REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154°
CAUSA Nº 1A-a-9683-13
IMPUTADO: SALCEDO ALDANA ISAAC
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO
APODERADA JUDICIAL: ABG. RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decidir acerca de la Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO, contra el auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDÓ que no se realizará la audiencia oral a la que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no se haga efectiva la aprehensión del ciudadano SALCEDO ALDANA ISAAC y el Representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.
Se dio cuenta a esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), correspondiendo la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento dejando constancia de lo siguiente:
“…Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano SALGADO RAMAYO JOSÉ RAFAEL, no se fijará la correspondiente audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no se haga efectiva la aprehensión del imputado de autos SALCEDO ALDANA ISAAC y el Representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Se evidencia, (folios del 186 al 187 de la compulsa) que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO, interpone Recurso de Apelación contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, lo cual hacen en los términos siguientes:
“…Ciudadano juez muy respetuosamente solicito a su digna investidura se haga la entrega material del vehiculo (sic) el cual fue solicitado por ante la fiscalía y ante la negativa por parte del Ministerio Público, mi representado efectuó la solicitud de entrega material de vehículo ante el Circuito Judicial Penal Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4. en fecha 28 de octubre de 2013, el referido Tribunal dicta sentencia en la cual no fija oportunidad para la entrega lo cual se traduce a la negativa de entrega material condicionando dicha entrega a que se haga la aprehensión del imputado SALGADO ALDANA ISAAC RAFAEL, y el Representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo; esto a mi parecer por ser su hijo imputado de autos, y para ejercer medida de presión; violando con ello lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual es mi derecho a la propiedad… por cuanto al no fijar oportunidad para la entrega del bien arriba identificado se limitó mi derecho a la propiedad violando dicha sentencia lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la entrega de los objetos que n son imprescindibles para el proceso, ya que analizados los elementos probatorios que incorporaron las partes durante el proceso, es forzoso concluir que se han vulnerado los derechos constitucionales de propiedad…
…omissis…
Y demostrado el derecho de propiedad que posee mi representado sobre el objeto que se reclama como queda evidenciado en los documentos consignados, el carro no causo (sic9 ningún daño al no estar involucrado, limitando el derecho de propiedad y demostrado en primera fase ser propietarios poseedores legítimos de los mismos, y en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida o que puedan probar su documento por cualquier otro medio licito (sic) y valorable como es el caso y sobre la solicitud de entrega de vehículo es relevante tener en cuenta la circular Nº DFGR/DVFGRDEA-001 de fecha 02/01/2004 en el cual se regula el procedimiento que deben seguir los fiscales bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas. Esta el punto III de la circular que regula los supuestos generales en materia de entrega de vehículos se destaca el 2do aparte que si el vehiculo (sic) es recuperado y ha solicitado y realizado la práctica de los peritajes correspondientes, deberá entregarlo lo antes posible.
…omissis…
Por los razonamientos…señalados, esta defensa pide la declaratoria de con lugar de la presente apelación y la entrega material de dicho vehículo…”
LA SALA SE PRONUNCIA:
En el caso sub examine, se observa que el recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal A Quo, el cual ACORDÓ que no se realizará la audiencia oral a la que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no se haga efectiva la aprehensión del ciudadano SALCEDO ALDANA ISAAC y el Representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva al auto motivo de apelación, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal , en relación al caso bajo estudio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado sentado al respecto lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Debe entenderse como auto de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen irreparable, por lo que a simple vista se comprueba que, éstos autos no son apelables.
Es por ello que, este Cuerpo Superior Colegiado, considera importante destacar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo subsiguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrilla nuestra).
En este sentido la Sala pasa a analizar lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, la apelación debe declararse inadmisible.
En este mismo orden de ideas se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
En tal sentido, visto lo anterior, considera esta alzada que, la Profesional del Derecho Ruddylitza Rafaela León Morales, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO, al no estar de acuerdo con el auto dictado por el Tribunal A quo, debió interponer un recurso de revocación, en virtud que constituye éste un auto de mero trámite o auto de sustanciación como lo establece el artículo 436 nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo un auto que el Juez en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley a los fines de garantizar el justo debido proceso.
Por todo lo anteriormente señalado, observa este Órgano Jurisdiccional Superior que, lo alegado por la apelante de autos se torna por ende Inadmisible, en virtud de lo previsto en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que los mismos son inapelables siendo que son providencias interlocutorias dictadas por la Jueza a quo, para garantizar y dirigir el curso del proceso. Aunado al hecho de que la práctica del exámen realizado no le causa gravamen alguno a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que las mismas tendrán derecho al contradictorio respecto a la prueba señalada de realizarse un eventual juicio oral y público.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual ACORDÓ que no se realizará la audiencia oral a la que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no se haga efectiva la aprehensión del ciudadano SALCEDO ALDANA ISAAC y el Representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual ACORDÓ que no se realizará la audiencia oral a la que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no se haga efectiva la aprehensión del ciudadano SALCEDO ALDANA ISAAC y el Representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, ACORDÓ que no se realizará la audiencia oral a la que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no se haga efectiva la aprehensión del ciudadano SALCEDO ALDANA ISAAC y el Representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa: 1A-a-9683-13