo en fecha (sic) 7- 410- 2013, en la presente causa 3C12643-13, y asimismo se declara la nulidad absoluta del pronunciamiento fiscal de fecha 4-10-2013 por lo que deberá el representante fiscal emitir nuevo pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa según escrito de fecha 16-9.2013.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de abrirse nuevamente la fase de investigación, debiendo presentarse el acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a esta fecha.
TERCERO: Quedan subsistentes las diligencias de investigación realizadas en la presente causa así como el decreto de medida privativa de libertad contra los ciudadanos ANTONY JAVIER ASCANIO GARCÌA, JOSNEL ANTONIO PÈREZ BARRIENTOS y JESÙS ALEXIS GARCÌA ESCALONA, de fecha 23-8-2013.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción que plantea la defensa y se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 23-8-2013…” (Folios 73 al 79 de la Compulsa).



SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JESÙS ALEXIS GARCÌA ESCALONA y JOSNEL ANTONIO PÈREZ BARRIENTOS; interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…ante Usted muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 Ejusdem, para interponer RECURSO DE APELACIÒN en contra del auto de fecha 19-11-13 mediante el cual se niega a mi defendido la aplicación del contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con fundamento en el contenido del numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del cuarto aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, quebrantando mediante la decisión de fecha 19-11-13, en la cual la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, niega a mis representados la Libertad por falta de acusación fiscal, por cuanto dicha decisión causa a mis defendidos un gravamen irreparable…
Con la decisión de la Juez de Control, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el Tribunal pone de manifiesto que al anular la acusación la misma nunca existió, sin embargo, señala que se mantienen todos los actos anteriores a la misma, incluyendo ello el decreto de medida privativa de libertad en virtud de la entidad del delito investigado. La Defensa estima que en el caso de autos, al anular el escrito de acusación, efectivamente el proceso queda en fase de investigación y por ende al haber transcurrido en crecer el lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin que la misma exista lo procedente era ordenar el cese de la privación de libertad que pesaba en contra de mis representados y de ser el caso, el tribunal pudo haber ordenado la aplicación de medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso…
Sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la decisión dictada en fecha 19-11-13 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual niega la libertad de los ciudadanos JESÙS ALEXIS GARCÌA ESCALONA Y JOSNIEL ANTONIO PÈREZ BARRIENTOS, violenta el contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea revocado el pronunciamiento de fecha 19-11-13 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual negó a los ciudadanos JESÙS ALEXIS GARCÌA ESCALONA Y JOSNIEL ANTONIO PÈREZ BARRIENTOS, la aplicación del contenido del cuarto aparte artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: En su lugar se ordene la libertad de mis defendidos (…) y en el caso en que se considere la necesidad de imponer una medida para garantizar las resultas del proceso, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para los mismos… (Folios 80 al 86 de la Compulsa).






TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE EMITIR SU CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, avista el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), tomada en extracto de la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la cual, entre otras cosas se expuso:


“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación…

La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, p.766).


Continuando con este hilo argumentativo, y a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, esta Alzada se permite traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”


En este sentido, avista esta Alzada que la Defensa en su escrito de apelación aduce que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, vulnera disposiciones constitucionales tales como el artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva, en relación al debido proceso consagrado en el articulo 49 ibídem; esto en virtud que el referido Juzgador no aplico el contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, la disidente ocurre ante este Tribunal Colegiado a ejercer su correspondiente acción recursiva en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; específicamente en contra del pronunciamiento que declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción por ella planteada, manteniéndose en consecuencia, la medida privativa de libertad dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), en contra de los acusados de autos.

En este mismo orden de ideas, continúa observando esta Alzada, que del auto motivado de la decisión emitida en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013); en el Marco de la Audiencia Preliminar, en relación al punto cuestionado, la Juzgadora del A-quo se pronuncio en los siguientes términos:

“… Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción que plantea la defensa y se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 23-8-2013, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 78 de la Compulsa).


En este sentido y conforme a lo explanado ut supra, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 250: Examen y revisión:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).


Por su parte, el artículo 428 ibídem, establece:


“Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:


Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).


Continuando con este hilo argumentativo, y en relación al punto controvertido, esta Alzada se permite traer a colación un extracto de la decisión de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se expresa lo siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).


De lo anterior se desprende que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declaro: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción que planteo la Defensa, y mantuvo la medida privativa de libertad decretada en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil trece (2013); es una decisión inapelable por expresa disposición de la norma adjetiva penal, en concatenación con el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal; ambos supra citados, toda vez que dichos pronunciamientos en forma alguna causan un gravamen irreparable en perjuicio de los acusados de autos; así mismo, este Tribunal Colegiado considera pertinente acotar, que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar la Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal revisión corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, y no a esta Alzada tal como lo plantea la hoy recurrente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 250 y 428 en su tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° 1303 con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, toda vez que la recurrente apela de la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal planteada por ella en el marco de la Audiencia Preliminar, y la consecuente decisión de mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos; toda vez que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: ÙNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JESÙS ALEXIS GARCÌA ESCALONA y JOSNEL ANTONIO PÈREZ BARRIENTOS, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), toda vez que la misma recurre de la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal y consecuente decisión de mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos; siendo la misma IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 en su tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° 1303 con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López. Y ASI SE DECLARA.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la Defensora Pública de los acusados de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




































JLIV/MOB/LAGR/GHA/fpb
Causa Nº 1A-a 9679-13