REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A- a 9649-13
IMPUTADO (S): MENDOZA GUZMAN EDUIN DANIEL Y VELASQUEZ GUZMAN MAIKOL GABRIEL.
FISCAL DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ABG. CARMEN DEISY CASTRO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa Nº 1A- a 9649-13, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MENDOZA GUZMAN EDUIN DANIEL Y VELASQUEZ GUZMAN MAIKOL GABRIEL, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MENDOZA GUZMAN EDUIN DANIEL Y VELASQUEZ GUZMAN MAIKOL GABRIEL, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013); ejerciendo Recurso de Apelación la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MENDOZA GUZMAN EDUIN DANIEL Y VELASQUEZ GUZMAN MAIKOL GABRIEL, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio setenta (70) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Fiscal del Ministerio Público con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MENDOZA GUZMAN EDUIN DANIEL Y VELASQUEZ GUZMAN MAIKOL GABRIEL, en cuanto a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MENDOZA GUZMAN EDUIN DANIEL Y VELASQUEZ GUZMAN MAIKOL GABRIEL; en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9649-13
JLIV/MOB/LAGR/GHA/ns