REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
203° y 154°


CAUSA Nº 1A- s9677-13

ACUSADO: RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: ABG. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 ibidem.
En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, y son las siguientes:

“Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Subrayado nuestro).

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil trece (2013) por Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue ordenado el traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la señalada sentencia condenatoria, el cual se hizo efectivo en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), la defensa pública por su parte interpone el Recurso respectivo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). Deduciendo de lo anterior este Tribunal Colegiado, que la apelación fue interpuesta antes de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esa forma la recurrente en tiempo hábil para ejercerlo, aún y cuando se trata de una apelación anticipada.

En este sentido, es oportuno para esta Alzada, señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la interposición del Recurso de Apelación, efectuado antes de comenzar a correr el lapso de diez días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde la imposición por parte del acusado respecto de la publicación de la Sentencia Condenatoria, lejos de reflejar negligencia por parte de la recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la Profesionales del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal del acusados NERIO EDUARDO RIVAS NUÑEZ contra la Sentencia Condenatoria dictada en data veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el quince (15) de octubre de del mismo año, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día Siete (07) de enero de dos mil catorce (2014); a las 11:30 a.m., como oportunidad para realizar la referida Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día siete (07) de enero de dos mil catorce (2014); a las 11:30 hora de la mañana, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del acusado de autos.-

JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE







Causa N° 1A- s9677-13
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-