REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 12 de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-380/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.120.846, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 13-05-1992, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE ROSA IRENE ÁVILA (V) Y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ (F), RESIDENCIADO EN CALLE CECILIO ACOSTA CASA S/N COLOR AMARILLO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNA DEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SUSTITUCION DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA: CONTRA LA COSA PÚBLICA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación al JUICIO ORAL Y PUBLICO, celebrado en el día de hoy, en contra del ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-06-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 07-06-2012, presento escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la DECISION POR LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del Imputado
MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, de nacionalidad venezolano, natural Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 13-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, hijo de Rosa Irene Ávila (V) y José Gregorio Márquez (F), residenciado en Calle Cecilio Acosta Casa s/n Color amarillo, Carrizal, estado Miranda.
II
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado
El Ministerio Público, le atribuyo al ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, ser el autor de los hechos del día 20-12-2011, el oficial agregado Wistin Rodríguez, se encontraba en un punto de observación establecido en la calle bolívar del municipio carrizal, frente al establecimiento Nover San, momentos que le dan la voz de alto al ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, por cuanto se desplazaba sin portar casco protector, al momento de querer imponerle una multa por la infracción el ciudadano adopto una aptitud agresiva y ofensiva en contra de los uncionario presentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones y se abalanza en contra del oficial Rodríguez con agresiones de puño y pie por lo que se procedió a su aprehensión y traslado. Los elementos de convicción que motivan la acusación son: acta policial, de Fecha 20-12-2011, suscrita por los funcionarios Wiston Rodríguez y Edwuar Carmona, adscritos a la dirección de policía del Municipio Carrizal, donde plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión; Inspección Técnica signada con el número 2406, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario LUIS SANTA MARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la autenticidad, existencia y característica de un vehículo tipo moto, marca Keewai, modelo TX2100, color negro; experticia de reconocimiento de seriales, signada bajo el Nº 0942, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, donde se dejo constancia de las características y seriales de carrocería de un vehículo de un vehículo tipo moto, marca Keewai, modelo TX2100, color negro.
III
De las pruebas admitidas
Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa publica penal y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.-) La declaración del funcionario LUIS SANTAMARIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica N° 2406, de fecha 20-12-11. De tal suerte que la reconocimiento se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
2.-) La declaración del funcionario JOSE GARCIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales N° 0942, de fecha 20-12-11. De tal suerte que la reconocimiento se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
3.-) La declaración del funcionario WINSTON RODRIGUEZ, oficial agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión;
4.-) La declaración del funcionario CARMONA EDWUAR, oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión;
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica N° 2406, de fecha 20-12-11; suscrito por el experto LUIS SANTAMARIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura del Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales N° 0942, de fecha 20-12-11; suscrito por el experto JOSE GARCIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
VI
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 20-12-11, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, plenamente identificado, como autor del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, con la declaración del funcionario LUIS SANTAMARIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió la Inspección Técnica N° 2406, de fecha 20-12-11 y experto JOSE GARCIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió la Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales N° 0942, de fecha 20-12-11 y los funcionarios WINSTON RODRIGUEZ y CARMONA EDWUAR, oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo es la Inspección Técnica N° 2406, de fecha 20-12-11 y la Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales N° 0942, de fecha 20-12-11; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
V
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:
En el capítulo I: se identifico al imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, plenamente identificado y su defensora publica penal la DRA. MERCEDES FLORES; tal como lo indicia el numeral 1º del artículo 308 del texto adjetivo.
En el capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 en donde se hace un relación clara y precisa de los hechos, lo cual corresponde al día 20-12-2011, el oficial agregado Wistin Rodríguez, se encontraba en un punto de observación establecido en la calle bolívar del municipio carrizal, frente al establecimiento Nover San, momentos que le dan la voz de alto al ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, por cuanto se desplazaba sin portar casco protector, al momento de querer imponerle una multa por la infracción el ciudadano adopto una aptitud agresiva y ofensiva en contra de los uncionario presentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones y se abalanza en contra del oficial Rodríguez con agresiones de puño y pie por lo que se procedió a su aprehensión y traslado. Los elementos de convicción que motivan la acusación son: acta policial, de Fecha 20-12-2011, suscrita por los funcionarios Wiston Rodríguez y Edwuar Carmona, adscritos a la dirección de policía del Municipio Carrizal, donde plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión; Inspección Técnica signada con el número 2406, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Luis Santamaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la autenticidad, existencia y característica de un vehículo tipo moto, marca Keewai, modelo TX2100, color negro; experticia de reconocimiento de seriales, signada bajo el Nº 0942, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, donde se dejo constancia de las características y seriales de carrocería de un vehículo de un vehículo tipo moto, marca Keewai, modelo TX2100, color negro.
En el capítulo III; se estableció los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo, al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación con la declaración del funcionario LUIS SANTAMARIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió la Inspección Técnica N° 2406, de fecha 20-12-11 y experto JOSE GARCIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió la Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales N° 0942, de fecha 20-12-11 y los funcionarios WINSTON RODRIGUEZ y CARMONA EDWUAR, oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo es la Inspección Técnica N° 2406, de fecha 20-12-11 y la Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales N° 0942, de fecha 20-12-11.
En el capítulo IV, se estableció el precepto jurídico aplicable; tal como lo indicia el numeral 4º del artículo 308 del texto adjetivo, en donde se estableció que fue autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, es la agresión verbal y la oposición a la solicitudes de los funcionarios actuantes, por lo tanto tales hechos punibles genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 20-12-11, como autor;
En el capítulo V: se realizó el ofrecimientos de los medios de pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el
En el capítulo VI: por último, realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VI
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal en el Juicio Oral y Público, impuso al imputado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente, por una facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente, por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele no exceder de ocho (08) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, el cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y el mismo declaro MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, expuso: “…admito los hechos y las responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo…”
Con fundamento a la voluntad del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, lo realizo para acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, solicito se le impongas las condiciones, sin embargo solicito que no se imponga la del régimen de presentaciones porque mi defendido trabaja y cumplir con ellas le generaría pedir permiso y tomando en cuenta que en la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 6 con sede en esta ciudad de Los Teques, también le van a solicitar que comparezca a esa oficina con frecuencia, es todo….”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho y su responsabilidad, por lo cual se le acuso para poder ser acreedor de la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, solicito que se imponga las condiciones, es todo….”.
VII
De la Suspensión Condicional del Proceso
En el transcurso del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Publica Penal el imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, manifestó voluntariamente su deseo de admitir absolutamente el hecho imputado y su responsabilidad sobre el mismo y solicito se le concediera la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 45 del texto adjetivo.
Este Tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo; Segundo: el imputado admitió plenamente el hecho y la responsabilidad de los hechos. Tercero: no consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que haya tenido una conducta predelictual o se encuentra bajo una medida por otro hecho; Cuarto: existe el compromiso pleno del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 6 con sede en esta ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de DOS (02) AÑOS.
En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, vale decir: Calle Cecilio Acosta, Casa sin numero, color amarillo, Carrizal, estado Miranda, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberá informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberá consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición del ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- La prohibición del ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- La prohibición del ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Consignar actualizada constancia de trabajo y de residencia; y constancia de inscripción, constancia de estudio y al finalizar el lapso la culminación de estudios por lo menos con la aprobación del Tercer año de Bachillerato; 5.- Consignar actualizada constancia de trabajo y de residencia, actualizada al finalizar el proceso y 6.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al ciudadano plenamente identificado y se decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el 12 de diciembre del 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo de la DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 6 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en contra del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, por considerarlo AUTOR.
SEGUNDO: SE ADMITIO los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.-) La declaración del funcionario LUIS SANTAMARIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica N° 2406, de fecha 20-12-11. De tal suerte que la reconocimiento se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
2.-) La declaración del funcionario JOSE GARCIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales N° 0942, de fecha 20-12-11. De tal suerte que la reconocimiento se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
3.-) La declaración del funcionario WINSTON RODRIGUEZ, oficial agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión;
4.-) La declaración del funcionario CARMONA EDWUAR, oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión;
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica N° 2406, de fecha 20-12-11; suscrito por el experto LUIS SANTAMARIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura del Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales N° 0942, de fecha 20-12-11; suscrito por el experto JOSE GARCIA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
TERCERO: SE ACORDO otorgar al ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.120.846, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 13-05-1992, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE ROSA IRENE ÁVILA (V) Y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ (F), RESIDENCIADO EN CALLE CECILIO ACOSTA CASA S/N COLOR AMARILLO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, como lo es la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, vale decir: Calle Cecilio Acosta, Casa sin numero, color amarillo, Carrizal, estado Miranda, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberá informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberá consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición del ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- La prohibición del ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- La prohibición del ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Consignar actualizada constancia de trabajo y de residencia; y constancia de inscripción, constancia de estudio y al finalizar el lapso la culminación de estudios por lo menos con la aprobación del Tercer año de Bachillerato; 5.- Consignar actualizada constancia de trabajo y de residencia, actualizada al finalizar el proceso y 6.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACORDO LA LIBERTAD PLENA al ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, quien se encontraba bajo el régimen de presentaciones, impuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-12-11, según oficio Nº 050/2012, de fecha 12-01-12, en virtud que se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia se ordena cerrar el régimen de presentaciones. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: SE ORDENO oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital N° 06 con sede en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y así mismo remita a este Tribunal TRIMESTRALMENTE, informe periódico conductual sobre el ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: SE ACORDO fijar una vez culminado el plazo de prueba, una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al ciudadano MARQUEZ AVILA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.846 y se decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el 12 de diciembre del 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-380-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm). Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-380/12
Causa Fiscalía: 15F3-01620-2011
Causa del CICPC: I-896.305
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda