REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9676-13
IMPUTADO (S): MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9676-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En virtud de los elementos traídos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por los hechos ocurridos el 25/6/2013, en donde perdieran la vida los ciudadanos RIcherd Enrique González Romero y Horacio Antonio Marrero Hinojosa, en la Causa signada con la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda J-066.221, este Tribunal en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciara en cuento (sic) al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión del ciudadano Anthony Michel Bladimir Martínez Seijas…TERCERO: (sic) Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Cuarto: (sic) Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la participación del ciudadano Anthony Michel Bladimir Martínez Seijas…en la comisión de los delitos de Homicidio calificado con alevosía en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del entonces adolecente quien en vida respondiera al nombre de Richerd Enrique González y Homicidio calificado con alevosía en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Horacio Antonio Marrero Hinojosa. Quinto: (sic) En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado Anthony Michel Bladimir Martínez Seijas, es partícipe del hecho que se le imputa, tomando en consideración el daño causado, donde se ejerció violencia física contra las persona víctimas, hasta el punto de ocasionarles la muerte, aunado a que el delito fue cometido en compañía de otro sujeto aún por identificar y aprehender y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1° (sic) 2° (sic) y 3° (sic), cardinales 2° y 3°, 238 numerales 2°, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible…
…En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que las distintas actas de entrevistas realizadas en fecha 26-06-13 relacionadas con los testigos; Hernández Verónica y Yerika Sinais Marrero, acta de entrevista de fecha 03-06-2013 relacionadas con los testigos; Judith Araujo y Lester Leandro Peña, acta de entrevista de fecha 04-07-13 relacionada al testigo Eduardo Winkler así como el acta de investigación de fecha 08-07-13 donde se menciona a un tal ‘Cachete’ que no guarda relación con mi Defendido…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente…
…La violación al debido proceso por no existir orden de aprehensión en contra de mi defendido y no encontrarse cometiendo delito flagrante alguno, es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano MARTINEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE…
…El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las faculte de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales…
…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, la cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado…
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertar, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Obre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En él caso que nos ocupa, el ciudadano MATINEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, manifestó se dirección, acreditando con ellos la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar…
PETITUM
…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Honorable Sla de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 13/11/2013, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARTINEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública del imputado MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Defensa manifiesta que la aprehensión del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, se produjo de manera ilegal; en tal sentido esta Sala debe señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Visto el contenido del artículo que antecede, debe señalarse, que nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; destacando, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti; lo cual no ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de auto no fue practicada de manera flagrante; sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para decretar la medida cautelar privativa de libertad; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, no obstante; cabe destacar que el Tribunal de Control se pronuncio en relación a ello y estimo que efectivamente la aprehensión no fue flagrante.
Ahora bien, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores, en este caso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona la nulidad del acta de aprehensión, por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: de la falta de elementos de convicción y la no concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE.
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:
“…La cita anterior hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. N° 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fomus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito...
…Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:.
1.- Declaración del ciudadano Eduardo (demás datos a reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), rendía ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos.
2.- Declaración de la ciudadano Polo (demás datos a reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), rendía ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien es testigo preferencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos.
3.- Declaración de la ciudadana Hernández (demás datos a reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), rendía ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien es testigo referencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos.
4.- Declaración de la ciudadana Judith (demás datos a reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), rendía ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien es testigo referencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismo.
5.- Declaración del ciudadano Machado (demás datos a reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), rendía ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien es testigo referencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos.
6.- Certificado de defunción, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de Richerd Enrique González Romero, teniendo como causa de la muerte: Laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo, de fecha 26/6/2013.
7.- Certificado de defunción, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de Horacio Antonio Marrero Hinojosa, teniendo como causa de la muerte: Hemorragia externa shock hipo-bulímico, ruptura de arteria carótida, herida por arma de fuego en cráneo, de fecha 27/6/2013.
8.- Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se materializo la aprehensión del sindicado.
9.-Actas de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con los hechos objeto de la presente causa.
…Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y publico, por los delitos imputados es de muy superior a los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que se dictada en su contra una sentencia condenatoria así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde se ejerció violencia física contra las personas de las víctimas, hasta el punto de ocasionarles la muerte, aunado a que el delito fue cometido en compañía de otro sujeto aún por identificar y aprehender, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2° (sic) y 3° (sic) y Parágrafo Primero del artículo 237 y numeral 2° (sic) del artículo 238 ejusdem…
…Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado Anthony Michel Bladimir Martínez Seijas, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Anthony Michel Bladimir Martínez Seijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa, que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron encontrados los cuerpos sin vida de a quienes en vida respondieran al nombre de HORACIO ANTONIO MARRERO HINOJOSA y RICHERD ENRIQUE GONZALEZ ROMERO, (Folios del 03 al 07 de la compulsa).
2.- Acta de Inspección Técnica N° 00111, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Sector La Ladera, Terraza número 15, vía pública, Los Teques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 08 y al 18 de la compulsa).
3.- Acta de Inspección Técnica N° 00112, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Av. Bicentenario, Morgue del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 19 al 33 de la compulsa).
4.- Acta de entrevista, de fecha de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano EDUARDO, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 64 y vuelto y 65 de la compulsa).
5.- Acta de entrevista, de fecha de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano HINOJOSA, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folio 68 y vuelto de la compulsa).
6.- Certificado de defunción, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de Richerd Enrique González Romero.
7.- Certificado de defunción, fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de Horacio Antonio Marrero Hinojosa,.
8.- Acta de investigación penal, de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el encausado MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE. (Folios 88 y vuelto y 89 de la compulsa).
Como tercer punto, el sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Siendo así el artículo 406, numeral 1del Código Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
Aunado a ello, el artículo 83 del Código Penal, establece:
Artículo 83. “…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHELLE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9676-13
JLIV/MOB/LAGR/ns