REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 09/12/13
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a 9651-13
IMPUTADO: ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 14°, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
FISCAL: ABG. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE REVISIÓN DE MEDIDA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por le Profesional del Derecho, YIMMI JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013). SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas cautelares impuestas mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem. TERCERO: Se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; relacionados con los artículos 13 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA librar orden de aprehensión contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.233, a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede El Rosal, Caracas Distrito Capital.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual ACORDÓ SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO, de conformidad con el contenido del artículo 250 ibídem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio entrada al recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida en contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO, en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud que los únicos testigos presenciales no pudieron ser ubicados por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal, tal como lo ordena el legislador en ¡ (sic) el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo II del Código Penal Adjetivo; a los fines de realizar el acto de reconocimiento en rueda de imputado o imputada a que se contrae en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera, una vez revisada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Ángel de Jesús Monasterio Montenegro, (…) puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta instancia judicial, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Jusmar Castillo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; en consecuencia, se impone la Medidas de (sic) Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a : 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y sede y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y área metropolitana de Caracas sin la autorización previa del Tribunal: hasta la finalización del proceso seguido en su contra; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal; razón por la cual el acusado se mantiene detenido, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…) emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Ángel de Jesús Monasterio Montenegro, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Jusmar Castillo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta: SEGUNDO: Se impone las Medidas de (sic) Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y sede y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y área metropolitana de Caracas sin la autorización previa del Tribunal: hasta la finalización del proceso seguido en su contra; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal; razón por la cual el acusado se mantiene detenido, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Para el día 27-09-2013 se encontraba fijada la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la causa penal N° 1C-12554-2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual el mencionada Juzgado había decretado en fecha 09-09-2013, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar ese Juzgado que se encontraban llenos los extremos del (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de respecto de un acto concreto de la investigación…decretando es esta manera la Privación de Libertad del ciudadano Ángel Monasterio.
(…)
Es de observarse que desde la celebración de la Audiencia de Presentación a la fecha en que se encontraba fijada la celebración de Reconocimiento en Rueda de Individuos las circunstancias que motivaron la resolución judicial dictada por el mencionado Juez de control no han variado toda vez que aunque esta Representación señala imposibilidad de ubicar a los testigos reconocedores en la presente causa, no implica el hecho de que estos se vayan a sustraer totalmente del proceso, ya que no es solo El resultado del acto de Reconocimiento el que es tomado como elemento de convicción a los fines de fundar el escrito acusatorio en contra de una, es por esto que a criterio de este Representante Fiscal debió mantenerse la Medida Judicial Preventiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias que motivaron la petición fiscal con respecto a la Medida de Coerción Personal y la resolución del Juez de Control de acordar la misma, aunado al hecho de que no señaló en su dispositiva las razones que motivaron el otorgamiento de la medida Menos Gravosa, así como no consta que se haya notificado a la víctima de tal decisión.
Asimismo la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado en relación a que debe ´exigirse como requisito indispensable para que opere un cambio en la medida cautelar acordada inicialmente, que se haya verificado algún cambio congruente en las circunstancias que justificaron esa decisión inicial. Por supuesto, que también se exige al juez que explique cuáles fueron esos cambios y como influyeron en su nueva decisión´, lo que en la decisión recurrida no se observa, verificándose que no se encuentra presente en la decisión proferida por el Aquo la regla REBUS SIC STANTIBUS, ya que no existen elementos que hicieran variar la medida Privativa de libertad acordada en contra del ciudadano JEAN PIER GOMEZ GERDEL.
Es por ello, que quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal quinto de Control en el caso que nos ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no garantiza las resultas del proceso, siendo necesario que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIO MONTENEGRO (…) y solicitada por el Ministerio Público durante la Audiencia Oral para Oír al (sic) celebrada ante ese Tribunal en Funciones de Control del estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 2012.
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión dictada en fecha 04/06/2012 (sic), por el Tribunal Primero de Control y notificada a esta Representación Fiscal en fecha 07/10/2013, específicamente en relación al pronunciamiento mediante el cual acordó la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIO MONTENEGRO titular de la cédula de identidad número V.20.746.233 en la Audiencia para Oír al imputado y le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), el tribunal de la causa, emplazó a la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO Defensora Pública Penal 14°, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte de la Representación Fiscal, siendo que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), presentó la mencionada defensora su Escrito de Contestación, en el cual señala:
“…El Ministerio Público a su criterio considera, que la decisión dictada por el Tribunal, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y a la víctima en la presente causa, al hacer nugatoria la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho…
(…)
…Con respecto a la libertad personal, es evidente revelar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Constitución de un país avanzado en derechos humanos; que establece la consolidación de los valores de libertad, entre otros como cambio de paradigma un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que conlleva principios básicos de un sistema procesal penal por la presunta comisión de une hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, debiendo privar por encima de todas las consideraciones e interpretaciones, los principios del favor libertais (sic), in dubio pro reo y plenitud hermética del Derecho, todo lo contrario, equivaldría a la aplicación de una pena anticipada, en franca oposición a derechos consagrados en la carta de todos los derechos: LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Así mismo, es Doctrina que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante el Proceso Penal, es una medida extrema y excepcional; es doctrina porque la Filosofía que conforman las leyes, tiene por fundamento apoyarse en los Derechos Humanos y la universalidad de la Libertad Individual, a ello se debe que sean los textos legales los que reflejan la interpretación de tales concepciones básicas de Derecho. Esta afirmación tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional…
En tal sentido cabe destacar, que los principios básicos de un proceso penal garatita (sic) acorde con la existencia de un estado democrático de derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a un proceso e investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad.
PETITORIO
Por las consideraciones que anteceden, se solicita con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, LO DECLARE SIN LUGAR. CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero (1|) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó en fecha cuatro (4) de octubre del año que discurre, previa motivación declarar con lugar la solicitud interpuesta por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a mi defendido ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa la primera a presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la segunda la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda Y Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del tribunal; hasta la finalización del proceso seguido en su contra, ejerciendo así el control de la constitucionalidad…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que cual declaró CON LUGAR la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO.
Observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho JIMMY HERNÁNDEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, al momento de interponer su escrito recursivo y de la lectura del precitado escrito, se observa que el sustento fáctico de la pretensión del recurrente, se encuentra orientada en la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el imputado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
Visto el contenido de la norma supra transcrita se evidencia que por su parte el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, resulta evidente traer a colación que evidentemente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ÁNGEL DE JESÚS, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), y revisada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013); es por lo que se hace necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales llevan consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-
A su vez, es de indicar que el delito de mayor cuantía, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, es un delito que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal; al respecto observamos lo siguiente:
Artículo 406 del Código Penal venezolano:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ÁNGEL DE JESÚS, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado. (Folio 02 de la compulsa).
b).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00226: fechada el seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de objetos de interés criminalístico, anexando registro fotográfico del sitio del suceso.- (Folios 04 al 07 de la compulsa).-
c).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del traslado de la ciudadana YESSENIA SUHEIDY SERRANO, a las instalaciones del Hospital Victorino Santaella, a los fines de prestarle atención médica. (Folio 08 de la compulsa).
d).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual funge como testigo la ciudadana YESSENIA SUHEIDY SERRANO.- (Folios 09 y 10 de la compulsa).-
e).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-113-RT-00006: fechada el siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado al arma de fuego incautada.- (Folio 14 de la compulsa).-
f).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejan constancia que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por el Delito de Hurto y se anexa registro policial del imputado de autos. (Folios 15 al 17 de la compulsa).
g).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DISPARO: fechada el siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario VÁSQUEZ ARMANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 19de la compulsa).-
h).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: fechada el seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 20 de la compulsa).-
i).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la relación del mismo en actas procesales en las cuales se sigue investigación por Homicidio.- (Folio 21 de la compulsa).-
j).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la practica de experticia de análisis de trazas de disparos.- (Folio 23 de la compulsa).-
k).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del hallazgo de un cadáver.- (Folios 31 y 32 de la compulsa).-
l).- INSPECCIONES TÉCNICAS NROS. 00232 y 00233: fechadas el dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de un cadáver y de objetos de interés criminalístico, anexando registro fotográfico del sitio del suceso.- (Folios 33 al 41 de la compulsa).-
m).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana GUZMÁN.- (Folios 42 y 43 de la compulsa).-
n).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano RAMON.- (Folios 44 y 45 de la compulsa).
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de mayor cuantía precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (subrayado y negritas nuestras)
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), sin que ello conlleve una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad; y siendo que ésta Corte de Apelaciones estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo del derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
De allí entonces, resulta erróneo por parte del Juez A-quo, revisar la medida privativa de libertad en virtud que ciertamente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad no resultan suficientes para garantizar la finalidad del proceso y, conforme a la motivación que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es REVOCAR las medidas cautelares impuesta y en su lugar se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; relacionados con el artículo 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242, que pudieran vincular a imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la representación Fiscal y en consecuencia considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YIMMI JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en virtud que esta Corte de Apelaciones constató que ciertamente existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en razón a que a criterio de ésta Alzada no se puede garantizar la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 de la norma adjetiva pena; es por lo que en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares impuestas y en su lugar se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; relacionados con los artículos 13 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por le Profesional del Derecho, YIMMI JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013). SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas cautelares impuestas mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem. TERCERO: Se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; relacionados con los artículos 13 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA librar orden de aprehensión contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MONASTERIO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.233, a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede El Rosal, Caracas Distrito Capital.
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-
Se REVOCAN las medidas cautelares impuestas.-
Se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A-a 9651-13.-