REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
Causa Nº 1A-a 9648-13
Juez Ponente: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.
Víctima: YTOHAK BARUCH KAHANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.806.
Apoderado Judicial: MANUEL ASSAD BRITO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580
Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Motivo: APELACIÓN DE AUTOS (inadmisible acción de amparo)
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, apoderado judicial del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.806, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesto el profesional del derecho Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, en contra de la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9648-13, siendo designado como ponente al Dr. Luis Armando Guevara Rísquez, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Instancia, dictó decisión mediante el cual entre otras cosas destacó lo siguiente:
“(…) En el caso in comento, se observa que el profesional del derecho MANUELA ASSAD BRITO, no consigno conjuntamente con la acción de amparo interpuesta copia certificada del poder otorgado por el pre4sunto agraviado ciudadano YTOHAK KAHANA, a los fines de que quedara acreditada su representación para acciona amparo constitucional.
Así las cosas, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una `causal de inadmisibilidad´.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, y conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, esta juzgadora estima que la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, `actuando como apoderado del presunto agraviado´ resulta INADMISIBLE, pues al no constar la existencia en autos de la copia certificada del instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer él la referida acción. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la (sic) profesional del derecho MANUEL ASSAD BRITO, actuando como apoderado del presunto agraviado ciudadano YTOHAK KAHANA, en contra de la Fiscalía Superior del estado Miranda, toda vez que al no constar la existencia en autos de la copia certificada del instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el (sic) la referida acción constitucional de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.” (folios 30 al 31 pieza I de la causa)
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho Manuel Assad Brito, apoderado judicial del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, y lo hace en los siguientes términos:
“…En horas de despacho, de hoy veinticinco de octubre de 2013, comparece ante el Tribual de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº `Dos´, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Manuel ASSAD, cédula 2.777.725, Inpreabogado 31580, apoderado judicial de ITOHAK (sic) KAHANA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.812.806, según poder que cursa en autos, expediente 2U-548-13, y expongo: Me doy por notificado de la sentencia de fecha 23-10-2013, recaída en el referido expediente, y en este acto, Apelo esta decisión y… …solicitando su remisión a la Corte de Apelaciones…” (folios 35 pieza I de la causa)
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Es importante destacar el contenido de los artículos 428 y 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación,
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Subrayado y resaltado nuestro).
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación.
En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes observaciones:
Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el profesional del derecho Manuel Assad Brito suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, actuando en representación del ciudadano Yitzhak Baruch Kahana, manifestando actuar como Apoderado Judicial del mismo, tal como se lee al folio 08 de las actas procesales, el cual transcrito:
“Yo, YTOHAK BARUCH KAHANA, Cédula de Identidad Nº 10.812.806, mayor de edad, de este domicilio, y de nacionalidad Venezolana, declaro que: otorgo Poder Especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiera al Dr. MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.777.725, Inpreabogado No. 31580, para que trámite ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, (Fiscalía Trigésima y Duodécima del Ministerio Público) copia del Expediente No. 01-F-12-064-2004.”
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; “Teoría General del Proceso”; año 2006; Pág. 269).
A Corolario a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), Sentencia N° 868, respecto de la legitimidad del profesional del Derecho que se presenta como “apoderado judicial” del solicitante, puesto que, ante la ausencia de instrumento poder que la acredite como tal, el incumplimiento de tal recaudo hace inadmisible prima facie la petición planteada, conforme a la aplicación literal de la regla procesal contenida en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
“El cúmulo de circunstancias antes reseñadas, hacen aplicable al presente caso la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia N° 1.349 del 13 de junio de 2008, caso: `Leonide Kameneff´, en la que se estableció:
Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
No obstante, observa la Sala que la anterior doctrina no es aplicable a los casos en los cuales la representación de la víctima solicite la revisión constitucional de sentencia, toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones de sentencias…” (Destacado de la Corte de Apelaciones).
Como se desprende del fallo citado, reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala, se observa que si bien es cierto que para el imputado basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite; no obstante dicha doctrina no es aplicable a la representación de la víctima toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial, todo ello con el propósito de dar certeza respecto de quienes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos en favor de su representado.
Por otra parte, pertinente es citar la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual:
“… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto…” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003).
Así, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y otro en tal sentido dispuso:
“…Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 de fecha once (11) del mes mayo del año dos mil seis (2006), que estableció
“… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286)…”
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 423 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 424, 427, 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 307 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aún cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 111.13), el imputado (artículos 424 único aparte, y 427 único aparte), y la víctima (artículo 122.8) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un fallo que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, entre otras cosas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesto el antes referido profesional del derecho, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, en contra de la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el mencionado profesional del derecho actuando como apoderado judicial del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, interpone recurso de apelación contra el referido fallo; constatándose esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman el presente expediente que, aún cuando el profesional del derecho Manuel Assad Brito presentó el poder otorgado por el ciudadano Yitzhak Baruch Kahana, el mismo no consta en autos, que ostente la facultad para actuar en nombre y representación del referido ciudadano, ya que, como se indicó que actuaba con la cualidad de un supuesto poder, no consignó en el mismo si efectivamente poseía la facultad para intentar dicha acción recursiva por lo que carece de tal legitimidad para actuar con tal carácter.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que el recurrente aparece suscribiendo el recurso de apelación ante el Tribunal de Juicio como apoderado judicial del ciudadano Yitzhak Baruch Kahana, por lo cual, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una apelación que ha sido ejercida por un abogado, que manifiesta actuar como apoderado judicial de dicho ciudadano, destacandose que en el supra mencionado poder sólo le daba la facultad ó potestad para actuar específicamente en el expediente 01-F-12-064-2004, ante las Fiscalías Trigésima y Duodécima del Ministerio Público, por lo que su cualidad para interponer el recurso de apelación es insuficiente por cuanto no abarcaba tal pretensión, lo que se deduce que no tiene legitimación para intentar dicho recurso; de todo lo cual se concluye que el recurso de apelación deviene en inadmisible por falta de legitimación para recurrir.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto el recurrente que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, encuadrando lógicamente dentro de la causal prevista en el artículo 428 en su primer aparte ejusdem.
En consecuencia por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 en su primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel Assad Brito. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesto el antes referido profesional del derecho, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, en contra de la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda.
Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-s 9648-13
JLIB/LAGR/MOB/GHA/jesehc*