REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 26 de Diciembre de 2013
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. YECSI Nairoby González Peralta.-
Defensa Pública: Dra. Carmen Tovar.-
Imputado: Jesús Eduardo Oria, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.632.-
Secretaria: Abg. Stephanie Caldera Pazmiño.-
Delito: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.-


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Jesús Eduardo Oria, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.270.632; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibidem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona y la prohibición de acercarse a la víctima e incurrir en conductas similares a las que dieron origen a la presente causa, en favor del ciudadano: Jesús Eduardo Oria, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12/08/1983, hijo de Mirian Oria (V) y padre desconocido, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público de la Alcaldía de Guaicaipuro, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-18.270.632, y con residencia en la Avenida Rocio, Sector el Rincón, Edificio Escorpio, Piso 8, Apartamento 8D, Los Teques, Estado Miranda; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse del domicilio del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 2 y 9, 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El imputado deberá permanecer recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: Jesús Eduardo Oria, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.632 y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Stephanie Caldera Pazmiño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Stephanie Caldera Pazmiño

RRA/SCP/rr
Causa: 2C-14321-13