REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº 1A-a 9685-13
IMPUTADO: MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL.
FISCALÍA: FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, , titular de la cédula de identidad Nro. V.15.795.475, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9685-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha, dictó auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 20 al 26 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, y estima que la conducta desplegada por el ciudadano JHONATAN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONATAN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a el prenombrado ciudadano, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN DE LOS MORROS (sic), ESTADO GUÁRICO. En tal sentido, se niega la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 252 al 265 de la compulsa II), los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…en nuestro criterio nada mas ajeno a la realidad, pues en realidad NO EXISTEN conforme lo exige el numeral segundo del mismo artículo FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado o imputada (sic) ha sido autor o autora (sic), o partícipe en la comisión de un hecho punible, habida cuenta que el solo hecho de ser señalado por la víctima y la exposición de las imágenes fotográficas que condicionan el criterio judicial, sin que concurriera el testimonio hábil y conteste de testigos presenciales que pudiesen avalar lo afirmado por ella, no estando presente en la audiencia de presentación ni observando la juzgadora a la víctima y sus lesiones, dejándose llevar por las actas policiales levantada por funcionarios policiales que no cuentan con la debida preparación para ello, no constituye fundados elementos de convicción, pues estaríamos en presencia de un solo elemento de convicción y no ante una pluralidad de elementos como lo exige el verbo rector de la norma, pues de lo contrario la norma permitiría que con un solo elemento se llenara lo exigido por la misma norma, en resumen, con un solo elemento no ha de entenderse la pluralidad de éstos. No existen otros elementos que concatenados con éste pudiesen determinar sin lugar a equívocos la autoría o participación de nuestro defendido en la comisión de un hecho punible por el cual fue presentado…
(…)
Reiteramos que la “calificación provisional” de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA…solo existe en la mente del representante fiscal, quien además no estuvo presente en el desarrollo de los acontecimientos ni en el sitio del suceso, pues ni siquiera la propia victima en su posición testifical rendida ante la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda…en ningún momento manifestó que nuestro defendido Jhonatan José Marcano González, la haya amenazado de muerte ni que esa era su intención…por lo que creemos que las precalificaciones dadas a los hechos NO PUEDEN ESTAR SUPEDITADAS NI A LA CREENCIA FISCAL NI A SU IMAGINACIÓN O SUPOSICIÓN sino que esta debe corresponder con la realidad de los hechos y su correcta adecuación y subsumisión (sic) del hecho en el supuesto tipo de la norma, es decir, que la precalificación jurídica dada a ilícito penal no debe ser algo caprichoso del fiscal o fiscala (sic) sino que debe ser algo legal, lícito y jurídico…
(…)
Nuestro defendido está siendo privado judicial y preventivamente de la libertad con un solo elemento de convicción contenido en actas procesales, lo cual constituye como antes dijera, el dicho ‘aun extra procesum’ de la víctima y el solo dicho de la victima lo cual no es suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido…Esto acarrea un gravamen irreparable a nuestro defendido de ser hallado inocente de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa...
(…)
Pedimos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenando que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sea modificada y en consecuencia, se dicte una nueva decisión en la: a) Se modifique la calificación jurídica “provisional” de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, delito éste previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) Se ordene que el proceso se siga por el Procedimiento Especial previsto en la citada Ley Orgánica, en la Sección Sexta del Capítulo IX. Artículos 94 al 104 ambos inclusive y no por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y c) Se le impongan medidas de protección establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la precitada Ley Orgánica, tal y como lo solicitó la defensa en la propia Audiencia de Presentación…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que a su juicio no se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica dada a los hechos, así como la procedencia del procedimiento ordinario que fuera acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-
Al respecto es oportuno señalar en el caso de marras la primera denuncia se refiere a la precalificación jurídica que se disputa entre el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, precalificación ésta acogida por el Tribunal A-quo; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, destaca ésta Corte de Apelaciones que ciertamente el presente proceso penal se encuentra en fase investigativa, en la cual al Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde precalificar el delito que se esté investigando contra una persona atendiendo a los elementos de convicción generados para ese momento, siendo atribución del Juez A-quo acoger o no la precalificación propuesta por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación; en tal sentido, dicha precalificación, tal como su nombre lo indica, esta sujeta a cambios en el devenir del íter procesal, por lo que ésta adquiere un carácter provisional pudiendo atender a cambios en otra etapa del proceso, y así obtener un carácter mas definitivo, no siendo viable en ésta fase el cambio de la calificación provisional.
Por lo anteriormente expuesto, ésta Alzada encuentra que el delito precalificado por Tribunal A-quo mantiene vigencia; es decir, acuerda en consecuencia atribuir la precalificación denominada como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, y en relación a la denuncia referida a que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario; es por lo que destaca ésta Alzada que, siendo que la precalificación jurídica que fuera acordada por el Tribunal A-quo mantiene plena vigencia conforme a la motivación establecida en los términos ut-supra señalados, dado su carácter provisional; es por lo evidentemente lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es confirmar que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario en virtud del delito que fuera precalificado por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano; el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-
A su vez, es de indicar que este delito precalificado como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, es un delito que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal; al respecto observamos lo siguiente:
Artículo 405 del Código Penal venezolano:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años …” (Negrilla nuestra).-
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a).- ACTA POLICIAL: de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. (Folios 04 y 05 de la compulsa).
b).- DENUNCIA: fechada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, en la cual funge como presunta víctima del hecho punible la ciudadana ANA ROSA ROSALES RICO.- (Folios 10 y 11 de la compulsa).-
c).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: fechada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal.- (Folio 15 de la compulsa).-
d).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL-393: fechada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 18 y 19 de la compulsa I).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (subrayado y negritas nuestras)
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.795.475, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JHONATAN JOSÉ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-
Se declaran SIN LUGAR los Recursos interpuestos tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada.
Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 1A-a9685-13
Proyecto de Privativa