REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Genaro Rafael Bucare, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.049, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas al ciudadano Genaro Rafael Bucare, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.049, de nacionalidad venezolana, natural Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/01/1974, hijo de Martina Bucare (F) y Genaro Faria (V), de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y con residencia en San Diego de Los Altos, Guare Guare, sector Los Amistosos, casa S/N, color de bajareque, frente a los peregrinos, Estado Miranda, las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, consistente en presentar una persona que se haga responsable de la vigilancia y cuidado del imputado, quien deberá informar cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal sobre la conducta del imputado, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
El imputado deberá permanecer recluidos en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado Genaro Rafael Bucare, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.049, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


RRA/rr
Causa: 2C-14225-13