REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 20 de diciembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: 3U-534-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.147.959, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARUTA, ESTADO MIRANDA, 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 21-09-1983, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS MECÁNICOS Y CIENCIAS POLICIALES, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE: WILLIAM VIELMA (V) Y DE ANA DE VIELMA (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, TERRAZA Nº 2, EDIFICIO Nº 2, APARTAMENTO Nº 2-A-33, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-322.46.74.

PINEDA ROJAS DUILIO EFRAIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.675.197, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 33 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 05-09-1980, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO PUBLICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE: DUILIO PINEDA (F) Y DE PETRA ROJAS (F), RESIDENCIADO: LOMAS DE URQUIA CALLE PRINCIPAL, CASA 27, CARRIZAL, EDO, MIRANDA, TELÉFONO 0212-383.23.17.

DEFENSA: DRA. MARIA EVA CHACON MEJIAS, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 34.766; CON DOMICILIO PROCESAL EN EL: CENTRO VILLASMIL, PISO 3, OFICINA 3-13, PARQUE CARABOBO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

FISCAL: DR. DANGER FUENTES MORENO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITOS:
TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PARA EL ACUSADO PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.675.197.

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PARA EL ACUSADO VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.147.959.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-10-2005 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 19-01-2006, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197 y el delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-14.675.197, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:

I
De la identificación de los acusados


VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.959, de nacionalidad venezolano, natural de Baruta, estado Miranda, 30 años de edad, nacido el día 21-09-1983, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante de mantenimiento de equipos mecánicos y ciencias policiales, grado de instrucción: bachiller, hijo de: William Vielma (V) y de Ana de Vielma (V), residenciado: Urbanización Parque Residencial La Quinta, Terraza Nº 2, Edificio Nº 2, Apartamento Nº 2-A-33, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, teléfono 0212-322.46.74

PINEDA ROJAS DUILIO EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº v-14.675.197, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, 33 años de edad, nacido el día 05-09-1980, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario publico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación de los Teques, grado de instrucción: bachiller, hijo de: Duilio Pineda (F) y de Petra Maria Rojas (F), residenciado: residenciado: Loma de Urquia, Sector El Barrialito, Casa Nº 27, Kilómetro 8, Municipio Carrizal, estado Miranda, Teléfono 0212-383.23.17.
II
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 29/11/2013, recibió la presente causa y fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal y siendo hoy el día y la hora fijado para la realización del acto, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que los acusados de autos PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197 y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-14.675.197, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez mas en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”. De igual manera en el uso del derecho a la palabra el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-14.675.197, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.

Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. MARIA EVA CHACON MEJIAS, expuso: “….visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.

De igual forma, se le otorgo el derecho a la palabra a la profesional del derecho DR. DANGER FUENTES MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, quien manifestó: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…..”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que los ciudadanos PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable y el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:

1.-) La declaración de la farmacéutica EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, con sede en Caracas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química Nº 9700-113-7646, de fecha de 20-10-2005, a dos envoltorios de sustancia ilícita uno con peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (559 g y 400 mg), resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (6 g y 300 mg), resultando ser COCAÍNA BASE (CRACK).

2.-) La declaración del químico ALEXANDER TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, con sede en Caracas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química Nº 9700-113-7646, de fecha de 20-10-2005, a dos envoltorios de sustancia ilícita uno con peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (559 g y 400 mg), resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (6 g y 300 mg), resultando ser COCAÍNA BASE (CRACK).

3.-) La declaración del Técnico ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-ATP-265, de fecha 20-10-2005, a veintiocho (28) ejemplares de papel moneda (billetes) de denominación de cincuenta bolívares (50,00) y veinte bolívares (20,00); de aparente curso legal en el País, pagaderos al portador en las Oficinas de Bancos, para un total de UN MILLON CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.:1.100.000,00), incautado a los acusados.

4.-) La declaración del T.S.U. JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de autenticidad de seriales de motor y carroceria Nº 0391, de fecha 20-10-2005, a un vehiculo tipo: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: PICK UP C-10, color: ROJO, año: 1982, placas: 779-JAP, seriales de la carrocería CCD14CV209990 y del motor 15Y142500K1016CMJ, resultaron ser originales, incautado a los acusados.

5.-) La declaración del funcionario policial HECTOR GAMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

6.-) La declaración del funcionario policial FELIX GOMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

7.-) La declaración de la funcionaria policial ARELIS GONZALEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

8.-) La declaración del funcionario policial RICCIO SALVADOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

9.-) La declaración del funcionario policial ANTONIO VILLAROEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

10.-) La declaración del funcionario policial ALBIZU JOSE LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

11.-) La declaración del funcionario policial ELIAS TRUJILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

12.-) La declaración del funcionario policial JOSE AGREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

13.-) La declaración del funcionario policial CARLOS GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

14.-) La declaración del funcionario policial CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

15.-) La declaración del ciudadano CAMEJO ESCALONA ALEXIS RAMON, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

16.-) La declaración de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del acta policial, de fecha 20-10-2005, suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde se dejo plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

2.-) La exhibición y lectura del oficio Nº 9700-2006-SN, de fecha 14-10-2005, suscrito por el Licenciado ARMANDO BENITEZ MENDOZA, Jefe de la División de Evaluación y Control de Estudio de Pre-Grado del Instituto Universitario de la Policía Científica, en donde se indicaba la condición de pasante del acusado WILLIAN RAFAEL VIELMA HERNANDEZ.

3.-) La exhibición y lectura de copia certificada del oficio S/N, de fecha 25-07-2005, suscrito por el Licenciado FRANCISCA GARCIA CABRERA, Directora General del Instituto Universitario de la Policía Científica, en donde se indicaba la condición de pasante del acusado WILLIAN RAFAEL VIELMA HERNANDEZ.

4.-) La exhibición y lectura de Oficio Nº 9700-104-TP, de fecha 21-10-2005, suscrito por el Comisario NAPOLEON BASTARDO, Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se indicaba la condición de funcionario activo y publico del acusado DUILIO PINEDA.

5.-) La exhibición y lectura de la experticia química Nº 9700-113-7646, de fecha de 20-10-2005, suscrita por la farmacéutica EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y el químico ALEXANDER TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, con sede en Caracas, practicada a dos envoltorios de sustancia ilícita uno con peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (559 g y 400 mg), resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (6 g y 300 mg), resultando ser COCAÍNA BASE (CRACK).

6.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-ATP-265, de fecha 20-10-2005, suscrita por el técnico ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada a veintiocho (28) ejemplares de papel moneda (billetes) de denominación de cincuenta bolívares (50,00) y veinte bolívares (20,00); de aparente curso legal en el País, pagaderos al portador en las Oficinas de Bancos, para un total de UN MILLON CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.:1.100.000,00), incautado a los acusados.

7.-) La exhibición y lectura de la experticia de autenticidad de seriales de motor y carroceria Nº 0391, de fecha 20-10-2005, Inspección Técnica Nº 2183, de fecha 21-11-2011, suscrita por el T.S.U. GJOSE GARCIA PADILLA (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada a un vehiculo tipo: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: PICK UP C-10, color: ROJO, año: 1982, placas: 779-JAP, seriales de la carrocería CCD14CV209990 y del motor 15Y142500K1016CMJ, resultaron ser originales.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso los ciudadanos PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, se encuadro en los hechos que permiten inferir que el día 20 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las nueve hora de la noche (9:00 pm), se trasladaban por las adyacencia de la Urbanización Simón Bolívar de Los Teques, a bordo de un vehiculo tipo: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: PICK UP C-10, color: ROJO, año: 1982, placas: 779-JAP, el cual momentos antes se encontraba aparcado en el estacionamiento del Hospital Victorino Santaella de Los Teques, llevando consigo dentro de dicho vehiculo dos envoltorios de una sustancia que luego de ser objeto de experticia química por parte de expertos adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resulto ser QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), siendo aprehendidos en el hecho por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Es el caso que los funcionarios FELIX GOMEZ, ARELIS HERNANDEZ y HECTOR GAMEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, donde se les informo que debían trasladarse hasta el área del estacionamiento de emergencia del Hospital Victorino Santaella toda vez que se había recibido la noticia que en ese lugar se encontraba aparcado un vehiculo con las características antes descritas, cuyos tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con drogas, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar, donde observaron que del estacionamiento del centro hospitalario salía un vehiculo cuyas características coincidían con las suministradas a través de la central de transmisiones, por lo que procedieron a seguir e mencionado vehiculo dándole alcance en la avenida principal de la urbanización Simón Bolívar de Los Teques, específicamente a la altura del Liceo San José, donde le dan la voz de alto y les manifiestan que deben bajar del vehiculo a los fines de realizarle inspección personal a los tripulante y de igual manera inspección al vehiculo por cuanto se tenia conocimiento que allí probablemente se estaba realizando un delito, por lo que los ciudadanos DUILIO PINEDA y WILLIAN VIELMA, se bajan del mismo, se identifica el primero, quien venia conduciendo como funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el segundo, es decir de copiloto, como estudiante del IUPOLC y pasante en la Sud-Delegación de Los Teques del órgano de investigativo. De seguidas en presencia de los ciudadanos CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA y CAMEJO ESCALONA ALEXIS RAMON, quienes sirvieron como testigos, los funcionarios aprehensores proceden a realizar la inspección de la camioneta encontrando entre otras cosas, en el asiento, un trozo de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco que luego de sometida a experticia resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO, realizando posteriormente una revisión mas exhaustiva con la ayuda del can de nombre BRASCO y en presencia de los testigos, donde se localizo debajo del asiento del conductor un envoltorio de papel de aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca que luego de experticia resulto ser COCAINA BASE (CRACK). Por otra parte, una vez practicada la aprehensión de los ciudadanos DUILIO PINEDA y WILLIAM VIELMA, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda notifican de la novedad a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de ponerlos en conocimiento del hecho y de determinar si efectivamente estos ciudadanos laboran en esa Sub-Delegación, trasladándose hasta el lugar el Sub-Comisario José Agreda, Jefe de Supervisión de la Sub-Delegación Los Teques, acompañado de los funcionarios Sub-Inspector Carlos Gómez y agente Cesar Castillo, manifestando que efectivamente el ciudadano identificado como DUILIO PINEDA laboraba en la Sala Técnica de ese Despacho Policial y el ciudadano WILLIAM VIELMA era alumno de la promoción Amarillo Dos del IUPOLC, realizando pasantias en la sede de ese Despacho, por lo que se da inicio a las investigaciones en esa Sub-Delegación.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197 y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-14.675.197 y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, son autores responsables del delito del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197 y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-14.675.197 y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VI
De la penalidad


En virtud de que existe una pluralidad de acusados y la calificaciones jurídica son diferente a los fines de establecer la penalidad primeramente se determinara la del acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el acusado establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.959, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el limite mínimo de la pena del delito que seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe realizar un aumento de un tercio (1/3) a mitad (1/2) de la pena a imponer, por ser funcionario publico activo adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, para el momento en que ocurrieron los hechos, por tal motivo se aplicara el aumento de la mitad, es decir (1/2), lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena a imponer DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.959, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

Con respecto al acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el acusado, establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el limite mínimo de la pena del delito que seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197, respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la pena a cumplir quedaría en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, fueron privado de su libertad el día 20-10-2005 hasta el día de hoy 20-12-2013, se pudo establecer que permanecieron privado de libertad OCHO (08) AÑOS y por cuanto PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.959, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir las penas accesorias, previstas en el articulo 16 del Código Penal, no se establece fecha provisional de cumplimiento de las penas y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de las penas accesorias, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.197 y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-14.675.197, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
IX
De la medida de privación preventiva de libertad


La profesional del derecho DRA. MARIA EVA CHACON MEJIAS, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 20-10-2005, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpables de los delitos contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día que se le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados hasta el día de hoy que se dictó una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme, se evidencio que cumplieron la pena principal, tomando en cuenta el delito atribuido, el daño social causado y no fueron acreedores de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y el beneficio de redención y tomando en cuenta la problemática carcelaria, llamo la atención el tiempo que permanecieron recluido en los calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, motivado a que el ordenamiento jurídico regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a privación de la libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede del del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, lugar donde han permanecieron recluidos los acusados de autos, no constituye un centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a privación judicial de libertad, toda vez que es evidente que dicho lugar, por su naturaleza y su función, se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que ese lugar en los que permanecieron recluidos los ciudadanos acusados no están diseñados ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia de los acusados, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga.

De igual forma, se debe tomar en cuenta la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en los Comandos Policiales como en las Cárceles de nuestro país, pero por tal circunstancia no se debe concederle a estos ciudadanos gozar de prerrogativas o deferencias por haber sido funcionarios policiales, no significando con esto que se mantenga salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad; así corresponde a los Tribunal cuidar en todo momento que la condición de funcionario y que cada uno de los procesados sea respetado y se han internado en un centro apropiado que se ajuste a sus condiciones.

Cabe resaltar, que el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad, en su primer cardinal, así como las garantías para su debida protección. Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad “….igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación…..” (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.

Por ultimo, se observo que los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente; se debió dar cumplimiento del mandato judicial, todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se cita parte de tal pronunciamiento:

“…no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrilla del tribunal)

De lo antes indicado se evidencio que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, no es el centro idóneo para la reclusión de los acusados, por no contar con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad.

Por todo lo antes expuesto y considerando que la causa ingreso a este Tribunal el día 29 de noviembre de 2013 y cumplieron la pena principal, lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena principal impuesta ya se cumplió y solo queda pendiente por cumplir las penas accesorias. Se ordenó librar Boletas de Excarcelaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, todo lo relativo a la pena accesoria, quedara sujeto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. . Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARO.

X
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano PINEDA ROJAS DUILIO EFRAIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.675.197, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 33 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 05-09-1980, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO PUBLICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE: DUILIO PINEDA (F) Y DE PETRA ROJAS (F), RESIDENCIADO: LOMAS DE URQUIA CALLE PRINCIPAL, CASA 27, CARRIZAL, EDO, MIRANDA, TELÉFONO 0212-383.23.17, de la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.147.959, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARUTA, ESTADO MIRANDA, 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 21-09-1983, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS MECÁNICOS Y CIENCIAS POLICIALES, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE: WILLIAM VIELMA (V) Y DE ANA DE VIELMA (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, TERRAZA Nº 2, EDIFICIO Nº 2, APARTAMENTO Nº 2-A-33, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-322.46.74, SE ENCONTRÓ CULPABLE, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a los acusados PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, por haber cumplido la pena principal impuesta y solo queda pendiente por ejecutar las penas accesorias, prevista en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de que fueron privado de su libertad el día 20-10-2005 hasta el día de hoy 20-12-2013, se pudo establecer que permanecieron privado de libertad OCHO (08) AÑOS y por cuanto PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.959, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y el acusado VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-14.675.197, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se tomo en cuenta el delito atribuido, el daño social causado y aunado a ellos que no fueron acreedores de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y el beneficio de redención, no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena accesoria y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y se mantuvieron bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad durante OCHO AÑOS (08 AÑOS), en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques.

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos PINEDA BARRIOS DUILLO EFRAÍN y VIELMA HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.147.959 y Nº V-14.675.197, respectivamente, plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37 y 74 N° 1 y 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-534-13, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO



Causa: 3U-534/13
Causa CICPC. G-973-390
Causa de Fiscalia: 15F19-159-2005
Sentencia Condenatoria, constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.