REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 16 de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-454-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.394.751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 27-03-1989, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MILITAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: T.S.U. EN SEGURIDAD INDUSTRIAL, HIJO DE: ANGEL ASCANIO (V) Y DE MARIA VILLEGAS (V), RESIDENCIADO: BARRIO ALTAMIRA, SECTOR LA CHINITA, CALLE LUIS HURTADO 110, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0261.764.23.75.
DEFENSA: DR. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.252.244; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 31.388; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 70 ENTRE AVENIDA 23 Y 24, CENTRO COMERCIAL MILENIO, LOCAL N° 4, N° 23-41, SECTOR PARAISO, MUNICIPIO AUTONOMO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONOS: 0414-619.71.15, 0414-619.74.63, 0416-662.92.83, 0261.783.58.28.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 22-01-1987, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.521.044. (VICTIMA DIRECTA)
RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIA DEL VALLE Y RODRIGUEZ ROSA DEL CARMEN, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO. (VICTIMAS INDIRECTAS)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUNERAL 1 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24-09-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, en tal sentido este Operador de Justicia a realizo el anuncio de una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la participación como lo seria el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, procedió a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, 24 años de edad, nacido el día 27-03-1989, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: militar, grado de instrucción: T.S.U en Seguridad Industrial, hijo de: Ángel Ascanio (V) y de María Villegas (V), residenciado: Barrio Altamira, Sector La Chinita, Calle Luis Hurtado 110, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261.764.23.75.
II
De la identificación de las victimas
CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-01-1987, titular de la cedula de identidad N° V-23.521.044. (Occisa/victima directa)
RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIA DEL VALLE y RODRIGUEZ ROSA DEL CARMEN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, respectivamente. (Victimas Indirectas)
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Tribunal el día 04-12-13, declaro cerrada la fase de recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y para la próxima audiencia se daría inicio a la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Tribunal después de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley, como la de indicar el registro del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar el resumen de la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal informo a las partes la posibilidad de una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes no solicitaron la suspensión del acto y el Defensor Privado y el acusado manifestaron la posibilidad de admitir los hechos en este momento a lo cual el Representante Fiscal no hizo oposición.
Acto seguido se le informó al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, vista la posibilidad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que conllevaron a la nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una que se realizo el Tribunal informo a las partes la posibilidad de una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes no solicitaron la suspensión del acto y el Defensor Privado y el acusado manifestaron la posibilidad de admitir los hechos en este momento a lo cual el Representante Fiscal no hizo oposición.
En ese sentido, se le indicó al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, expuso: “…..En atención a la nueva calificación jurídica anunciada en base al articulo 406 numeral 1 y articulo 405 en relación con el articulo 84 del Código Penal mi defendido desea expresar al Tribunal una declaración, es todo…”. Acto seguido el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….quiero pedir disculpas a la señora Rosa y María como ellas saben no soy de ese tipo de persona, se que me están odiando, delante de mi familia le digo que me perdonen, lo que paso ese día no fue porque yo lo planee, por eso quiero asumir los hechos, es todo…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNADEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…Escuchada la manifestación de voluntad del acusado, para el Ministerio Público resulta inédito, primera oportunidad que un acusado se levanta y ofrece disculpas a la victima, lo felicito y ofrezco mi respeto, por ser la admisión de los hechos un derecho del imputado, el Ministerio Público no se puede oponer y en virtud del cambio de calificación que se presento, es una decisión acertada del tribunal considero que no es contrario a derecho, dentro de la oportunidad solicito tome la decisión que tenga a bien, es todo…”. Por ultimo, estando presente la ciudadana Y RODRIGUEZ ROSA DEL CARMEN, en su condición de victima, en su derecho a la palabra manifestó lo siguiente: “…no tengo nada que decir, es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, la victima indirecta y los testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS:
1.-) La declaración de la medico anatomopatologo DRA. ELSA RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, por ser el funcionario que suscribió el Protocolo de Autopsia Nº A-1005-12, de fecha 24-06-2012, practicada a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CASTRO PILAR BEATRIZ, en donde se indico las heridas y causa de la muerte. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como experto que la suscribió.
2.-) La declaración del funcionario GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnicas Nª 1306, 1307 y S/N, de fecha 24-06-2012, practicada en Urbanización Alto Verde, Etapa 5, Edificio 2, Piso 3, apartamento D, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro y en la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Casa Numero 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.
3.-) La declaración del detective DELPINO ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnicas Nª 1306, 1307 y S/N, de fecha 24-06-2012, practicada en Urbanización Alto Verde, Etapa 5, Edificio 2, Piso 3, apartamento D, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro y en la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Casa Numero 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como investigador que la suscribió y por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como cómplice del delito imputado.
4.-) La declaración del agente LUIS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnicas Nª 1306, 1307 y S/N, de fecha 24-06-2012, practicada en Urbanización Alto Verde, Etapa 5, Edificio 2, Piso 3, apartamento D, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro y en la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Casa Numero 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como investigador que la suscribió.
5.-) La declaración del licenciado ALBERTO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió la Experticia de Reconocimiento de Originalidad de Seriales de Carrocería y Motor N° 428, de fecha 25-06-2012, practicada a un vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, placa DCL29D. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió y por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como cómplice del delito imputado.
6.-) La declaración del funcionario NINROD SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como cómplice del delito imputado.
7.-) La declaración del funcionario NELSON GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como cómplice del delito imputado.
8.-) La declaración del funcionario LUIS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como cómplice del delito imputado.
9.-) La declaración de la ciudadana RODRIGUEZ ROSA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.223.835, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 30-08-1961, edad: 52 años, profesión u oficio: cocinera, grado de instrucción: no estudio, en su condición de VICTIMA, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado como cómplice.
10.-) La declaración del ciudadano GONZALEZ ALEJANDRO ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.600.660, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 35 años, fecha de nacimiento: 26-02-1979, profesión u oficio: Auxiliar de Seguridad, grado de instrucción: 4to año, en su condición de TESTIGO, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado como cómplice.
11.-) La declaración del ciudadano FRANKLIN JAVIER GIL ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.252.674, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 21años, fecha de nacimiento: 14-09-1992, profesión u oficio: transportista, grado de instrucción: 3er año, en su condición de TESTIGO, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado como cómplice.
12.-) La declaración de la ciudadana YURIBEL OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.413.665, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento: 24-03-1984, edad: 29 años, en su condición de TESTIGO, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado como cómplice.
13.-) La declaración de la ciudadana MAZA DE GARCIA MIGDALINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.123, nacionalidad: venezolana, estado civil: casada, edad: 44 años, fecha de nacimiento: 30-07-1969, profesión u oficio: operaria de mantenimiento, grado de instrucción: 3er año, en su condición de TESTIGO, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado como cómplice.
14.-) La declaración del ciudadano GONZALEZ INFANTE CARMELO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.336, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, profesión u oficio: Militar, Fecha de Nacimiento: 21-11-1967 Edad: 46 años Grado de Instrucción: 5to año de bachillerato, en su condición de TESTIGO, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado como cómplice.
15.-) La declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la cédula de identidad Nº V-15.518.635, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, profesión u oficio: Del hogar, Fecha de Nacimiento: 02-07-1979, Grado de Instrucción: 2do año de bachillerato, de 34 años de edad, en su condición de TESTIGO, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado como cómplice.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº A-1005-12, de fecha 24-06-2012, suscrita por la medico anatomopatologo DRA. ELSA RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, practicada a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CASTRO PILAR BEATRIZ, en donde se indico las heridas y causa de la muerte,. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nª 1306, de fecha 24-06-2012, suscrito por el técnico GERSON CURVELO y los investigadores DELFINO ARGENIS y LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada en Urbanización Alto Verde, Etapa 5, Edificio 2, Piso 3, apartamento D, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, . De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el técnico y los investigadores actuantes que la suscribieron.
3.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nª 1307, de fecha 24-06-2012, suscrito por el técnico GERSON CURVELO y los investigadores DELFINO ARGENIS y LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro,. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el técnico y los investigadores actuantes que la suscribieron.
4.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica S/N, de fecha 24-06-2012, suscrito por el técnico GERSON CURVELO y los investigadores DELFINO ARGENIS, DAVID SILVA, NELSON GOMEZ, GREGORY RAMOS y LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada en la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Casa Numero 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda,. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el técnico y los investigadores actuantes que la suscribieron.
5.-) La exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento de Originalidad de Seriales de Carrocería y Motor N° 428, de fecha 25-06-2012, suscrito por el experto ALBERTO R. VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada a un vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, placa DCL29D. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
6.-) La exhibición y lectura de la Acta de Defunción S/N, de fecha 24-06-2012,
en relación a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CASTRO PILAR BEATRIZ, se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
De igual manera, la Defensora Publica Penal en la oportunidad legal y el Defensor Privado en el Juicio Oral y Publico, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, ofrecieron el testimonio de un experto y testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO Y TESTIGO:
1.-) La declaración de la Licenciada en Criminalistica ZAPATA JULIMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Área de Microscopia Electrónica, por ser la experta que suscribió Experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD) Nº 9700-113-013228, de fecha 24-08-2012, practicada al ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, en donde se determino la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminantes de una bala en las muestra recibidas para el análisis. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.
2.-) La declaración de la ciudadana MOYANO GONZALEZ WILINEIS MILAGROS, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.997.122, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, edad: 17 años, fecha de nacimiento: 10-01-1996, profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD) Nº 9700-113-013228, de fecha 24-08-2012, suscrito por la experta ZAPATA JULIMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Área de Microscopia Electrónica, practicada al ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, en donde se determino la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminantes de una bala en las muestra recibidas para el análisis. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal a los hechos que permiten inferir que en fecha 24 de junio de 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana los ciudadanos ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, se encontraba en el lugar de residencia de la victima la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altos Verde, Etapa 05, Torre 2, Piso 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, cuando la hoy occisa se encontraba en compañía del ciudadano Román Javier, irrumpiendo así el ciudadano González Rivas Álvaro José, de manera violenta y agresiva sosteniendo una discusión con la victima y su cónyuge, es cuando se percata el agresor que hay unos sujetos desconocidos dentro de su vehículo sustrayéndole algunos accesorios del mismo, por lo que baja inmediatamente hasta la parte de abajo donde estaba dicho vehículo, pero los sujetos huyeron del lugar, el ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, le hace el llamado de atención a la victima de forma grosera diciéndole que ella tenia que conocerlos por ser residente de la zona y asimismo se retira del lugar; posteriormente se van a dormir la victima y su cónyuge Román Javier y como a eso de las %:30 horas de la mañana, escucharon varios gritos con el nombre de la interfecta y al asomarse se percatan que es ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, quien se encontraba en compañía de un sujeto a quien se le conoce como EL Alvarito y otros sujetos portando armas de fuego, quienes estaban a bordo del automotor de ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, y en un vehículo tipo moto, comienzan a conversar con la victima y esta le pregunta a Álvaro que era lo que quería, indicando Álvaro que el cónyuge de la occisa le había desvalijado su vehículo iniciándose así una discusión fuerte entre ambos y ella le dice que posteriormente iba a llamar a ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, en eso se escucho una detonación por lo que Román Javier y la tía de la hoy occisa se arrojan al suelo, escuchan cuando los sujetos bajan corriendo las escaleras diciendo “LLEGO EL HAMPA”, y efectúan dos disparos mas, al percatarse que los sujetos se retiran del lugar, Román Javier y la tía de la victima de nombre Oropeza, se trasladaron hasta la cocina que era donde estaba PILAR CASTRO (victima), yacía en el piso sangrando con un disparo en la cabeza tal como se desprende del resultado del Protocolo de Autopsia practicado a la hoy occisa, seguidamente le notifican a las autoridades policiales, a los fines que se presentaran al lugar con el propósito que se hagan las diligencias pertinentes al caso.
Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO.
Ahora bien, vistos todos los medios de prueba anteriormente transcritos y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, la conducta objetiva y se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Con respecto al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, para el momento en que cometió el hecho eran mayor de 21 años y si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite que presente antecedentes penales, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en este Juzgador considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es la que establece le limite mínimo de la pena que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDIÓ.
Ahora bien, tomando en consideración la participación en el hecho delictivo, que en este caso es de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se debe realizar una rebaja de la mitad, es decir (1/2), lo cual sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena a cumplir quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, fue privado de su libertad el día 24-06-2012, hasta el día 16-12-2013, por lo que se desprende que ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 24-06-2017, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
Aunado a las penas establecidas al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, que la conducta objetiva del acusado se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en relación con el artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad
El profesional del derecho DR. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 24-06-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.394.751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 27-03-1989, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MILITAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: T.S.U. EN SEGURIDAD INDUSTRIAL, HIJO DE: ANGEL ASCANIO (V) Y DE MARIA VILLEGAS (V), RESIDENCIADO: BARRIO ALTAMIRA, SECTOR LA CHINITA, CALLE LUIS HURTADO 110, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0261.764.23.75, en relación a la nueva calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Publico, como COMPLICE NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 24-06-2012, por lo que se desprende que ha permanecido detenido hasta el día de hoy 16-12-2013, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 24-06-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 1, todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-454-12, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-454/12
Causa CICPC. I-963.217
Causa de Fiscalia: 15F1-1087-12
Sentencia Condenatoria, constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.
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