REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Sede Los Teques,
203º y 154º
Causa Nº 1A–s 9667-13.

Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Investigados: JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.625.008, V-13.780.801, V-14.297.141, V-15.364.186 y V-17.359.752, respectivamente.

Defensores Privados: 1.-CRISEIDA M. VÁSQUEZ, defensa técnica de los ciudadanos VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA y ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN. 2.-JENNIFER CARIDAD SANZ SALCEDO y FÁTIMA DEL VALLE CARDENAS MARTINEZ, defensa técnica del ciudadano JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL. 3.-MORELLA BLANQUEZ, ANÍBAL DEL VALLE y RONI CASTILLO, defensa técnica del ciudadano JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ. 4.-JULIO ELÍAS DE JESÚS MAYAUDON GRAU y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, defensa técnica del ciudadano HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ.

Víctima Directa: DARWIN DANIEL OVALLES ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.106.

Fiscal: DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, Fiscal Sexagésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público a Nivel nacional Con Competencia em matéria de Antiextorsión y Secuestro.

Fiscal: ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delitos: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (asociación para delinquir).

Procedencia: TRIBUNAL CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO (EFECTO SUSPENSIVO), artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho Delfin Abundio Marchan García, Fiscal Sexagésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia em matéria de Antiextorsión y Secuestro; y Elkin Alexander Castaño Cano, Fisc al Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicado su texto fundado en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Ali Segundo Arías Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en concordancia con los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013),, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela.

En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADOS:
1.- Jean Luís Bravo Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.625.008.

2.- Ali Segundo Arías Melean, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.801.

3.- Victor Daniel Salazar Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.141.

4.- Jhonathan Balmore Carrera Bruzual, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.186.

5.- Homero Gabriel Navarro Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.752.

DEFENSA PRIVADA:

1.- Criseida M. Vásquez, defensora privada de los ciudadanos Victor Daniel Salazar Espinoza y Ali Segundo Arías Melean.


2.- Jennifer Caridad Sanz Salcedo y Fátima Del Valle Cárdenas Martínez, defensoras privadas del ciudadano Jhonathan Balmore Carrera Bruzual.

3.- Morella Blanquez, Aníbal Del Valle y Roni Castillo, defensores privados del ciudadano Jean Luís Bravo Velásquez.

4.- Julio Elias de Jesús Mayaudon Grau y Douglas Gustavo Santana Arenas, defensores privados del ciudadano Homero Gabriel Navarro Pérez.

VÍCTIMA:
Darwin Daniel Ovalles Echenique, titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.106.

FISCALES:
1.- Delfin Abundio Marchan García, Fiscal Sexagésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público a Nivel nacional Con Competencia em matéria de Antiextorsión y Secuestro.

2.- Elkin Alexander Castaño Cano, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES


En fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizó la audiencia oral de presentación a los investigados de autos, en la misma se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). (Folios 70 al 81 pieza I de la causa)

En fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil trece (2013), la Representación Fiscal, presenta acusación en contra de los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Ali Segundo Arías Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 numerales 4 y 9, y artículo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Folios 73 al 109 pieza II del expediente).


En fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal recibe solicitud de radicación presentada por la profesional del derecho Jennifer Caridad Sanz Salcedo, defensora privada del ciudadano Jhonathan Balmore Carrera Bruzual.

En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana Jennifer Caridad Sanz Salcedo, defensora privada del ciudadano Jhonathan Balmore Carrera Bruzual, ordenando radicar la causa a la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques.

En fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los teques, dictó auto mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo tribunal de Justicia.. (Folio 34 pieza IV del expediente).

En fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, lleva cabo la celebración de la audiencia preliminar, y entre otras cosas la Jueza declaró con lugar las excepciones opuestas por los representantes defensoriles, conforme lo previsto en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con los artículos 300, 34 en relación con el artículo 20 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para que presentara nuevo acto conclusivo (Folios 195 al 204 pieza IV del expediente).

En fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), los profesionales del derecho Daniel D´andrea Golindano, Delfín Marchán García y Elkin Alexander castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivela Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, presentan acto conclusivo (acusación) en contra de los investigados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Folio 108 al 164 pieza IV del expediente).

En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del años dos mil trece (2013), el Juzgado a quo realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en EL artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas los Fiscales del Ministerio Público, ratificaron en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Ali Segundo Arías Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, de igual modo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por le delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Folios 278 al 296 pieza V del expediente).

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En data veintitrés (23) del mes de octubre del años dos mil trece (2013), el Tribunal de Instancia en funciones de Control, realizó la audiencia preliminar, publicando su decisión fundada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), y entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

“(… ) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.4.i, 34.4, 300.4, 301 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA seguida a los ciudadanos: 1.- JEAN LUIS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.6250.008… …2.- ARIAS MELEAN ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.780.801… …3..- SALAZAR ESPINOZA VÍCTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.141… …4.- CARRERA BRUZUAL JHONATHAN BALMORE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.186… …5.- NAVARRO PÉREZ HOMERO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.752. Y ASÍ SE DECIDE.

De la anterior decisión el Ministerio Público anunció el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada como fue la defensa de los imputados quienes se opusieron a que se escuchara el mismo; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, considera que por los tipos penales que aquí se ventilan el efecto Suspensivo debe escucharse y ser resuelto por la Corte de Apelaciones; y una vez cumplido lo dispuesto en el aparte del parágrafo único del artículo 430 de la citada ley, se remitirán a la alzada las presentes actuaciones.” (Folios 365 y 366 pieza V del expediente).

Con motivo a la decisión dictada los Fiscales del Ministerio Público, en el mismo acto de la Audiencia Preliminar ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, pues a su decir, es una decisión que le pone fin al proceso, por lo tanto le causa un gravamen irreparable.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), con atención al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, al que hace referencia el artículo 430 de la norma adjetiva penal, los Representantes Fiscales, fundamentan el efecto suspensivo a través del recurso de apelación dentro del tiempo hábil para ejercerlo, contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en data veintitrés (23) del mes de octubre del años dos mil trece (2013), publicando su decisión fundada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los investigados de autos, señalando como puntos de impugnación lo siguiente:

“…acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a cargo de la Dra. NANCY MARINA BASTIDAS, en fecha 23-10-2013, mediante la cual decretó en la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha El Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados… …de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:
…omissis…

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso, se fundamenta en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada…
…omissis…

Se evidencia en el caso que nos ocupa, que la decisión de la cual se recurre acordó El Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados, y le otorga la libertad plena a los referidos, causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y a la víctima en la presente causa, al hacer nugatoria la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho.

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En fecha 23-10-2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control… …ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la presencia de la víctima y sin haber constancia de haberse practicado efectivamente la citación personal de la víctima; motivo por el cual el Ministerio Público presentó formal oposición a la celebración de la Audiencia Preliminar… …así las cosas, el Ministerio Público expuso oralmente la acusación en contra de los ciudadanos… …por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN, PECULADO DE USO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, exponiendo las razones de hecho que llevaron a esta Representación Fiscal a considerar que los imputados estaban incursos en la comisión del (sic) delitos señalados así como cada uno de los fundamentos fácticos que motivaron tal resolución, señalando de la misma manera como se adecuan los hechos señalados dentro de los tipos penales por los cuales se acusó a los referidos ciudadanos, presentando de la misma manera todos y cada uno de los medios de prueba con los que la fiscalía contó para fundar la Acusación Fiscal señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos y finalmente ratificó que se mantuviera en contra de los ciudadanos antes mencionados la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fuese acordada en la Audiencia para Oír a los Imputados toda vez que no habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida, se ordenara el pase a Juicio, se admitiera en su totalidad el escrito presentado por el Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos.
…omissis…

El Ministerio Público considera que el Tribunal de la causa, incurrió en un error de derecho inexcusable, al establecer de manera apresurada en esta etapa preliminar, que los imputados no tienen ningún tipo de responsabilidad en los hechos atribuidos en la acusación fiscal, actuando además fuera del ámbito de su competencia realizando una valoración de los medios de pruebas, que la llevan a determinar sorpresivamente que no existe ningún tipo de responsabilidad de los imputados en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, desechando de forma injustificada todos lo medios de pruebas que fueron ofrecidos, que a criterio fiscal, determinan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible atribuido y emitiendo un pronunciamiento a priori con respecto al fondo en la presente causa cuando la valoración de los medios de prueba que hayan sido presentados en el escrito acusatorio es materia propia del Juicio Oral y Público. En ese sentido puede igualmente observarse que el A quo señala las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio `no demuestran la culpabilidad de los imputados´, por lo que a criterio de esta Representación incurre nuevamente en el error de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto pasando a valorar pruebas lo cual escapa del ámbito de su competencia, sin tomar en cuenta que existe en las actas que rielan al expediente, otra serie de elementos probatorios que hacen necesario que se abra el debate oral y público a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. No obstante, a pesar de todo este cúmulo de elementos los mismos no fueron determinantes para el Tribunal, quien se apartó de todos (sic) las evidencias cursantes en las actas, desestimó los hechos, dando por sentado que los imputados no tuvieron participación alguna, ello sin ningún elemento o medio de prueba que los desvincule, entonces forzosamente, surge la interrogante para el Ministerio Público, como pudo arribar la juez a es conclusión, sin haber tenido la posibilidad de presenciar en un debate oral y público, donde en base a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración, podía apreciar de forma directa todos los medios de pruebas promovidos por las partes, donde cada uno tiene la posibilidad de defender sus argumentos, y donde en definitiva luego de evacuar todos los medios de pruebas es donde se puede determinar efectivamente si existe responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible.
…omissis…

Asimismo el Aquo señaló que se violentó el debido proceso, toda vez que se negó la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa. En ese sentido es importante señalar que el Código Adjetivo Penal… …pues en efecto tal como se desprende de las actuaciones la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público a Nivel Nacional a través de escrito motivado señaló las razones de derecho por las cuales negaba las diligencias solicitadas, no existiendo a criterio de quienes suscriben violación alguna del derecho a la defensa, ni el debido proceso, ya que la Representación Fiscal se pronunció de forma tempestiva respecto a las solicitudes incoadas. De igual forma sorprende a estos Representantes Fiscales que entre los argumentos de la defensa se señale que al Ministerio Público negó la práctica de las referidas diligencias, criterio acogido por el Tribunal, cuando dentro del lapso de 30 días acordado por el A Quo no existió solicitud alguna por parte de la defensa relacionada con dichas diligencias, por lo cual se reitera que no existe violación alguna ni de Principios Legales y mucho menos Constitucionales.

Ahora bien entre los pronunciamientos en forma oral efectuados durante la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal indicó que una de las causas en las cuales basaba su decisión en relación a la Violación del derecho a la Defensa, era que el Ministerio Público había dado una respuesta tardía en cuanto a la negativa relacionada con la solicitud de diligencias propuestas por la defensa. En relación a este punto es menester acotar que si bien es cierto tal como se indicó previamente el imputado o imputada o sus representantes están facultados para realizar tales pedimentos no es menos cierto que la norma adjetiva no establece término para que el Ministerio Público se pronuncie respecto si acuerda o no las diligencias solicitadas observándose que tal pronunciamiento se realizó dentro del lapso de 30 días establecido por el Aquo, atribuyéndose la Juzgadora competencias que son propias del legislado al señalar que la respuesta fue `tardía´, estableciendo lapsos que no se señalan en la norma procesal penal.
…omissis…

Asimismo cabe destacar que existe por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control… …una violación flagrante de los derechos de la víctima al no haber sido efectiva la práctica de la notificación que tal como se verificó no constaba en autos al momento de realizar la referida audiencia, causando indefensión a esta e imposibilitándole ejercer las facultades establecidas en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…

Por consiguiente estima este representante fiscal que lo más conveniente y ajustado a derecho, era que el Tribunal de Control mantuviera la medida judicial privativa de preventiva de libertad y ordenara el pase a juicio en la presente causa, o en su defecto decretara la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal que mantuviera a los imputados sujetos al proceso y así evitar que quede ilusoria la pretensión del Estado en la Búsqueda de la verdad como fin último del proceso.

Es por ello, que muy respetuosamente, le solicito sea revocada la decisión impugnada por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Y PIDO ASI SE DECLARE.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, se REVOQUE, la decisión dictada en fecha 23-10-2013, por el Tribunal Primero (sic) Control, específicamente en relación al pronunciamiento mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados…

Por último hasta la presente hora y fecha, aún el Acta de Audiencia Preliminar, así como el Auto Motivado de la Decisión que dictó el tribunal en su oportunidad, no habían sido expedidos por el Tribunal, colocando al Ministerio Público en franca indefensión, siendo que la decisión del este (sic) Tribual fue la de declarar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los procesados de autos, en base al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produjo la interposición del Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del recurso interpuesto en la sala de audiencia de este tribunal, sin obtener las copias de los actos procesales solicitadas en sala a los efectos de sustentar el recurso, violentando el debido proceso, ya que coloca al Ministerio Público en situación de indefensión manifiesta al no conocer el contenido del Acta de Audiencia Preliminar ni la motivación o razonamiento del tribunal para tomar tal decisión que por demás, impide la continuación del proceso seguido a los encausados de autos, por lo que en relación a lo antes expuesto nos reservamos el derecho de ampliar el presente recurso de Apelación una vez se conozca el contenido del acta de la Audiencia Preliminar.” (folios 329 al 340 pieza V de la causa)


DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


En fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho Douglas Gustavo Santana Arenas, defensor privado del ciudadano Homero Gabriel Navarro Pérez, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“(…) ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad en la oportunidad legal para ejercer el derecho de contestar como efectivamente lo hacemos en este acto, el recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de Octubre de 2013, en contra de la decisión de Sobreseimiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 23 de 23 Octubre del 2013, a los fines legales consiguientes, en consecuencia damos contestación al impugnante en los siguientes términos:

CAPÍTULO ÚNICO

1) Obviamos comentar el llamado `Capítulo I del escrito contentivo del recurso de apelación de fecha 30 de Octubre del 2013´, el cual contiene alusiones vinculadas a la función jurisdiccional, que no corresponden al contenido de un recurso de apelación, ni mucho menos le son pertinentes, ya que resulta claramente impertinente lo alegado por la representación Fiscal, en relación a que supuestamente se le están violando sus derechos por no tener `copia´ del auto fundado de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control, el Ministerio Público simplemente con tener conocimiento de la decisión oral emanada del Tribunal y leer el Acta de la Audiencia Preliminar, tiene suficiente para conocer el contenido de la decisión apelada, es decir, alegar lo contrario sería impertinente y poco profesional así como la actitud que tomaron los Fiscales asistente a la audiencia preliminar al negarse a firmar el Acta de la Audiencia Preliminar. (Sera que abra que recordarles a los representantes del Ministerio Público que ellos son los representantes del estado y de la víctima y como tal debe dar buen ejemplo.)

2) Observamos en el `Capítulo II del escrito contentivo del recurso de apelación de fecha 30 de Octubre del 2013´, que el recurrente nuevamente miente en la narración de los presuntos hechos, tratando de desprestigiar a mi defendido y de alguna manera llamar alarmantemente la atención de los operadores de Justicia, narrando hechos totalmente falsos que ni tan siquiera fueron denunciados por la presunta víctima… …En conclusión, lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente Capítulo II no corresponden al contenido de un recurso de apelación, ni mucho menos le son pertinentes.

3) Se evidencia claramente en el Capítulo III del escrito de apelación que el Fiscal redactor de dicho escrito de apelación nunca ha leído el presente expediente; la Fiscalía afirma que el tribunal `Segundo´ de Control privo de libertad a mi defendido, siendo esto totalmente falso.

Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público acuso por primera vez a mi representado en fecha 10 de Enero del 2013 sin realizar actuaciones de investigación durante los 45 días que duro la fase de investigación, el Ministerio Público acuso sin investigar nada, el Ministerio Público dejó transcurrir 45 días de la fase de investigación sin realizar diligencias investigativas, es decir, no cumplió con su deber de investigar e ignoro (sic) la solicitud de la práctica de diligencias investigativas realizada por esta defensa en fecha 21 de Diciembre de 2012, transgrediendo de esta manera el Derecho Constitucional de la Defensa de mi representado tal y como se evidencia y consta sufrientemente en las presentes actuaciones.

Ciudadanos Magistrado (sic), si consta y se evidencia suficientemente en las presentes actuaciones y de manera reiterada que la presunta víctima en un principio no podía ser ubicada porque la misma manifestó una dirección de habitación totalmente falsa, es decir, la dirección de habitación suministrada por la víctima en el presente expediente resulto (sic) ser una dirección falsa, es más, se demostró que la víctima portaba una doble cédula o identificación falsa, porque? No sabemos. Porque sencillamente la Fiscalía no quiso indagar o investigar.

Ciudadanos magistrados, se evidencia en las presentes actuaciones qye lueg de varios y reiterados intentos para la ubicación de la Víctima a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 26 de Julio del 2013 se acordó que se difería una vez más la celebración de la audiencia preliminar pero con la condición de que el Ministerio Público realizaría todo lo necesario para la ubicación de la Víctima, comprometiéndose entonces los representantes del Ministerio Público a ubicar a la presunta Víctima para así realizar la Audiencia Preliminar correspondiente ya que el Tribunal de Control agotó todas las vías judiciales para la ubicación de la víctima, habiendo intentado la ubicación de la `presunta víctima en casi diez (10) oportunidades. Ahora bien, en fecha 28 de Agosto del 2013 la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que fue imposible para ellos ubicar a la resunta (sic) Víctima y asumen legalmente la representación de la Víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar Fijada para ese mismo día 28 de Agosto, siendo obvio que el representante de la víctima es el Ministerio Público en todo caso y que los derechos de la Víctima los defiende y ejerce el Ministerio Público, en consecuencia se celebra la Audiencia Preliminar en la fecha antes mencionada y el Tribunal acuerda el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y 301 con relación al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las múltiples fallas que presentaba el libelo acusatorio del Ministerio Público entre los cuales se encontraba la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público no evacuo (sic) ni practico (sic) las diligencias de investigación requeridas por esta defensa, ni dio respuesta a ello, aunado a que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos de forma y fondo requeridos para su admisión. Por lo que se le otorgo (sic) al Ministerio Público 30 días para que practicara un nuevo escrito acusatorio con las correcciones ordenadas, practicara las diligencias investigativas correspondiente (sic), ubicara en dicho lapso a la presunta víctima y demás actos legales correspondientes.

Ahora bien, la representación Fiscal del Ministerio Público NO cumplió con absolutamente nada de lo ordenado en fecha 28 de Agosto del 2013 por el Tribunal Cuarto de Control y en fecha 27 de Septiembre del 2013 la representación Fiscal del Ministerio Público presento (sic) su segunda acusación penal sin subsanar los defectos y vicios que contenían el primer libelo acusatorio, sin practicar las diligencias solicitadas oportunamente y sin cumplir con nada de lo ordenado por el Tribunal Cuarto de Control, es decir, la Fiscalía no fue diligente en sus funciones y tomo (sic) una actitud de rebeldía contumaz y actuó tan de mala fe, que se avenencia en las presentes actuaciones sus actos falsos y errados como por ejemplo el hecho de que supuestamente el Tribunal no cito (sic) o notifico (sic) a la Víctima… …Por tal motivo es totalmente falso todo lo narrado por el Ministerio Público en su escrito libelar con relación a la ubicación de la presunta víctima en el presente proceso.

Con relación a la incomparecencia de la presunta víctima, el Ministerio Público es el representante de la Víctima en el proceso Penal Venezolano, los derechos de la Víctima están protegidos y defendidos por los Fiscales del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, por tal motivo, presencia de la Víctima no es necesaria para la celebración de la Audiencia Preliminar ya que la misma está debidamente representada por el Ministerio Público, quien si tiene el deber de resguardar y defender los derechos de la Víctima en el Proceso Penal Venezolano.

Por todo lo antes narrado, consta suficientemente en auto que el tribunal de Control agoto (sic) todos los medios legales para ubicar a la presunta Víctima y emitió su pronunciamiento con relación al tema siendo una evidente mentira lo narrado por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación con relación al tema, no se le está violando ningún derecho a la Víctima porque a la misma la representa el Ministerio Público.

4) Ciudadanos Magistrados, la primera y segunda acusación penal no tienen suficiente fundamentos, ni bases ni soportes para la calificación jurídica atribuida a mi representado, adicionalmente se violentó el debido proceso al no practicar las pruebas solicitadas y posteriormente negar de manera tardía unas y no pronunciarse sobre otras diligencias solicitadas en una oportunidad distinta a la primera, transgrediéndose el Derecho Constitucional a la Defensa de mi representado. Adicionalmente el Tribunal de Control realizo (sic) un análisis y estudio sobre los fundamentos y elementos de convicción en los que se basa la acusación penal y no se evidencia ninguna presunción de culpabilidad de los acusados no existiendo ningún tipo de probabilidad de condena y así se evidencia de auto.

5) Resulta contradictorio por parte de la representación del Ministerio Público alegar en su escrito de apelación que no se le permitió buscar la verdad, que no se hizo justicia, que no se usaron los medios legales conforme al derecho Tales afirmaciones son falsas, ya que el Tribunal de Control le dio nuevamente oportunidad al Ministerio Publico para que investigara y buscara la verdad, es decir, el Ministerio Publico tuvo 2 veces la oportunidad de investigar y buscar la verdad y no lo hizo sino todo lo contrario, no realizo ni siquiera 1 diligencia en pro de la investigación con miras a buscar la verdad, ni le permitió a esta defensa la oportunidad de defenderse conforme a las reglas del derecho para permitir que se trasgredió las normas procesales y de derecho, y pero aún quien mintió en el presente proceso penal.

6) La representación del Ministerio Público miente descaradamente en su Capítulo V del escrito de Apelación, el Tribunal Cuarto de Control Si practicó la notificación de la presunta víctima y asdi se evidencia de auto, y SI consta en las presentes actuaciones donde se encuentra la presunta Víctima actualmente.
…omissis…

Es evidente que la Juez del Tribunal Cuarto de Control no violento el Principio de Congruencia, ni ningún otro principio procesal ni mucho menos se extralimito en sus funciones; en cambio la representación del Ministerio Publico si se extralimito en sus funciones y si violento un sin número de principios constitucionales. Inclusive `mienten´ de manera descarada en su escrito de apelación o nunca han leído realmente el presente expediente y prueba de ellos es que el Ministerio Publico no investigo nunca la certeza de los hechos imputados y controvertidos en el lapso correspondiente, pese a que esta defensa le presento y propuso en dos (2) oportunidades la práctica de diligencias y pruebas, durante los dos (2) momentos de la fase de investigación al Ministerio Público, para demostrar la ausencia de Dolo y participación de mi defendido en los hechos denunciados e imputados; Pero el Ministerio Público no permitió en ninguna de las dos (2) oportunidades que duro la fase de investigación, el ejercicio de la defensa en las etapas investigativas, es decir, a la Fiscalía del Ministerio Público se le presentaron Dos (2) escritos de defensa (marcados con las letras `A´ y `8´ anexo al segundo escrito de descarga antes de la segunda audiencia preliminar), en el que se proponían la práctica de diligencias investigativas y lo menos que hace la Fiscalía del Ministerio Publico es permitir que mi representado se defienda, ya que, se le presentaron y propusieron pruebas para demostrar la ausencia de Dolo y participación de mi defendido en los hechos denunciados e imputados y lo menos que hizo la Fiscalía del Ministerio Publico fue practicar u ordenar diligenciar la práctica de las diligencias investigativas propuestas por la defensa. Existen diligencias que se solicitaron practicar y las mismas no se encuentran en el presente expediente como practicadas porque la Fiscalía no las quiso practicar. Ciudadanos Magistrado, el Ministerio Público tenía el deber de garantizar el derecho a la defensa de mi representado practicando las diligencias propuestas en ejercicio de su defensa en la fase de investigación para el ejerció efectivo del derecho a la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público, en una conducta totalmente de mala fe y omisiva, no las practico, no las tomo en cuenta para nada, no permitió el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado. Como puede entonces mi representado ejercer su defensa, cuando la misma ha propuesto pruebas que demuestran la veracidad de lo que realmente ocurrió durante el día Viernes 23 de Noviembre del 2013 en horas de la noche, y la Fiscalía del Ministerio Público fas inobservo, no las practico, sino todo lo contrario, niega en fecha 26 de Septiembre del 2013, es decir, un (1) día antes de presentar la segunda acusación fiscal, de manera de no notificar a la defensa en tiempo oportuno para no dar chance de solicitar Control Judicial y por ende niega de una manera absurda, equivocada, infundada, contradictoria y con mala fe la práctica de las diligencia propuestas en el primer momento de la fase de investigación, es decir, niega la práctica de las diligencias propuesta el dia 21 de Diciembre del 2012, es decir, lo hace extemporáneo ya que esas diligencias se propusieron antes de la primera acusación, y cuando se reabre nuevamente la fase de investigación esta defensa nuevamente propone la práctica de diligencias investigativas en fecha 4 de Septiembre del 2013 y la Fiscalía del Ministerio Publico hace caso omiso a dicho escrito y guarda silencio, es decir, ni ordeno fa práctica de las diligencias ni mucho menos negó la practicas de las mismas a través de un auto debidamente fundado, es decir, la Fiscalía del Ministerio Publico nuevamente y por segunda vez acuso sin buscar la verdad, que es su obligación. Será entonces que se le olvido a la Fiscalía del Ministerio Público que debe buscar la verdad por encima de todo y acusar cuando tenga suficientes pruebas.
…omissis…

7) Ciudadanos magistrados, debemos tener presente que el proceso judicial es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, producto de su constitucionalización y constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia…

Por todo lo antes narrado, rogamos dar curso a esta contestación, conforme a nuestra ley penal adjetiva, sustanciando conforme a derecho y enviar todos los recaudos a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes.” (Folios 33 al 44 pieza VI del expediente)


Asimismo en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), las profesionales del derecho Jennifer Caridad Sanz Salcedo y Fátima del Valle Cadena Martínez, defensoras privadas del ciudadano Jhonathan Balmore Carrera Bruzual, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“(…) acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso interpuesto or la Representación de la Vindicta Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual se ordena la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, y en la cual se acordara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…
…omissis…

… En audiencia de fecha 23 de octubre de 2013, cumplido el lapso por el Tribunal al Ministerio Público para la REFORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y que representa la presente oportunidad, la defensa Técnica entrega al Tribunal de la causa CONSTANCIA SUFICIENTE DE LA UBICACIÓN DE LA VÍCTIMA, QUIEN SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE DETENIDO EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, demostrando ante el tribunal, la no comparecencia a la audiencia por parte de la presunta víctima, a pesar de que el Tribunal de Control, sacara las boletas a tiempo, presentándose siempre la misma respuesta, donde nadie conocía a la presunta víctima en la dirección aportada por esta al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, en la oportunidad en la cual rindiera entrevista y donde resulto que dicha información era falsa. En vista de esta situación, la Defensa Técnica lleva a cabo la labor de realizar la ubicación de la víctima, aun cuando dicha labor le compete directa y exclusivamente al Ministerio Público, como Director del proceso, debiendo ubicar a su víctima, donde en el presente caso queda de manifiesto que quien le vulnera los derecho a la presunta víctima, es el mismo Ministerio Publico al no hacer su trabajo, surgiendo así la interrogante de que de cual tutela jurídica habla el Ministerio Publico que fuera violentada? Donde en el presente caso le corresponde a él, Ministerio Publico, representar a la víctima, como representante del Estado Venezolano, y más aún, cuando la Vindicta Publica se compromete en traerla al Proceso, incumpliendo el compromiso con el Tribunal y la respectiva Defensa. De igual forma, en la presente audiencia preliminar de fecha 28 de agosto de 2013, la ciudadana Juez de Control, ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL, argumentando que la Representación Fiscal no había realizado la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS ACUSADOS, e igualmente no había suministrado las pruebas necesarias y pertinentes para demostrar la participación activa de los acusados en los hechos señalados, manifestando de igual manera que las actas policiales que dieron inicio a la presente causa, no demostraban fehacientemente la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, ordenando al Ministerio Público la REFORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, fijando nueva oportunidad para la fecha en la cual se celebra la presente audiencia y donde el Tribunal evacúa la presente decisión recurrida. Igualmente, se observa en la presente reforma de la acusación, la concurrencia de los mismos errores por parte de la Vindicta Publica en el libelo acusatorio anulado, aunado al hecho de que se observa que los Fiscales en su narrativa inicial, mencionan situaciones al parecer, extraídas de la ciencia ficción, esto sin ánimo alguno de faltar al respeto de la Vindicta Pública, toda vez que REFORMULAN los hecho contenidos en el acta policial, lo que llama poderosamente la atención, en vista que esos hechos narrados en la nueva acusación, todo es de carácter afirmativo, como si la misma Representación Fiscal hubiese estado presente durante la comisión de los hechos, cambiando así el acta policial que da inicio a la presente causa, porque la conducta desplegada por los acusado de autos y que da pie a su individualización, en la presente oportunidad en el escrito acusatorio, solo están en la imaginación de los representantes del Estado venezolano, ya que en el acta policial no se observa individualización alguna y menos la conducta desplegada por alguno de los imputados. Así mismo el representante del Ministerio Público pretende traer una serie de pruebas, tales como experticias y documentación que no vinculan a nuestro patrocinado con los presuntos hechos investigados, y que no contienen elementos de interés criminalística, que pueda llevar a la certeza de que nuestro patrocinado estuviera presente durante la comisión de los hechos narrados por el Representante Fiscal, por los cuales se da inicio a la presente causa. Así mismo consigna una serie de notificaciones solicitadas a las diferentes Empresas de Telefonía Celular, las cuales rielan insertas en los folios (544 de la pieza IV del presente Asunto), y así mismo corren insertas en la acusación fiscal, específicamente en el Capítulo dedicado a las pruebas documentales, en el numeral 3, propone aquella donde menciona que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro, de la Unidad Central Aragua, serán aquellos que habrían de realizar la apertura de celdas y cruce de llamadas de los abonados celulares pertenecientes a los hoy acusados, y que igualmente, habrían de reconocer el contenido y firma de dichas actuaciones practicadas por ellos, donde una vez más se violenta, con tales afirmaciones por parte del Ministerio Público, el derecho a la defensa de nuestro patrocinado y de los imputados en la presente causa, ya que esta Defensa Técnica JAMÁS tuvo en sus manos las resultas de dicha prueba promovida ilegalmente por el Ministerio Público, desconociendo igualmente la identidad de los funcionarios que realizarían dicha diligencia investigativa, esto a los fines de ejercer el control de la prueba, facultad otorgada por nuestra norma adjetiva penal en su artículo 127 en su numeral 7, dentro del derecho de nuestro patrocinado a conocer el contenido de la investigación realizada en su contra. Es importante mencionar, que ni el mismo Ministerio Público conocía los nombres de los mismos, entendiendo que la carga de la prueba es del Director del Proceso, lo que deja en evidencia su negligencia en la presente investigación.

Así mismo se observa que corre inserto al folio (99) de la pieza IV del presente Asunto, con fecha 26 septiembre de 2013, oficio en el cual el Ministerio Publico, da respuesta a la defensa técnica, donde pretende fundamentar la negativa a la práctica de aquellas diligencias de investigación solicitadas por la defensa que nos antecedieron, donde dicha respuesta es EXTEMPORÁNEA, burlando una vez más el derecho a la defensa de nuestro patrocinado y violando el Debido Proceso, contemplado en el numeral 1ero del artículo 49 de nuestra Carta Magna por parte del Ministerio Público, ya que no existió una TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, entendiendo que el Ministerio Publico debe ser imparcial, buscando no solo elementos de culpabilidad, sino también aquellos que puedan exculpar al imputado, tal y como lo establece la ley adjetiva en su artículo 287 en concordancia con el numeral 5 del artículo 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente....

En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, otorga respuesta a las solicitudes hechas, pero TRANSCURRIDOS NUEVE (9) MESES después de la fecha de solicitud, siendo contestado en los otros casos UN OlA ANTES del vencimiento del lapso otorgado por el Tribunal Ad Quo para la reformulación de la acusación fiscal, lo que hace presumir a esta Defensa Técnica que para el Ministerio Publico, no existe lapso alguno que los constriña a dar respuesta oportuna a una solicitud que lo único que buscaba la verdad dentro del proceso iniciado, y así consta en actas. Así mismo se observa en el Capítulo IV del escrito acusatorio, el cual se encuentra dedicado a los Preceptos Jurídicos aplicables en el caso que nos ocupa, donde la vindicta publica señala: el Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2, 11, Y 16 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada.
Es importante señalar, que en el Petitorio Final, del mencionado escrito acusatorio, en su Capítulo VIII, cambia el precepto jurídico, y no solo en el escrito acusatorio si no que el Fiscal Nacional en su exposición por ante la Sala de Audiencia y a viva voz, expone los preceptos jurídicos aplicables a los hechos presuntamente realizados por los acusados, dando una clase sobre lo que es secuestro y la asociación para delinquir, pero sorpresivamente cambia esos preceptos jurídicos, en el momento final…
…omissis…
Así mismo podemos observar, que en su escrito de apelación el Fiscal del Ministerio Público ratifica nuevamente, la precalificación jurídica a los hechos imputados, creando para esta Defensa Técnica indefensión, por cuanto existe incongruencia por parte del Ministerio Publico al realizar la calificación jurídica, lo cual queda en evidencia con el señalamiento de dichos preceptos jurídicos, violando así la normativa referida al Debido Proceso, específicamente al que se encuentra contemplado en el numeral primero del artículo 49 de Nuestra Constitución Bolivariana. En vista, que de acuerdo a los artículos arriba señalado nos dice que, todos los imputados son Autores del Delito de Secuestro, articulo 3 con todas las agravantes del artículo 10, Y así mismo nos dice que son cómplices, de acuerdo a lo establecido al artículo 11, pero a su vez nos indica que también son víctimas y que necesitan una protección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, todos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Violentando así, normas Constitucionales, específicamente, las del numeral 1 era del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que no se ha materializado el conocimiento exacto que debe tener el encausado de los hechos por los cuales se encuentra adherido a este proceso, donde lo único que podemos observar, es un falta de seriedad por parte de la vindicta pública, ya que ha vulnerado, no solo el derecho de la víctima, sino también de los detenidos, ya que ha jugado con la libertad y la vida de personas inocentes, dejándola tanto tiempo privada de libertad, sin haber podido lograr demostrar la participación activa de nuestro patrocinado en los hechos denunciados y que dieron inicio al presente proceso, todo lo cual igualmente, a estas alturas, se presta a duda razonable, y así se expone.
Oído todo lo alegado por las partes en la audiencia, la Juez de control, toma la decisión de dar un Sobreseimiento a la Causa, en vista de que el Ministerio Publico, no las pruebas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la comisión de hecho punible alguno, y menos para que la presente causa fuese ventilada en Juicio Oral y Público, ya que no pudo demostrar la culpabilidad, de nuestro Defendido, y de todos los imputados que se encontraba señalados, como autores de los delitos imputados y por los cuales fueron acusados, tales como son Secuestro Agravado, Asociación para Delinquir y Peculado de Uso.

II
EL DERECHO
ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público en su Recurso de Apelación, presentado por ante el Tribunal Ad (sic) Quo en fecha 30 de octubre de 23013, en el Capítulo I del escrito recursivo, referido a la TEMPORALIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, menciona que dicho recurso se ejerce en contra de la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 23 de octubre de 2013, en ocasión a la audiencia preliminar fijada y realizada en dicha oportunidad, donde efectivamente, invocando los artículos 374, 426, 430 Y 439 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…
…omissis…

En el presente caso, el Ministerio Público anuncia el recurso de apelación en fecha 23 de septiembre de 2013, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, alegando que se violentaron los derechos de la víctima, por cuanto la ciudadana Juez" sin expresar los motivos de su decisión ordenó que se realizara la audiencia prescindiendo de la presencia de la víctima", donde en el presente acto, esta representación de la Defensa Técnica, sin menoscabo de las acciones que a bien tuvieren lugar ejercer las partes afectadas por el presente recurso, pasa a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR el basamento fáctico que el Ministerio Público expone como MOTIVO y RAZÓN del ejercicio del presente recurso, toda vez que queda constancia en el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 23 de septiembre de 2013, que el Tribunal, como PUNTO PREVIO, pasa a revisar las actas que conforman el presunto Asunto, observando que la víctima ha sido de difícil ubicación, hasta para el mismo Ministerio Público, quien ni se molestó en realizar diligencia alguna a los fines de determinar la ubicación de SU VÍCTIMA, ya que las resultas de las boletas de notificación libradas al citado, referían que la dirección era incompleta, aún cuando la misma había sido suministrada por el ciudadano DARWIN DANIEL OVALLES, plenamente identificado en las actas y víctima en la presente causa, por lo que encontrándose presente el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el numeral 15 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, éste ejerce la representación de la víctima. Es necesario hacer un paréntesis en el presente análisis, toda vez que el Ministerio Público sostiene de manera ENFÁTICA, que se vulneraron los derechos de la víctima, donde asombra y llama a reflexión tal aseveración, ya que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, donde esta figura del Estado es INCORPOREA, y aplicable a los intereses COLECTIVOS DE LOS NACIONALES (valga la redundancia), donde la investidura del Fiscal del Ministerio Público lo faculta para ejercer la persecución de todos aquellos delitos de ACCIÓN PÚBLICA, Y que atenten directamente contra los intereses del Estado y la Nación, estando entre ellos los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO Y PECULADO DOLOSO, donde entiende esta Defensa Técnica que sólo en aquellos delitos que se inician A INSTANCIA DE PARTE, es necesario el otorgamiento de concesión especial al Fiscal, para que proceda en su persecución, ejemplo de éstos son los delitos de ESTAFA, DIFAMACIÓN E INJURIA, entre otros, ya que los mismos se inician por denuncia o por QUERELLA, siendo necesaria la presencia de la víctima hasta el final del proceso, ya que su inasistencia a alguna de las audiencias SIGNIFICARIA EL DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA, extinguiendo el proceso iniciado imposibilitando una nueva persecución, y así lo señala el artículo 279 y 280, ambos de nuestra norma adjetiva penal (Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente).

En cuanto a lo FALSA Y TEMERARIAMENTE señalado por el MINISTERIO Público, en relación a la inasistencia de uno de los procesados, ciudadano JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES, plenamente identificado en las actas que conforman este asunto, en el cuerpo del acta de Audiencia Preliminar queda asentado que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la separación de las causas, ordenando la celebración de la audiencia preliminar en relación a los acusados JHONNATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, JEAN LUIS BRAVO VELAZQUES, HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ y VÍCTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, todos plenamente identificados, teniendo el Tribunal de Control esta facultad por la norma anteriormente citada.

Ahora bien, si el Ministerio Público es el GARANTE de la Constitución y las leyes, en sus manos reposa la responsabilidad de hacer cumplir la norma y las decisiones judiciales cuando éstas se encuentran debidamente ajustadas a derecho, realizar la persecución penal en los casos que la ley lo amerita, BASANDO LA MISMA EN FUNDAMENTOS SERIOS DE HECHO Y DERECHO, se pregunta esta Defensa Técnica: ciertamente estará facultado el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, los representantes de la Vindicta Pública recurrentes, para ejercer a cabalidad la Representación DEL ESTADO VENEZOLANO????, porque en el presente caso, han hecho caso omiso, de manera temeraria, falsa e irrespetuosa de la Constitución y las leyes, al ejercer un recurso por el simple gusto de ejercerlo, por el simple hecho de que el veredicto AJUSTADO A DERECHO, le fuere contrario, toda vez que la misma representación Fiscal NO REALIZÓ A CABALIDAD SU LABOR INVESTIGATIVA, lesionando así los derechos de su mandante, esto es EL MISMO ESTADO VENEZOLANO, por la PEREZA demostrada por su PREPOTENCIA, lo cual queda de manifiesto al no realizar todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la comisión de hecho punible alguno y sus actores y lo participes…
…omissis…

III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, solicitamos sea ADMITIDO el presente escrito de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, considerando pertinente solicitar, muy humildemente, sea DESESTIMADO el presente RECURSO interpuesto por la Vindicta Pública, toda vez que el mismo no cumple con lo exigido por la lógica y la razón, además de haberse presentado de manera falsa y temeraria, lo cual queda de manifiesto al confrontar dicho escrito recursivo con las actas que conforman el presente Asunto, solicitando sea RATIFICADA la decisión emanada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, con el cese inmediato de todas y cada una de las medidas de coerción personal que Recaen sobre nuestro patrocinado y sobre sus bienes, y así se solicita.” (folios 46 al 56 pieza VI del expediente)

De igual modo en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho Criseida M. Vásquez, defensora privada de los ciudadanos Victor Daniel Salazar Espinoza y Ali Segundo Arías Melean, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“(…) ante Usted con el debido respeto y estando dentro de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal paso a CONTESTAR FORMALMENTE el RECURSO DE APELACION DE AUTOS presentado contra la decisión del Tribunal A quo en fecha 23-10-2013 en la presente causa:


PUNTO PREVIO
DE LOS ANTECEDENTES A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013

Es el Caso que en fecha 23 de Agosto del año 2013 • se celebró en presencia del Fiscal Auxiliar I del Ministerio Publico del Estado Miranda Abg ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO audiencia preliminar sin presencia de la víctima, a lo cual no interpuso RECURSO ALGUNO ni solicitó tampoco se dejara constancia de la incomparecencia de la misma, pues evidentemente dicha decisión le favorecía pues se le otorgó sin cuestionamiento alguno un lapso de 30 días continuos para la ubicación de su víctima pues resulta que durante casi un año todas las citaciones practicadas tanto por el tribunal Séptimo de Control del estado Aragua como por el Tribunal Cuarto de control del Estado Miranda tenían el mismo resultado la imposibilidad de ubicar a la víctima 1 y donde el mismo se comprometió a viva voz a hacerlo así como a presentar su correspondiente escrito acusatorio de conformidad . Ahora se hace ver en el presente escrito de apelación como una causa de violación flagrante al derecho a la víctima 1 pretendiéndose en fecha 23 de Octubre del presente año Diferir nuevamente el acto sin fundamentar y justificar el Ministerio publico cuales fueron las diligencias de ubicación que el mismo realizó en esos treinta días preguntándose entonces esta defensa técnica de no haber hecho uso esta representación de los medios de comunicación masiva periódicos e internet así como copia simple de un acta de presentación los cuales fueron consignados en dicha audiencia nuestros representados hubiesen seguido indefinidamente en la espera de la victima para acceder a los actos del proceso? ello perfectamente verificable en las actas de celebración de audiencia preliminar de fecha 23 de agosto y 23 de Octubre del año en curso en cual esta defensa y demás codefensores hicimos oposición en aras del debido proceso , derecho a la defensa y celeridad procesal que asisten dentro del proceso no solo a la victima sino también al imputado que es el débil jurídico dentro del proceso pues sobre el recae el lus Punendi del Estado ejercido de manera monopólica por el ministerio publico en su cualidad de titular de la acción penal.

CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
Y DE LA VIA RECURSIVA DENTRO DEL PROCESO

La intención del legislador de establecer el uso de los Recursos o lo que es igual la vía Recursiva dentro del proceso, NO ES la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las Decisiones Judiciales, sino por el contrario se trata de la oportunidad procesal REGULADA de acudir, dentro de las reglas del DEBIDO PROCESO ,ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial , con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disiente lo resuelto.

La Fiscalía, no puede ejercer a medias, el MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL que tiene como titular de la acción penal o monopolio del ejercicio de la acción penal, en el presente caso no puede acudirse a la vía recursiva de apelación para justificar la no Motorización de la investigación cuando en fechas pasadas fue este mismo tribunal quien de manera justa y apegada al derecho como han sido todas sus decisiones le prorrogo 30 días más para que investigara, saneara y trajera una nueva acusación debidamente clara, precisa y fundamentada decretando así el sobreseimiento parcial, siendo que el Ministerio Publico Acuso por Delitos de Acción Publica debió aprovechar esa segunda oportunidad a la que esta defensa técnica y demás codefensores no hicimos ninguna oposición para realizar las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas ,por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso en cual no solo debe incriminar si no también exculpar. Cuando se hace uso de la vía recursiva la misma ley exige ciertas formalidades y la apelación de autos de la cual hoy hace uso la Representación Fiscal no escapa de ello y es que el RECURSO se trate de apelación de autos o contra sentencia definitiva siempre se interpondrá de manera fundada expresando de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, en otras palabras la apelación será presentada por escrito debidamente fundado, esto es con indicación precisa lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que se propone para la solución refiriendo en este particular la sentencia de la Sala de Casación Penal Nro .. - 536 del 12 de agosto del año 2005.

Se observa en el contenido del Capítulo IV denominado por la vindicta pública como fundamentos de Recurso de apelación que se limita a transcribir el contenido del artículo 439 del Copp señalando los numerales 1 y 9 de la norma in comento y refiriendo `Se evidencia en el caso que nos ocupa, que la decisión de la cual se recurre acordó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados y le otorga libertad plena a los referidos. causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y a la víctima en la presente causa. al hacer nugatoria la finalidad del proceso. como lo es establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho´ (subrayado y negrillas mías)
Sin establecer los hechos ni el derecho que invoca como infringidos por el tribunal aquo y que en definitiva no hacen posible la materialización de la justicia y del derecho a su parecer.

CAPITULO II
DE LA ACTUACION y DECISION DE LA JUEZ CUARTO DE CONTROL EN LA PRESENTE CAUSA

NO PUEDE El JUEZ DE CONTROL ser simplemente un ESPECTADOR, cuya función sea convalidar los actos conclusivos presentados por el Ministerio Publico o la Victima mediante querella o acusación particular y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público SIN TENER la certeza o la convicción de que los hechos explanados se subsumen en un tipo penal y que existen serios y fundados elementos de convicción sino ¿Cuál sería su función y cual sería la utilidad de la fase intermedia? Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro y de decantación del escrito de acusación ,tal es la función del Juez de Control como Contralor de los requisitos exigidos y exigibles de la acusación que le está permitido DECLARAR CON LUGAR O NO LAS EXPECIONES PLANTEADAS y DECRETAR SOBRESEIMIENTOS EN OTRAS PALABRAS DECIDIR SENTENCIAR, pero ello no obedece al azar o a una simple intención sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria , ¿ Cómo puede alcanzar el Juez ese convencimiento si no analiza , estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello construir o no culpabilidad del encausado vislumbrando así un pronóstico de condena?

El COPP no establece una prohibición absoluta al JUEZ DE CONTROL de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, de allí que mantener la pertinencia, legalidad, necesidad de la prueba, excepciones relativas a la extinción de la acción penal, EL SOBRESEIMIENTO, son indiscutiblemente e inequívocamente materia sustanciales o de fondo sobre los cuales el JUEZ de CONTROL tiene PLENA COMPETENCIA para la valoración y decisión. Ello desvirtúa categóricamente el señalamiento que realiza la vindicta publica en cuanto a que el Tribunal de la Causa, incurrió en un error de derecho inexcusable, al establecer de manera apresurada en esta etapa preliminar que los imputados no tienen ningún tipo de responsabilidad en los hechos atribuidos en la acusación Fiscal, actuando además fuera del ámbito de su competencia realizando una valoración de los medios de prueba, que la llevan a determinar sorpresivamente que no existió ningún tipo de responsabilidad de los hechos en los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, desechando de forma injustificada todos los
medios de prueba que fueron ofrecidos , que a criterio fiscal determinaban la responsabilidad de los imputados en el hecho punible atribuido y emitiendo un pronunciamiento a priori con respecto al fondo en la presente causa cuando la valoración de los medios de prueba que hayan sido presentados en el escrito acusatorio es materia propia del juicio oral y público.

Es claro el contenido del artículo 303 del COPP cuando señala `El Juez o Jueza de Control , al término de la audiencia preliminar, podrá decretar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente ( ... ) trata esta norma entonces lo relativo al sobreseimiento sobrevenido en la audiencia preliminar como lo es el caso que nos ocupa que debe ser DECRETADO luego de constatar cualquiera de las circunstancias a que se refiere los articulo 28 numerales 4,5 y 6.´

Se hace evidente que el Ministerio Publico pretende por vía recursiva realizar persecuciones indefinidas contra mis patrocinados hasta tanto lograr su pretensión punitiva y exagera la actuación apegada a derecho que tuvo el Tribunal cuarto de Control del Estado Miranda Extensión los Teques decretando el Sobreseimiento de la causa; El tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en fecha 11-05-05 exp 05-0557- sent 797 dejo (sic) sentado al respecto lo siguiente `En efecto el legislador confiere a la declaratoria con lugar den la excepción contenida en el literal I del artículo 28 del COPP un carácter definitivo pues ordena sobreseer la causa, en el caso de que las partes no lograran subsanar ciertos defectos de forma ... El imputado debe tener conocimiento claro cierto y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa´

Igualmente el TSJ en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en fecha 27 -07-06 expediente 06-0323 sentencia 356 deja sentado que `cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción Penal, TIENE SOLO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA VOLVER A INTENTARLA por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta lograr su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vea que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público de lo contrario vulnera el debido proceso.

El articulo 20 Ord 2 del COPP le concede al MP la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación , los mismos que dieron origen a la desestimación primera (como es el presente caso), razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga la misma (para lo cual contó con un lapso de 30 días continuos una vez decretado el sobreseimiento parcial en fecha 13 de agosto del año 2013) por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, LO PROCEDENTE ES QUE EL JUEZ DE CONTROL DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 28 n° 4 en concordancia con los artículos 24 y 300 todos del COPP , por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO III DEL PETITORIO

Es por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento al derecho, a las decisiones emanadas de nuestro TSJ en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal con criterios vinculantes y reiterados, en aras del principio garantista de la presunción de inocencia que hasta hoy asiste a mis representados que solicito muy respetuosamente que el Recurso Interpuesto por el Ministerio Publico de Apelación de Autos en la presente causa sea declarado INADMISIBLE y sin lugar en todas y cada una de sus partes ordenándose la Libertad PLENA de los mismo una vez ratificada la decisión ajustada a derecho dictada en sede constitucional como lo hacen todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 23 de Septiembre del año 2013 donde Decreta el Sobreseimiento total a favor de los ciudadanos: VICTOR ZALAZAR y ALI ARIAS , ampliamente identificados en actas.” (folios 57 al 64 pieza VI de la causa)

Por su parte en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho Aníbal Del Valle, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jean Luís Bravo Velásquez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“(…) con el debido respeto me dirijo a usted, a los fines de dar contestación formal del recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Publico en contra de la decisión de este Juzgado a su cargo de fecha 23 de Octubre del presente año en las circunstancias de derecho que a continuación se detallan:

LOS HECHOS

Es el Caso que en fecha 23 de Agosto del año 2013 presencia del Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público del Estado Miranda Abg ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO audiencia preliminar sin presencia de la víctima , a lo cual no interpuso RECURSO ALGUNO ni solicitó tampoco se dejara constancia de la incomparecencia de la misma, pues evidentemente dicha decisión le favorecía pues se le otorgó sin cuestionamiento alguno un lapso de 30 días continuos para la ubicación de su víctima pues resulta que durante casi un año todas las citaciones practicadas tanto por el tribunal Séptimo de Control del estado Aragua como por el Tribunal Cuarto de control del Estado Miranda tenían el mismo resultado la imposibilidad de ubicar a la víctima, y donde el mismo se comprometió a viva voz a hacerlo así como a presentar su correspondiente escrito acusatorio de conformidad.

Ahora se hace ver en el presente escrito de apelación como una causa de violación flagrante al derecho a la víctima , pretendiéndose en fecha 23 de Octubre del presente año Diferir nuevamente el acto sin fundamentar y justificar el Ministerio publico cuales fueron las diligencias de ubicación que el mismo realizó en esos treinta días preguntándose entonces esta defensa técnica de no haber hecho uso esta representación de los medios de comunicación masiva periódicos e internet así como copla simple de un acta de presentación los cuales fueron consignados en dicha audiencia, nuestros representados hubiesen seguido indefinidamente en la espera de la victima para acceder a los actos del proceso? ello perfectamente verificable en las actas de celebración de audiencia preliminar de fecha 23 de agosto y 23 de Octubre del año en curso en cual esta defensa y demás codefensores hicimos oposición en aras del debido proceso, derecho a la defensa y celeridad procesal que asisten dentro del proceso no solo a la víctima sino también al imputado que es el débil jurídico dentro del proceso pues sobre el recae el Ius Punendi del Estado ejercido de manera monopólica por el ministerio público en su cualidad de titular de la acción penal.




CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
Y DE LA VIA RECURSIVA DENTRO DEL PROCESO

La intención del legislador de establecer el uso de los Recursos o lo que es igual la vía Recursiva dentro del proceso, NO ES la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las Decisiones Judiciales, sino por el contrario se trata de la oportunidad procesal REGULADA de acudir, dentro de las reglas del DEBIDO PROCESO, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disiente lo resuelto.

La Fiscalía, no puede ejercer a medias, el MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL que tiene como titular de la acción penal o monopolio del ejercicio de la acción penal, en el presente caso no puede acudirse a la vía recursiva de apelación para justificar la no Motorización de la investigación cuando en fechas pasadas fue este mismo tribunal quien de manera justa y apegada al derecho como han sido todas sus decisiones le prorrogo 3 O días más para que investigara, saneara y trajera una nueva acusación debidamente clara, precisa y fundamentada decretando así el sobreseimiento parcial, siendo que el Ministerio Publico Acuso por Delitos de Acción Publica debió aprovechar esa segunda oportunidad a la que esta defensa técnica y demás codefensores no hicimos ninguna oposición para realizar las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas ,por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso en cual no solo debe incriminar si no también exculpar.

Cuando se hace uso de la vía recursiva la misma ley exige ciertas formalidades y la apelación de autos de la cual hoy hace uso la Representación Fiscal no escapa de ello y es que el RECURSO se trate de apelación de autos o contra sentencia definitiva siempre se interpondrá de manera fundada expresando de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, en otras palabras la apelación será presentada por escrito debidamente fundado, esto es con indicación precisa lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que se propone para la solución refiriendo en este particular la sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.. - 536 del 12 de agosto del año 2005.

Se observa en el contenido del Capítulo IV denominado por la vindicta pública como fundamentos de Recurso de apelación que se limita a transcribir el contenido del artículo 439 del Copp señalando los numerales 1 y 9 de la norma in comento y refiriendo `Se evidencia en el caso que nos ocupa , que la decisión de la cual se recurre acordó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados y le otorga libertad plena a los referidos, causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y a la víctima en la presente causa , al hacer nugatoria la finalidad del proceso , como lo es establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho´(subrayado y negrillas mías).

Sin establecer los hechos ni el derecho que invoca como infringidos por el tribunal aquo y que en definitiva no hacen posible la materialización de la justicia y del derecho a su parecer.

CAPITULO II
DE LA ACTUACION y DECISION DE LA JUEZ CUARTO DE CONTROL EN LA PRESENTE CAUSA

NO PUEDE EL JUEZ DE CONTROL ser simplemente un ESPECTADOR, cuya función sea convalidar los actos conclusivo s presentados por el Ministerio Publico o la Victima mediante querella o acusación particular y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público SIN TENER la certeza o la convicción de que los hechos explanados se sub sumen en un tipo penal y que existen serios y fundados elementos de convicción sino ¿Cuál sería su función y cual sería la utilidad de la fase intermedia? Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro y de decantación del escrito de acusación ,tal es la función del Juez de Control como Contralor de los requisitos exigidos y exigibles de la acusación que le está permitido DECLARAR CON LUGAR O NO LAS EXPECIONES (sic) PLANTEADAS Y DECRETAR SOBRESEIMIENTOS EN OTRAS PALABRAS DECIDIR SENTENCIAR pero ello no obedece al azar o a una simple intención sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, ¿Cómo puede alcanzar el Juez ese convencimiento si no analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello construir o no culpabilidad del encausado vislumbrando así un pronóstico de condena?
El COPP no establece una prohibición absoluta al JUEZ DE CONTROL de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, de allí que mantener la pertinencia, legalidad, necesidad de la prueba, excepciones relativas a la extinción de la acción penal, EL SOBRESEIMIENTO, son indiscutiblemente e inequívocamente materia sustanciales o de fondo sobre los cuales el JUEZ de CONTROL tiene PLENA COMPETENCIA para la valoración y decisión. Ello desvirtúa categóricamente el señalamiento que realiza la vindicta publica en cuanto a que el Tribunal de la Causa, incurrió en un error de derecho inexcusable , al establecer de manera apresurada en esta etapa preliminar que los imputados no tienen ningún tipo de responsabilidad en los hechos atribuidos en la acusación Fiscal, actuando además fuera del ámbito de su competencia realizando una valoración de los medios de prueba, que la llevan a determinar sorpresivamente que no existió ningún tipo de responsabilidad de los hechos en los cuales fueron acusados por el ministerio público ,desechando de forma injustificada todos los medios de prueba que fueron ofrecidos, que a criterio fiscal determinaban la responsabilidad de los imputados en el hecho punible atribuido y emitiendo un pronunciamiento a priori con respecto al fondo en la presente causa cuando la valoración de los medios de prueba que hayan sido presentados en el escrito acusatorio es materia propia del juicio oral y público.

Es claro el contenido del artículo 303 del COPP cuando señala `El Juez o Jueza de Control , al término de la audiencia preliminar, podrá decretar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente ( ... ) trata esta norma entonces lo relativo al sobreseimiento sobrevenido en la audiencia preliminar como lo es el caso que nos ocupa que debe ser DECRETADO luego de constatar cualquiera de las circunstancias a que se refiere los articulo 28 numerales 4,5 y 6.´

Se hace evidente que el Ministerio Publico pretende por vía recursiva realizar persecuciones indefinidas contra mis patrocinados hasta tanto lograr su pretensión punitiva y exagera la actuación apegada a derecho que tuvo el Tribunal cuarto de Control del Estado Miranda Extensión los Teques decretando el Sobreseimiento de la causa; El tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en fecha 11-05-05 exp 05-0557- sent 797 dejo sentado al respecto lo siguiente `En efecto el legislador confiere a la declaratoria con lugar den la excepción contenida en el literal I del artículo 28 del COPP un carácter definitivo pues ordena sobreseer la causa, en el caso de que las partes no lograran subsanar ciertos defectos de forma ... El imputado debe tener conocimiento claro cierto y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa´
Igualmente el TSJ en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en fecha 27-07-06 expediente 06-0323sentencia 356 deja sentado que `cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, TIENE SÓLO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA VOLVER A INTENTARLA por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta lograr su pretensión punitiva. Es por ello , que el Ministerio Publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación , toda vea que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público de lo contrario vulnera el debido proceso.
El articulo 20 Ord 2 del COPP le concede al MP la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los mismos que dieron origen a la desestimación primera (como es el presente caso) , razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga la misma (para lo cual contó con un lapso de 3 O días continuos una vez decretado el sobreseimiento parcial en fecha 13 de agosto del año 2013) por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, LO PROCEDENTE ES QUE EL JUEZ DE CONTROL DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 28 n° 4 en concordancia con los artículos 24 y 300 todos del COPP, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Es por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento al derecho, a las decisiones emanadas de nuestro TSJ en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal con criterios vinculantes y reiterados , en aras del principio garantista de la presunción de inocencia que hasta hoy asiste a mis representados que solicito muy respetuosamente que el Recurso Interpuesto por el Ministerio Publico de Apelación de Autos en la presente causa sea declarado INADMISIBLE y sin lugar en todas y cada una de sus partes ordenándose la LIBERTAD PLENA de los mismo (sic) una vez ratificada la decisión ajustada a derecho dictada en sede constitucional como lo hacen todos los tribunales de la república Bolivariana de Venezuela por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 23 de Septiembre del año 2013 donde Decreta el Sobreseimiento total a favor de nuestro representado.” (folios 65 al 72 del expediente)

I
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Antes de entrar a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes Fiscales, en contra de la causa seguida a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Alí Segundo Arías Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, este órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la Institución Procesal Penal del Efecto Suspensivo.

Por lo tanto, primeramente hay que observar el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal que expresa lo siguiente:

“…Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delito de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grandes daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”

Del precitado artículo se puede observar que, el legislador patrio condiciona la ejecución inmediata del auto o sentencia que acuerde la libertad del imputado o imputada en audiencia, y este deberá ser invocado por el Ministerio Público de forma oral y se escuchará la contestación de la defensa, es importante destacar que podrá ser invocado en cualquier audiencia que acuerde la libertad del imputado o imputada distinta a las audiencias de presentación de aprehendidos (por flagrancia o por conducto de una orden judicial), y la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la decisión recurrida decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Ali Segundo Arías Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 numerales 4 y 9, y artículo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, como consecuencia de la nulidad del acto conclusivo decretado en la audiencia preliminar por parte del Tribunal a quo, a favor de los justiciables de autos.

En contra de dicha decisión el Fiscal del Ministerio Público ejerció apelación en la modalidad de efecto suspensivo, al momento de la celebración de la audiencia preliminar de los imputados, y del análisis de los motivos en los que se basa en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, se constata en su primera y única denuncia, fundamentada en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión de la cual recurre acordó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los justiciables de autos, y le otorga la libertad a los referidos, causándole un gravamen irreparable al Estado venezolano y a la víctima al hacer nugatorio la finalidad del proceso.

Aduce el recurrente que, el Juzgado de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración a priori de los medios de pruebas, que lo llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad de los imputados en los hechos, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público.


Por su parte, en la decisión que se recurre, el Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, al momento de celebrar la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

“(…) En fecha 28 de agosto de 2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar este tribunal consideró que el escrito acusatorio adolecía de fallas por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello declararon con lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados y se decretó un sobreseimiento provisional conforme a lo dispuesto en los artículos 300.4, 301 en relación con el 20.2 ambos de la ley procesal penal otorgándole al Ministerio Público treinta (30) días para que hiciera las correcciones pertinentes y se pronunciara sobre las solicitudes hechas por la defensa de los imputados en ocasión de que su silencio constituye una violación al derecho a la defensa y siendo que para este día fue fijada la oportunidad para el examen del nuevo escrito acusatorio, a los efectos de verificar si el Ministerio Público acató la decisión dictada, (sic) este Tribunal pasa a realizar el estudio que corresponde, apoyada en la sentencia de carácter vinculante proveniente de la Sala Constitucional Nº 1676 del 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
…omissis…

Observando que al folio 104 de la pieza V de las presentes actuaciones el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público con fecha de recibido por ante la oficina de alguacilazgo 27-09-2013 y que a los folios 97 al 102 ambos inclusive, con fecha 26-09-2013, es decir, un día antes de presentar el escrito acusatorio agrega la negativa de las solicitudes, argumentando en el primer caso que la defensa no fundamenta su utilidad, pertinencia y necesidad y en los demás que en fecha 13 de diciembre de 2012 dio respuesta a las solicitudes, lo cual no consta en las actuaciones, razón por la cual este Tribunal considera que el Ministerio Público violentó el artículo 49.1 Constitucional, vale decir, violó el derecho a la defensa, por cercenarle a la defensa la oportunidad de acudir al órgano jurisdiccional y solicitar el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se observa que si bien narró los hechos en el nuevo escrito acusatorio y la participación de los imputados, no adecuó las pruebas que le sirven de fundamento para demostrar que efectivamente lo que afirma es cierto.
…omissis…

El Ministerio Público al señalar los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas que ofrece lo hace de manera generalizada, es decir, no indica con que elementos o pruebas demostraría este primer hecho consistente en la detención de la víctima por parte de los funcionarios JEAN LUÍS BRAO VELLASQUEZ Y ALÍ SEGUNDO ARIAS MELEAN.
…omissis…

1.-HECHO…`El 23 de noviembre de 2012, como a las 01:00 horas de la mañana, aproximadamente, momento en que el ciudadano DARWIN DANIEL OVALLES, se desplazaba a bordo del vehículo marca Ford, modelo F-350, color gris, placas A26BN4A, de su propiedad por la población de Villa de Cura, estado Aragua, específicamente cerca de la Pepsi-Cola, vía pública, fue interceptado por los imputados: JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ y ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Aragua , conjuntamente con otros dos funcionarios de la Policía del Estado Aragua, aún por identificar, quienes tripulaban la unidad radio patrullera identificada N° 325, de la policía del estado Aragua, asignada al Comando de Villa de Cura de la Policía del Estado Aragua, simulando un operativo policial en vía pública, utilizando uniforme reglamentario, y quienes luego de exigirle la exhibición de los documentos de conducir y del vehículo en que se desplazaba, le esposaron y privaron de su libertad, introduciéndolo violentamente en la unidad radio patrullera antes señalada, en contra de su voluntad, donde lo despojan de un (01)….y un teléfono celular; marca NIU, modelo BINGO, color NEGRO Y MORADO, SIM CARD DIGITEL N° 0412-693.5088.´

En cuanto al uso de la patrulla 325, si bien los funcionarios presuntamente, usaban esa patrulla ese día, lo cual no consta en las actuaciones, no hay tampoco nada que respalde el acta policial que dice que la víctima permaneció en la patrulla 325 perteneciente a la Policía de Estado Aragua.

…omissis…

Entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para probar la generalidad de los hechos que afirman (sic) realizaron estos ciudadanos, nos encontramos con la denuncia de la esposa de la víctima ANA MARGARITA DURÁN, donde por ninguna parte se lee que haya dicho que la detuvo a su esposo era la 325 de la Policía del Estado Aragua.

…omissis…

2.-HECHO `…momento en que le informan que venían unos supuestos PTJ, a buscarlo porque estaba presuntamente solicitado; como a la hora llegan, los hoy imputados VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, e ITALO DARÍO ROMERO PÉREZ funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Carabobo, a bordo de un vehículo aun por identificar, quienes comenzaron a hablar con los policías del estado Aragua, luego bajaron de la patrulla al ciudadano DARWIN OVALLES, donde lo mantenían siempre con una franela tapándole la cara y esposadas las manos en la parte de atrás, trasbordándolo de la unidad radio patrullera identificada, al vehículo tripulado por VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL e ITALO DARIO ROMERO PÉREZ, trasladándolo hacia un lugar desconocido ubicado en el sector Central Tacarigua, Estado Carabobo en un vehículo aún por identificar…”

Sobre estos hechos el Ministerio Público no aporta absolutamente ningún elemento de convicción, ninguna prueba ofrece que pudiera ser utilizada para demostrar que esta situación ocurrió, no aporta ninguna prueba que permita someter a consideración que un posible juicio oral y público que VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONTAHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL e ITALO DARIO ROMERO PÉREZ, fueron las personas que llegaron a buscar a la víctima cuando supuestamente estaba en la patrulla 325 de la Policía del Estado Aragua.
…omissis…

De allí que sobre hecho no habría prueba que admitir, pues ninguna de las ofrecidas por el Ministerio Público, ninguno se refiere o serviría para demostrar la afirmación fiscal de que estas personas llegaron a buscar a la víctima y la trasladaron en un vehículo no identificado al Estado Carabobo. Ni siquiera la misma víctima pudiera identificarlos pues manifestó que no los podría reconocer, porque estuvo con la cara tapada. Las otras personas que declararon en la fase de investigación y que han sido promovidos sus testimonios, nada saben sobre tal hecho ya que no estuvieron en ese momento. Es decir, no hay relación, entre hechos y las pruebas.

…omissis…

De la oferta genérica de pruebas que hace el Ministerio Público, ninguna es útil, ni pertinente para la demostración de que VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINMOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL e ITALO DARIO ROMERO PÉREZ fueron las personas que buscaron a la víctima en Villa de Cura y la trasladaron al Estado Carabobo…
…omissis…

3.-HECHO `…exigiéndoles cantidades de dinero por su libertad, para luego solicitarle, el imputado ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, en compañía de los imputado JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, vía telefónica y bajo amenaza de muerte, a la ciudadana ANA MARGARITA DURÁN, esposa del ciudadano en cautiverio, cantidades de dinero que oscilan entre los doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) y cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00); luego siendo las 06:15 de la tarde del día 23/11/2012…´

Vemos como el Ministerio Público, busca confundir al Tribunal cuando afirma que VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINMOZA, era la persona que le solicitó a la esposa de la víctima el dinero que requerían; y aún más dice que en compañía de JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, pero no indica como arriba a esa conclusión, ni en que se fundamenta para ello, pues entre los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal no se cuenta con elemento alguno que arroje indicios de ello; se cuenta si, con la declaración de la esposa de la víctima, sin embargo de la misma no se desprende que ella haya identificado a la persona que la llamó; ni indica nombre de alguna persona en particular.

El Ministerio Público es su escrito acusatorio, en los fundamentos señala los oficios 9700-064-UCSE 1794 y 9700-065- UCSE 1795, donde solicitó a las empresas MOVISTAR Y MOVILNET, datos de los abonados telefónicos que se relacionan con los mismos y a cuál de los imputados pertenece. Pero además al promover los medios de pruebas no hace mención de estos y se limita a promover UNA RELACIÓN DE LLAMADAS que no indica entre cuales abonados es la relación. Por lo que se hace imposible establecer la pertinencia y necesidad de la prueba. Destacándose además, que la esposa de la víctima manifestó que las llamadas las hicieron desde el teléfono de su esposo, por lo que además resulta impertinente cualquier otra relación de llamadas.

4.-HECHO `…mientras que los imputados JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, se apoderan del vehículo de la víctima, luego siendo las 11:30 de ese día 23/11/2012, el imputado JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, busca a su concubina de nombre Deysi Yaneth Aular Rodriguez, a quien traslada en el vehículo propiedad de la víctima marca FORD, modelo F-350, año 2010… desde su vivienda ubicada en el sector Sabaneta, El Consejo…hacía el distribuidor Tapa-Tapa…en las adyacencias del antiguo peaje, vía pública Maracay, Estado Aragua… donde luego de despliegue operativo policial, en las adyacencias del peaje de Tapa-Tapa, Estado Aragua, resulta aprehendido el ciudadano JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, (funcionario de la Policía del estado Aragua); portando entre otros objetos, específicamente, dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, el Carnet de Circulación del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Gris, placas A26BN4A, propiedad de la víctima…´

Al igual que en los hechos antes transcritos, tanto los fundamentos como los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, adolecen de pertinencia y necesidad, por cuanto no están destinados a corroborar tales afirmaciones. En efecto, de la lista de los medios de pruebas y fundamentos ofrecidos por la Vindicta Pública, que de paso sea dicho, no indica en ningún caso, con que elemento de prueba probaría o que con que fundamento sostiene, alguno de los hechos que narró en su escrito acusatorio, después de que esta juzgadora los analizó, concluye que ninguno podría ser útil para demostrar que efectivamente el imputado JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, fue la persona que llevó el vehículo de la víctima a las adyacencias del distribuidor Tapa-Tapa; pues en principio no hay ningún testigo ofrecido para un juicio oral y público que haya visto a este imputado llevar el camión marca FORD, modelo F-350, año 2010…hasta donde dice el acta policial fue encontrado, diferente al dicho de la CONCUBINA DE ESTE MISMO IMPUTADO. y en cuanto a que a este imputado se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, el carnet de circulación del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Gris, placas A26BN4A, propiedad de la víctima, sólo cuenta el Ministerio Público con el acta policial, levantada por el funcionario Freddy Chacón y suscrita por otro grupo de funcionarios, testimonios ofrecidos como medio de prueba, quienes al levantar el acta no cumplen con el requisito del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hicieron acompañar de testigos. Resultando esta insuficiente por sí misma, pues no hay ninguna prueba que hable o pueda certificar el hallazgo en el bolsillo del pantalón del imputado, del referido carnet de circulación.
…omissis…

5°.- HECHO `…Siendo las 10;30 horas de la noche hicieron acto de presencia a este lugar, los imputados ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, y VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo FORTUNER, color BLANCO, año 2010, placas AA195MO, y el ciudadano DIMAS HENRY OLIVO GARCES, en su vehículo marca FORD, modelo KA, color NEGRO, año 2008, placas JAP-51H, y al ser abordados por los funcionarios actuantes, lograron ubicarle dentro de la vestimenta al imputado VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, entre otros el teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, color NEGRO Y MORADO, SIM CARD DIGITEL N° 0412-693.5088; perteneciente a la víctima ciudadano DARWIN OVALLES, siendo aprehendidos estas tres personas…´

El Ministerio Público, para demostrar que estos ciudadanos llegaron a este lugar cuenta con la declaración de DIMAS HENRY GARCES, quien efectivamente refiere que estaba esperando a ALI SEGUNDO ARIAS MELIAN, quien le había pedido el favor de esperarlo, para que lo llevara luego a su casa de habitación; y, en cuanto a la presencia en el lugar de los imputados JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, y VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, el Ministerio Público cuenta con el acta policial levantada por el funcionario Freddy Chacón; y las experticias sobre los vehículo Ford K y Toyota, las cuales no aportan ningún elemento que sirva para atribuir responsabilidad a estos imputados; ahora bien, la presencia de estos ciudadanos en ese lugar no avala la aseveración fiscal, de que por haber llegado a ese lugar, los hoy imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada y de que estos participaban en el secuestro de la aquí víctima Darwin Ovalles, máxime cuando no ofrece ningún medio de prueba para demostrar tal afirmación; su soporte estaría en la misma acta policial la cual resultaría insuficiente para demostrar, que estas personas llegaron a ese lugar con el objeto de planificar el presunto cobro del dinero que exigían por la liberación del ciudadano en cautiverio DARWIN OVALLES, suscrita por los funcionarios que levantaron el procedimiento, pero que a pesar de la importancia de la investigación, no se hicieron acompañar por ningún testigo.

…omissis…

De tal manera, que a juicio de quien aquí decide, el cual procede del control material efectuado sobre la presente acusación, a que ésta obligado a realizar el Juez de Control, se concluye que el acta policial levantada por el funcionario Freddy Chacón y suscrita por los funcionarios que participaban en la investigación, no es suficiente por sí sola para demostrar que estos ciudadanos llegaron a ese lugar, con la finalidad de ponerse de acuerdo para el presunto cobro del dinero por el rescate de la víctima, lo cual es inapreciable, por la subjetividad que implicaría poder demostrar tal objetivo.

`…El control material de la acusación implica que el juez verifica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, sí dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…´ (Sala Constitucional, Francisco Carrasquero, 09-04-08, sentencia 558)

`…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial…el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, sí dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la `pena del banquillo´…´ (Sala Constitucional, Francisco Carrasquero, 20-06-2005, sentencia 1303)

De allí que del examen hecho a la acusación fiscal se aprecia o concluye que de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, no hay ninguna otra que pueda vincularse con lo que se narra en el acta policial, para arribar a esta conclusión; los testigos promovidos no se refieren a este hecho, pues no estaban presentes; solo cuenta el Ministerio Público, con el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta policial, cuyo contenido dice provenir del dicho de uno de los imputados; por lo que no se encuentra lógica para apreciar la pertinencia que de lo que pudieran declarar los que la suscriben. Acta esta que por demás está levantada omitiendo exigencias previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios no tomaron las previsiones necesarias para cumplir con el requerimiento de los testigos, para darle solidez a su actuación policial.

…omissis…

6.- HECHO: `…al hoy imputado HOMERO GABRIEL NAVARRO, indicando este último como sitio de encuentro las adyacencias del hotel SAN REMO, ubicado en la Avenida Principal de Naguanagua, Estado Carabobo, sitio al cual se presentó a las 04: 00 am., del día 24 de noviembre del 2012, y al ser interpelado por los funcionarios actuantes sobre los hechos investigados y la ubicación física del ciudadano DARWIN OVALLES, manifestó que el mismo se encontraba en el interior de su residencia ubicada en: urbanización Guayabal, Country, Calle Refugio, casa N° 15, municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo; lugar al cual se presentaron las comisiones policiales encargadas de la investigación, sitio en el cual logran la ubicación física del ciudadano DARWIN OVALLES, en el interior de la vivienda, específicamente sentado en la poceta de un cubículo utilizado como sanitario, con ambas extremidades superiores sujetas a nivel de las muñecas con un dispositivo de seguridad de las denominadas comúnmente `esposas´ o `grilletes´ `ALCYON MADE IN SPAN´, serial 231” perteneciente al Cuerpo Policial del Estado Aragua, asignada al Comando de Villa de Cura, así como los ojos cubiertos por una cinta adhesiva que sujetaban dos parches de algodón; lográndose la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES, quien se encontraba en el interior de la vivienda realizando labores de custodia del ciudadano en cautiverio, y los cuales fueron debidamente presentados ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…´

De la participación de los ciudadanos HOMERO GABRIEL NAVARRO y JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES, en estos hechos narrados por el fiscal en su escrito acusatorio, no encontramos ni en las actuaciones ni en los medios probatorios ofrecidos elementos de convicción suficientes que pudieran demostrar la afirmación fiscal en un posible Juicio Oral y Público, en efecto, aparte del acta policial suscrita por los funcionarios que depondrían en un juicio, sobre lo narrado en el acta, la cual fue levantada sin la presencia de testigos, no se encuentra ningún otro elemento que sirva para aseverar que la víctima fue llevada a este lugar por estos ciudadanos o como dice el acta policial que JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES realizaba labores de custodia. Así como tampoco el Ministerio Público ofrece medio de prueba alguno que le permita aseverar que el lugar donde fue encontrada la víctima sea la residencia del imputado HOMERO GABRIEL NAVARRO.

Por lo cual es necesario afirmar que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para enjuiciar a los ciudadanos aquí imputados resultan impertinentes e inútiles para debatir en un posible juicio oral y público, pues no existe una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados; siendo necesario concluir que el escrito acusatorio fiscal no cumple con las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 308, lo cual ha sido señalado por la generalidad de la defensa de los imputados, los cuales opusieron la excepción contenida en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene como efecto de su declaratoria con lugar según lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem, el sobreseimiento de la causa, el cual en el presente caso se declara de manera definitiva; ello en razón de que el Ministerio Público no acató la orden dada por este Tribunal de subsanar los defectos contenidos en su primera acusación, presentando un segundo escrito con los mismos vicios, es decir, falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados.
…omissis…

En la audiencia preliminar celebrada el 28 de agosto este Tribunal desestimó la acusación fiscal ordenándole que reformulara su acusación en los términos que dispone la ley procesal penal, señaló la decisión entre otras cosas. “…no aporta los elementos que se requieren para afirmar que las personas a quienes les atribuye los ilícitos penales…No indica cuales son esos elementos que servirán para demostrar la conducta realizada por cada uno de ellos…”; y en consecuencia decretó un sobreseimiento provisional, conforme a lo dispuesto en los artículos 313.3, 300, 301 en relación con el 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

Sin embargo el Ministerio Público en su nuevo escrito acusatorio continuó siendo vago e impreciso; se limitó a promover una serie de elementos probatorio de manera general que al ser examinados de manera específica no resultan suficientes, pertinentes o útiles para el enjuiciamiento de los aquí imputados. Por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de declarar nuevamente con lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados previstas en el artículo 28.4.i del citado código procesal, y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 313.3, 300.4 y 301, ejusdem.” (folios 349 al 365 pieza VI del expediente)


En razón al pronunciamiento parcialmente citado, tenemos que el Tribunal A quo, considero que los elementos probatorios traídos a la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, resultan insuficientes y no son pertinentes o útiles para el enjuiciamiento de los imputados de autos, por lo que decretó con lugar las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28.4.i del citado código procesal, y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Ahora bien, es menester destacar que en nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario, en ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos así como la legalidad del ejercicio de la acción penal, por lo que en la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Así pues, observamos que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, es por lo que esta Alzada considera oportuno citar criterios sostenidos al respecto, por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, concretamente, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, en la que señaló:


“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Resaltado de la decisión).

Igualmente, este criterio lo ha sostenido, la de Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), en los siguientes términos:

“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (Subrayados de la Sala)

Con fundamento en lo anterior, podemos decir que el sistema acusatorio (el cual nos rige), exige necesariamente, una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado, todo lo cual, justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.

De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que, conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, sobre este tema sostiene Nicolás Guzmán quien habla de probabilidad positiva:

“…en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…”

En cuanto a la probabilidad negativa, este mismo autor aduce que surge cuando:

“…los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor…” (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 29)

De esta forma, si la acusación fiscal prueba el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Por lo que , corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.

Resulta importante destacar de la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, ambas convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.

Ahora bien, es de palmaria conveniencia destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 303del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.

Por lo que puede afirmarse sin mayores reparos que el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa, debido a su naturaleza, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público. Y en este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N 620 del siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), se pronuncio bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa, por una parte, que el presente caso, como se ha dicho, versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas.

…omissis…

Cabe destacar que si bien es cierto la inmediación como elemento cardinal de la valoración de la prueba está circunscrita a la percepción del juez, no es menos cierto que las deducciones que se extraigan de las declaraciones, por ejemplo, deben ser racionales, por lo que evidentemente están sujetas a la censura de casación.

…omissis…

Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal )…”

Criterio este que fue llevado a revisión ante la Sala Constitucional de nuestros Máximo Tribunal, por los Abogados Eliécer Peña, Yadira Granda y Andrés Parra Suarez, la cual en sentencia N 558 de fecha 09 de abril de dos mil ocho, sostuvo:

“…Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.

…omissis…

Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).

En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.

…omissis…

En razón de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.

En el presente caso, se presume la autoría o participación de los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Ali Segundo Arías Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 numerales 4 y 9, y artículo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Es oportuno destacar que los imputados eran funcionarios activos de la Policía de Aragua, motivo por el cual en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho Jennifer Caridad Sanz Salcedo, defensora privada del ciudadano Jhonathan Balmore Carrera Bruzual, solicitó a la Sala de Casación Penal solicitud de radicación de la causa y en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, lleva cabo la celebración de la audiencia preliminar, y entre otras cosas la Jueza declaró con lugar las excepciones opuestas por los representantes defensoriles, conforme lo previsto en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con los artículos 300, 34 en relación con el artículo 20 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para que presentara nuevo acto conclusivo (Folios 195 al 204 pieza IV del expediente).

En fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), los profesionales del derecho Daniel D´andrea Golindano, Delfín Marchán García y Elkin Alexander castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivela Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, presentan acto conclusivo (acusación) en contra de los investigados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Folio 108 al 164 pieza IV del expediente).

La cual fue desestimada por la Juez de Control al considerar que los elementos probatorios traídos a la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, resultan insuficientes para afirmar las atribuciones de los ilícitos penales a las personas a quienes les atribuye, pues a su criterio, el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no indicó cuáles son esos elementos que servirán para demostrar la conducta realizada por cada uno de los acusados en cada uno de los hechos punibles atribuidos, asimismo, señala la juzgadora que los elementos de convicción, no resultan pertinentes o útiles para el enjuiciamiento de los imputados de autos.

Esto es, el Juez de Control, no consideró adecuada la acusación fiscal por cuanto, en su concepto, éstas no acreditaron la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (asociación para delinquir) y, en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa.

Luego de una exhaustiva revisión al pronunciamiento del juez A quo, observa esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente cuando señala que, el Juzgado de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración a priori de los medios de pruebas, que lo llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad de los imputados en los hechos, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público, debido a la complejidad del asunto, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, parte a la que se le cercena el derecho de llevar las pruebas al juicio y someter la evacuación de la mismas al contradictorio.

Toda vez que el juzgador se da la tarea de analizar, apreciar y valorar pruebas, función propia del Juez de Juicio, lo cual a toda luces traspasa las facultades que le son propias en la fase intermedia concretamente en la Audiencia Preliminar, como lo es el de analizar y verificar la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba, para el enjuiciamiento de los acusados.

Tal extralimitación se constata cuando aduce, concretamente en el 1. Hecho que “…En cuanto al uso de la patrulla 325, si bien los funcionarios presuntamente, usaban esa patrulla ese día, lo cual no consta en las actuaciones, no hay tampoco nada que respalde el acta policial que dice que la víctima permaneció en la patrulla 325 perteneciente a la Policía de Estado Aragua…” igualmente en este mismo hecho cuando señala: “…Entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para probar la generalidad de los hechos que afirman (sic) realizaron estos ciudadanos, nos encontramos con la denuncia de la esposa de la víctima ANA MARGARITA DURÁN, donde por ninguna parte se lee que haya dicho que la detuvo a su esposo era la 325 de la Policía del Estado Aragua.

Situación esta que se repite en el 2 hecho cuando establece “…De allí que sobre hecho no habría prueba que admitir, pues ninguna de las ofrecidas por el Ministerio Público, ninguno se refiere o serviría para demostrar la afirmación fiscal de que estas personas llegaron a buscar a la víctima y la trasladaron en un vehículo no identificado al Estado Carabobo. Ni siquiera la misma víctima pudiera identificarlos pues manifestó que no los podría reconocer, porque estuvo con la cara tapada. Las otras personas que declararon en la fase de investigación y que han sido promovidos sus testimonios, nada saben sobre tal hecho ya que no estuvieron en ese momento. Es decir, no hay relación, entre hechos y las pruebas.

Y continua en la motivación de la recurrida, específicamente en el 3 hecho cuando indica “… y en cuanto a que a este imputado se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, el carnet de circulación del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Gris, placas A26BN4A, propiedad de la víctima, sólo cuenta el Ministerio Público con el acta policial, levantada por el funcionario Freddy Chacón y suscrita por otro grupo de funcionarios, testimonios ofrecidos como medio de prueba, quienes al levantar el acta no cumplen con el requisito del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hicieron acompañar de testigos. Resultando esta insuficiente por sí misma, pues no hay ninguna prueba que hable o pueda certificar el hallazgo en el bolsillo del pantalón del imputado, del referido carnet de circulación. Y así a lo largo de su pronunciamiento.

Este análisis de fondo y a futuro resulta lesivo y peligroso por cuanto distrae la razón y propósito de la fase de juicio, al abrogarse la Jueza de Control las funciones inherentes a tan delicada fase, realizando un análisis de fondo a cada uno de los elementos probatorios, traídos por el Fiscal del Ministerio Público, al momento de la Audiencia Preliminar, situación ésta que llevó a la Jueza del Tribunal A quo, a una probabilidad negativa de pasar a juicio, como lo señala el Doctrinario Nicolás Guzmán (anteriormente citado), pues la juzgadora no consideró adecuada la acusación fiscal por cuanto, en su concepto, ésta no acreditó la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (asociación para delinquir) y, en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N 620 del siete (7 ) de noviembre del año dos mil siete (2007), de la Sala Penal, anteriormente citada “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que, es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano…”

De esta manera, observa esta Instancia Superior el Tribunal A quo, no consideró que, el fundamento de la acusación presentada, reviste un grado tan elevado de complejidad, ello derivado de los delitos precalificados, como lo es, entre otros el SECUESTRO, siendo este un delito complejo que atenta varios bienes protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad, y la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, por lo tanto, decretar el Sobreseimiento Definitivo, en el marco de la audiencia preliminar, cercenaría a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente las afirmaciones por ellas aducidas, pues surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ). Pues como es sabido es en el contradictorio que se va a facilitar el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, como el de autos, resulte complejo. Pues de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, tal y como lo afirma Nicolás Guzmán:

“…una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…” ( La verdad en el Proceso Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30).

Por ello, el contradictorio, es considerado un elemento del derecho a la defensa, como bien señala Ferrua:

“…si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación” (citado por Nicolás Guzmán , Ob. cit., pp. 140 y 141)

Es por ello que resulta evidente para este Tribunal Colegiado que, le asiste la razón al recurrente, en la única denuncia plasmada en el escrito recursivo referente a la presunta violación de los numerales 4 y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como puede deducirse del análisis realizado al fallo recurrido, así como a todas las actuaciones realizadas en la causa, y su posterior comparación con la Ley, la Doctrina y La Jurisprudencia Patria, que efectivamente, la juzgadora del Tribunal A quo, se extralimito en sus funciones al emitir un pronunciamiento sustentado en la valoración de fondo de los elementos probatorios traídos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, al momento de la Audiencia Preliminar, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas, pues al decretar el Sobreseimiento definitivo a la causa, el Tribunal A quo, impide establecer los hechos a través de las vías jurídicas, y por su parte el Juez de Control está limitado solo a verificar la necesidad, pertinencia y utilidad de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, por lo que resulta CON LUGAR la única denuncia planteada por el por los profesionales del Daniel D´andrea Golindano, Delfín Marchán García y Elkin Alexander castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivela Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal Colegiado decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del años dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, cuyo texto integro se publicó en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Por otra parte esta Tribunal Colegiado, considera de gran importancia destacar lo siguiente:

En fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho Gingell Escobar, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó acto conclusivo (acusación), por ante el Juzgado a quo, en contra de los justiciables de autos. (Folios 73 al 109 pieza II del expediente)

En fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta auto mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar en el presente caso, para el día seis (06) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes. (Folios 110 pieza II del expediente)

Se observa que riela a los folios 177 y 178 pieza II de la causa, boleta de notificación dirigidas al ciudadano Darwin Daniel Ovalles, la misma fue consignada por (Alguacil) adscrito a esta Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia de lo siguiente “…enviado alguacilazgo fax directo.”

En fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Control, dictó auto mediante la cual difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y uno de los imputados, en la presente causa, para el día seis (06) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes. (Folios 85 y 86 pieza III de la causa)

Observa esta Instancia Superior que riela al folios 106 y 107 pieza III de la causa, boleta de notificación dirigidas al ciudadano Darwin Daniel Ovalles, librada por el Tribunal de Control y la misma fue ordenada su publicación en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Control, dictó auto mediante la cual difiere la audiencia preliminar por cuanto no dio despacho, para el día tres (03) del mes de abril del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes. (Folio 114 pieza III de la causa)

En fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Control, dictó auto mediante la cual difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y de los imputados José Medina y Homero Gabriel Navarro, en la presente causa, para el día ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes. (Folio 182 pieza III de la causa)

Se observa que cursa al folio 176 pieza III de la causa, boleta de notificación dirigida al ciudadano Darwin Daniel Ovalles, la misma fue consignada por la ciudadana Evonik R., Alguacil funcionario adscrito a esta Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia de lo siguiente “…se envió al 02418351204 y la recibió mariana Pinto alguacil.”

En fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Control, dictó auto mediante la cual difiere la audiencia preliminar por cuanto el referido tribunal se encontraba realizado incineración de drogas, para el día doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes. (Folio 03 pieza IV de la causa)

En fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Control, remitió la presente causa signada con el numero 7C-19527-12, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asimismo en la misma fecha se remitió el mencionado expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 27 y 33 pieza IV de la causa)

En fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, remite el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, a objeto que conozca de la mencionada causa, en virtud de la sentencia número 172 dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con lugar la solicitud de radicación de la causa al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 28 y 29 pieza IV de la causa)

En fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dicta auto mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar en el presente caso, para el día diecisiete (06) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes. (Folios 42 pieza IV del expediente)

Observa esta sala que cursa a los folios 61 y 62 pieza IV de la causa, boleta de notificación dirigidas al ciudadano Darwin Daniel Ovalles, la misma fue consignada por el ciudadano Alexi Robatis, Alguacil funcionario adscrito a esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, quien dejó constancia de lo siguiente “…la dirección carece de información del sector sin embargo se hizo recorrido por dicha calle y se le pregunto a los vecinos por dicho ciudadano y nadie manifestó conocerlo, también se hizo llamado telefónico al número que aparece en la boleta y aparece apagado en varias oportunidades.”

En fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante la cual difiere la audiencia preliminar por cuanto no dio despacho por encontrase de comisión en el “plan Cayapa”, para el día veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes. (Folio 72 pieza IV de la causa)

Observa esta Alzada que cursa a los folios 103 y 104 pieza IV de la causa, boleta de notificación dirigidas al ciudadano Darwin Daniel Ovalles, la misma fue consignada por el ciudadano Yosh Delgado, Alguacil funcionario adscrito a esta Circunscripción Judicial Penal y sede, quien dejó constancia de lo siguiente “…procede a consignar en virtud de que fue enviada al C.J.P Aragua (sic) (Carabobo) otrosí, siendo recibida Yaritza Marquez.”

De igual manera se observa que riela al folio 117 pieza IV de la causa, copia fotostática de boleta de notificación dirigidas al ciudadano Darwin Daniel Ovalles, la misma fue consignada por el ciudadano Willi León, Alguacil funcionario adscrito a esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, quien dejó constancia de lo siguiente “…la dirección carece de información del sector y número de casa, igualmente se hizo llamado con los vecinos de la zona y nadie manifestó conocerlo e igualmente se hizo llamado vía telefónica en varias oportunidades siendo imposible localizarlo.”

En fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Control, dictó auto mediante la cual difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la representación fiscal, la víctima y uno de los imputados, en la presente causa, para el día veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes ausentes, asimismo se le libró oficio Nº 1226-13, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público profesional del derecho Elkin Castaño, a objeto de solicitarle su colaboración para hacer comparecer a la víctima de autos ciudadano Darwin Daniel Ovalles. (Folios 123 al 126 y 132 pieza IV de la causa)

Asimismo observa que riela al folio 144 pieza IV de la causa, copia fotostática (hoja fax) de boleta de notificación dirigidas al ciudadano Darwin Daniel Ovalles, la misma fue consignada por el ciudadano Willi León, Alguacil funcionario adscrito a esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, quien dejó constancia de lo siguiente “…no indica casa, ni etapa.”

En fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante la cual difiere la audiencia preliminar por cuanto no dio despacho por encontrase de permiso la Jueza, para el día veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes, asimismo se le libró oficio Nº 1449-13, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público profesional del derecho Jimmy Hernández, a objeto de solicitarle su colaboración para hacer comparecer a la víctima de autos ciudadano Darwin Daniel Ovalles. (Folio 173 y 181 pieza IV de la causa)
En fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) (folios 196 y 197 pieza IV de la causa), el referido Tribunal de Control celebró la audiencia preliminar decretando el sobreseimiento provisional en la presente causa.
En fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Instancia, dictó auto regulando el proceso y en la misma ordena la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Folio 02 pieza V de la causa)

En fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), los profesionales del derecho Daniel D´andrea García, Delfín Marchán garcía y Elkin Alexander Castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, presentaron nuevo acto conclusivo (acusación), por ante el Juzgado a quo, en contra de los justiciables de autos. (Folios 108 al 164 pieza V del expediente)

Recibido el nuevo acto conclusivo en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dicta auto mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar en el presente caso, para el día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), se libraron las correspondientes notificaciones a las partes. (Folios 166 pieza V del expediente)
En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), (folios 279 y 280 pieza V de la causa), el referido Juzgado de Control celebró la audiencia preliminar decretando el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
En la misma relación de ideas, en el caso bajo estudio, esta Sala destaca que contrario a lo señalado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza violentó el derecho de ser oído a la víctima en el presente caso, toda vez que, se observa del acta de la Audiencia Preliminar (folios 278 al 295) que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, como punto previo, señaló:

“… se deja constancia que no se encuentra presente la víctima ciudadano: DARWIN DANIEL OVALLES, en ocasión a que la misma no ha podido ser ubicada, sin embargo este Tribunal previa revisión del expediente observó que la misma ha sido imposible de ubicar, tanto por parte del representante del Ministerio Público, como por parte de los funcionarios de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en ocasión que de la resulta de la boleta de citación de la misma se desprende que la dirección es incompleta, muy a pesar de ser la que consta en el expediente, por lo que encontrándose presente la representación fiscal del Ministerio Público…y a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de la víctima en el presente proceso tal y como lo establece el numeral 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público asume su representación en el presente acto, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda realizar la presente audiencia preliminar sin su presencia en Sala…”

Asimismo, destaca que en la misma Audiencia la representante del Ministerio Público, expuso:

“…Esta representante del Ministerio Público solicita el diferimiento de la presente audiencia por cuanto no se encuentra presente la víctima, ni la resulta de la boleta de citación efectiva practicada y siendo que esto constituiría una flagrante violación de sus derechos y garantías Constitucionales y procesales, esta representación solicita el diferimiento del presente acto hasta tanto conste en actas resultas de boletas de citación de su representación ante esta fiscalías…”

De lo antes expuesto, a meridiana luz se observa que la jueza del tribunal a quo, cometió una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales que nuestro ordenamiento le otorga a la víctima, toda vez que, si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público está Facultado para representar a la víctima en aquellos casos donde ésta no deseé comparecer, no menos cierto es que, la misma debe manifestar su deseo de no participar en el proceso, dejándose constancia manifiesta en acta, de su deseo de delegar su representación al Fiscal del Ministerio Público.

Pues fue la Jueza del Tribunal de Control, se tomo la atribución de arrojarle la representación de la víctima, al Ministerio Público, aún cuando éste solicitó el diferimiento por la ausencia de la misma, sin ni siquiera, haber solicitado apoyo por los organismos policiales, al percatarse que la dirección que cursaba en el expediente resultaba insuficiente para hacer efectiva la boleta de notificación, hasta agotar esta vía, tal y como lo señala nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 122 de la norma adjetiva penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues de la ardua revisión realizada a las actas que conforman el expediente no se verifica que la notificación de la víctima en la presente causa, se haya hecho de forma efectiva, ni que la representación haya sido atribuida ni al Ministerio Público por la Víctima ni a ningún representante legal, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala Constitucional, en sentencia N° 188 de fecha 08/03/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se pronunció en los siguientes términos:

“…En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; sin embargo, del estudio hecho a las actas contentivas del expediente se desprende que en la oportunidad en la que se celebró la mencionada audiencia, el referido Tribunal permitió la intervención de los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo –abogados que fueron designados por la víctima como sus representantes- participación que a juicio de esta Sala garantizó en todo momento los derechos de la víctima y permitió la intervención de la misma, dando de esta forma completo cumplimiento a lo establecido en el aludido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Sala que de no haber podido intervenir la víctima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, sí se le hubiesen quebrantado derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, situación que como se señaló no se verificó en el presente caso, vista la actuación que tuvieron los representantes judiciales de la víctima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…”

En este mismo orden de ideas, tenemos la sentencia N° 1581 de fecha 09/08/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:


“…Sala observa que el referido Juzgado, al decretar el sobreseimiento de la causa a favor del accionante y de los terceros, ordenó la notificación de la víctima (Lotería del Táchira) para que tuviere conocimiento de ese pronunciamiento. Sin embargo, no se verifica de las actas que conforman el expediente que esa notificación ordenada por el Juzgado de Control se hubiese practicado en forma efectiva.
Igualmente, se hace notar que tampoco consta del expediente que el Tribunal Sexto de Control hubiese ordenado la notificación de la víctima, para oírla en la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.
Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Sexto de Control debió practicar la notificación de la representación judicial de la Lotería del Táchira para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diere por notificada del fallo que pone fin al proceso, a los efectos de interponer, en el caso que lo considere, los recursos de impugnación que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio este ratificado en sentencia N° 26 de fecha trece (13) febrero de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, cuando aduce:

“…Es responsabilidad del juez de Control la notificación a la víctima de la celebración a la Audiencia Preliminar, como garantía de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y que pueda ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce…”

De las Jurisprudencias transcritas se observa que, es obligatorio para el Juez de Control citar a la víctima a la Audiencia Preliminar, pues tiene el derecho de intervenir en el proceso, por sí misma o través de apoderados judiciales y de ser imposible su ubicación agotar las vías que le establece la ley, de lo contrario se violarían derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, situación ésta que se verificó en el presente caso.

A propósito de ello, esta Corte de Apelaciones, trae a colación extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada

…omissis…
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.”

En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 174 Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la previsiones ´previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, no utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro)


Ahora bien, declarada como ha sido CON LUGAR la única denuncia planteada en el recurso de apelación presentado por los profesionales del Daniel D´andrea Golindano, Delfín Marchán García y Elkin Alexander castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivela Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los mencionados profesionales del derecho, y en consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada en veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Folio 108 al 164 pieza IV del expediente),Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ORDENA se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, Daniel D´andrea Golindano, Delfín Marchán García y Elkin Alexander castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivela Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)ñ por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de los acusados JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra d los acusados JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ y Finalmente, se ORDENA se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que emitió la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE,

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ