REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-445/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.188.412, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, ESTADO ZULIA, NACIDO EL DÍA 16-12-1974, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE YOLANDA CAICEDO MORENO (V) Y JORGE LA CRUZ CASTRO (V), RESIDENCIADO: CARRIZAL, SECTOR LA LADERA, CASA SIN NRO, COLOR VERDE, TELÉFONO: NO POSEE.
DEFENSORAS: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, CON LA AGRAVANTE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 13-07-2012 y el auto apertura a juicio de fecha 21-09-2012, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido el día 16-12-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, grado de instrucción: tercer año, hijo de Yolanda Caicedo Moreno (V) y Jorge La Cruz Castro (V), residenciado: Carrizal, Sector La Ladera, Casa S/N, color verde, teléfono: no posee.
II
De la incidencia del juicio oral y publico
Siendo la oportunidad legal en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la primera incidencia, visto que no se contaba con la presencia de ningún testigo, el Tribunal se dirigió a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de las víctimas directas e indirectas, expuso:
“…..Ésta representación en aras de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal diligenció lo necesario ante la policía de carrizal, respecto a Ruperto Alarcón, los funcionarios actuantes el día de hoy, se deja constancia que se trasladaron a la residencia del mismo donde se entrevistaron con la ciudadana Neliset de Alarcón, manifestando ésta que el mismo ya no residía, sino en la ciudad de San Cristóbal y desconocía cuando lo vería de nuevo y se negó a recibir citación, los funcionarios actuantes se entrevistaron con Roberto Souquet, quien manifestó que el apartamento no era de Ruperto, sino de su tía y que desconocían el paradero, por lo que resulto imposible el cumplimiento por fuerza pública, lo cual se consigna en este acto la diligencia practicada, con respecto a Ruperto Alarcón y Freites, el tribunal que tome la decisión que a bien tenga. Es todo …”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, manifestó lo siguiente:
“…..Escuchados los argumentos planteados por al Fiscal del Ministerio Público así como lo manifestado al inicio del presente acto, la defensa considera que el tribunal y la Fiscal del Ministerio Público han realizado todas las diligencias pertinentes, por lo que considera que se llena los extremos del ultimo aparte del 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se prescinda de la declaración de los testigos, es todo”. No me opongo en cuanto al documento presentado y prescindiendo del testigo, es todo …”.
III
De los fundamento de hecho y de derecho
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del ciudadano RUPERTO ALARCON, en condición de testigo del procedimiento policial y el detective INES FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se cito en nueve (09) oportunidades, siendo unos medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio y la Defensa Privada, no hizo formal oposición, prescindió de sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del ciudadano RUPERTO ALARCON, en condición de testigo del procedimiento policial y el detective INES FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del ciudadano RUPERTO ALARCON, en condición de testigo del procedimiento policial y el detective INES FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-445-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-445/12
Causa de Fiscalia: 15F19-129-2012
Causa de CICPC.: I-963-311
Decisión, constante de cuatro (04) folios útiles
Sin Enmienda.