REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-409/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.058.729, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 08-07-1980, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE FÉLIX RIVERO (V) Y ROSA GIL (V), RESIDENCIADO: CALLE PRINCIPAL DE JABILLAL, CASA S/N, A 500 METROS DEL TANQUE, DE CONCRETO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426-815.74.90.

DEFENSA: DRA. MARGARETH RON, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 27-09-2012 y el auto apertura a juicio de fecha 09-12-2012, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 20/12/2013, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.729, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 08-07-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Félix Rivero (V) y Rosa Gil (V), residenciado: Calle Principal de Jabillal, Casa S/N, a 500 metros del tanque, de concreto, estado Aragua, teléfono: 0426-815.74.90.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 09 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…El hecho objeto del proceso atribuido a los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, es el ocurrido en fecha 27-09-2010, siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos (2:20 a.m.) de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, se trasladaban a bordo de un vehiculo particular, por la carretera Panamericana, Kilómetro Nº 26, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, cuando observan a los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, que se trasladaban cada uno de ellos en vehículos motos a gran velocidad, por lo que inicia una persecución, en ese instante transitaba igualmente una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, a quienes los funcionarios el solicitan la colaboración, por lo tanto estos igualmente inician la persecución de los imputados, siendo interceptados por ambas comisiones en la entrada hacia el barrio Guaremal, donde proceden a la detención momentánea e identificación de los mismos, en presencia de todos los funcionarios actuantes se procedió a la revisión de los vehículos en los cuales se trasladaban; y al imputado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE quien conducía una moto, marca Bera, modelo New Jaguar, de color naranja, serial de carrocería 162FMJ65042454, se le incauto, en el interior de una tapa donde se lee “JAGUAR”, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS PARCIALMENTE EN PAPEL DE COLOR BEIGE, CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO ADHESIVO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, LOS CUALES ARROJARON UN PESO APROXIMADO DE 143 GRAMOS; asimismo, al ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, se le incauto oculto en la moto que conducía, marca SENKE, específicamente, en el interior de una tapa donde se lee “G 150”, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO PARCIALMENTE EN PAPEL DE COLOR BEIGE, CUBIERTOS CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO ADHESIVO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, EL CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE 134 GRAMOS; asimismo, fue imposible ubicar alguna persona que fuera testigo del procedimiento ya que el mismo se efectuó en horas de la madrugada, no obstante, ante la evidencia incautada, se practico la detención de los imputados quienes fueron trasladados a la sede del Despacho Policial….”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-10908, de fecha 10-11-2010, correspondiente a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.

 La declaración de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-10908, de fecha 10-11-2010, correspondiente a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió y practicó las experticias de reconocimiento de autenticidad de seriales Nº 0762 Y 0763, de fecha 27-09-2010, practicada dos vehiculo moto incautado en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.960; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, participo en el procedimiento indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

 La declaración del detective JOSE ALEJANDRO ARAQUE; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, participo en el procedimiento indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

 La declaración del Sub-inspector WILFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-11.044.246; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, participo en el procedimiento indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

 La declaración del Sub-inspector ARGENIS JOSE BOLIVAR DUQUE; titular de la cedula de identidad Nº V-12.729.005; funcionario actuante; adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, participo en el procedimiento indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

 La declaración del oficial KENDEHER SAMUEL BELLO ESPINOZA; titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.367; funcionario actuante; adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, participo en el procedimiento indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-10908, de fecha 10-11-2010, suscrita por los químicos CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, en condición de experto profesional I; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes realizaron el peritaje a tres (03) envoltorios confeccionados en papel de color beige parcialmente recubierto con cinta adhesiva transparente, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento de autenticidad Nº 0762, de fecha 27-09-2012, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje en el estacionamiento de la Sede del Despacho Policial ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehiculo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: SENKE, modelo: SG-150, color: AZUL, placas: MBM-782 (fascimil), uso: PARTICULAR, año: 2007, con un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.: 5.000,00), los seriales de identificación de la carrocería SK162FMJ0600370890, se encontraba en su estado original para el momento de su revisión.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento de autenticidad Nº 0763, de fecha 27-09-2012, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje en el estacionamiento de la Sede del Despacho Policial ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehiculo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: BERA, modelo: NEW JAGUAR, color: NARANJA, placas: NO PORTA, uso: PARTICULAR, año: 2006, con un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.: 5.000,00), los seriales de identificación de la carrocería LP6PCJ3BX60314537, se encontraba en su estado original para el momento de su revisión.


Por su parte, la Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano LUIS GERARDO GIRON MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.763.047, en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado.

 La declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.069.610, en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de de la aprehensión del acusado.


2.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral a puerta cerrada se fijó en nueve (09) audiencias, sin embargo en dos (02) ocasiones, el día 05/11/2013, se refijo el acto en virtud de la no presencia de la Defensora Publica Penal para el día 27/11/2013 y el día 28/11/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto que estaba fijado el día 27/11/2013, para el día 06/12/2013, no se dio despacho por estar en la publicación de las sentencias 3U-457-13, 3U-490-13 y 3U-456-13, en consecuencia el juicio oral a puerta cerrada se realizó en siete (07) audiencias, siendo los días 16/09/2013, 02/10/2013, 16/10/2013, 12/11/2013, 06/12/2013, 10/12/2013 y 20/12/2013, de la siguiente manera:

En fecha 16/09/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro. De igual manera se le informo al acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura. De seguida se les informo a las acusadas las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho a la palabra al acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se evacuaron tres (03) medios de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser el funcionario que practicó la experticia química Nº 9700-130-10908, de fecha 10-11-2010, el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó las experticias de reconocimiento de autenticidad de seriales Nº 0762 Y 0763, de fecha 27-09-2010, practicada dos vehiculo moto incautado en el procedimiento policial y el detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 02/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecido por la Defensora Publica Penal en su oportunidad, como lo fue la deposición de los ciudadanos LUIS GERARDO GIRON MARQUINA y MARIA JOSEFINA MARQUINA, en su condición de testigo presencial y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 16/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Defensora Publica Penal en su oportunidad, como lo fue la deposición del Sub-inspector WILFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante en el procedimiento y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 27/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal en su oportunidad, como lo fue la deposición del Sub-inspector ARGENIS JOSE BOLIVAR DUQUE y el oficial KENDEHER SAMUEL BELLO ESPINOZA; funcionario actuante; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de las experticias de reconocimiento de autenticidad de seriales Nº 0762 Y 0763, de fecha 27-09-2010, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, practicada dos vehiculo moto incautado en el procedimiento policial, a lo cual se adhirió la Defensora Publica Penal, se acordó suspender el acto para el día 20/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no comparecieron del detective JOSE ALEJANDRO ARAQUE; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, en tal sentido se presento la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal dejo a criterio del Tribunal la decisión, por su parte la Defensora Publica Penal solicito que se prescindiera de esa deposición, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y las documentales, las partes realizaron su discurso final, por su parte el acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la realización del Juicio Oral y Público del día 20/12/13, se encontraban en la continuación del Juicio Oral a puerta cerrada, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la primera incidencia, visto que no se contaba con la presencia de ningún testigo, el Tribunal se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES MOREN, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de las víctimas directas e indirectas, expuso:

“….Se tuvo conocimiento que el funcionario renuncio al cuerpo policial se estuvo realizando las diligencias para que acudiera siendo imposible su ubicación para que asistiera, esta representación deja a criterio del tribunal lo que considera, es todo…”.

Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON, manifestó lo siguiente:

“…..Esta defensa solicita se prescinda del mismo ya que se han agotado las instancias para que comparezca, es todo…”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del detective JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se cito en nueve (09) oportunidades, siendo un medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio, no realizo solicitud al respecto, la Defensa Publica Penal, solicito que se prescindiera de su declaración, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del detective JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. DANGER FUENTES MORENO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Esta Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a emitir las conclusiones del presente juicio oral y público, el cual fue aperturado en fecha 16 de septiembre de 2013, atendiendo a lo previsto en el articulo 343 del ya mencionado Código, a tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que efectivamente durante el presente debate oral y público, se demostró de manera fehaciente los hechos que ocurrieron en fecha 27 de septiembre de 2010, donde resultaron detenidos en flagrancia los ciudadanos hoy condenado CARLOS JAVIER NIETO y el acusado GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, pues ciertamente, que se verificó a través de todos los medios probatorios traídos al juicio y escuchados por Usted, ciudadana Juez, rigiendo el principio de inmediación, previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esa fecha los funcionarios JOSE ALEJANDRO ARAQUE, WILFREDO MENDOZA y JORGE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, en horas de la madrugada, cuando se encontraban en labores de servicio, transitando por la carretera panamericana, kilómetro 26, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, observaron a los ciudadanos CARLOS JAVIER NIETO y GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, abordo de de vehículos, tipo motos, quienes al notar la presencia de los funcionarios, emprendieron veloz huida, generándose una persecución, razón por la cual los funcionarios actuantes, solicitaron colaboración a los funcionarios ARGENIS BOLIVAR y KENDLER BELLO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, quienes participaron del procedimiento para efectuar la detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER NIETO y GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, donde efectivamente se logro darle alcance a los cuidadnos en mención, específicamente en al entrada del sector Guaremal, donde luego de efectuarle la revisión corporal, no le fue incautada ninguna evidenciad e interés criminalístico, sin embargo, luego que los funcionarios WILFREDO MENDOZA y JORGE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, inspeccionaran los vehículos motos que portaban los ciudadanos CARLOS JAVIER NIETO y GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, fue incautado en el vehículo moto, color NARANJA, que conducía el acusado GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, DOS (02) ENVOLTORIO, de MARIHUANA, con un peso de 143 GRAMOS y al vehículo moto, color AZUL, UN (01) ENVOLTORIO, de MARIHUANA, con un peso de 134 GRAMOS, conducido por el hoy condenado CARLOS JAVIER NIETO, tal y como se desprende de la experticia Nº 9700-130-10908, de fecha 10 de noviembre de 2010, practicada por los funcionarios FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tales hechos, fueron demostrados y con ello la responsabilidad penal del acusado GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con todos los medios probatorios traídos a juicio, a saber CON LA TESTIMONIAL DE LA EXPERTO CESAR EPAÑOL, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró la existencia de la sustancia ilícita incautada en fecha 27 de septiembre de 2010, al acusado en autos, ratificando en contenido y firma la experticia química, N° 9700-130-10908, de fecha 10 de noviembre de 2010, resultando un peso total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. También, asevero que se trata de una prueba de certeza y describió la experta de manera detallada, el procedimiento de recepción de las evidencias, indicando de maneja tajante que cuando existe incongruencia entre la cadena de custodia y las evidencias entregadas, no se recibe la misma, por lo que en el caso de autos, no que da lugar a dudas en cuanto a las evidencias incautadas y luego entregadas en a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no hubo contracción entre la cadena de custodia y lo incautado, en razón de ello fueron recibidas las evidencias sin problema alguno. CON LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, se demostró la existencia de los vehículos motos, incautados, tanto el hoy condenado CARLOS JAVIER NIETO, como al acusado GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, donde le fue encontrado al cantidad de dos (02) envoltorios de MARIHUANA, a saber vehiculo moto de color naranja, serial carrocería LP6PCJ3BX60314537, quien ratifico contenido y firma de las experticias Nros. 0762 y 0763. CON LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES WILFREDO MENDOZA y JORGE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2010, donde resultaron detenidos el hoy condenado CARLOS JAVIER NIETO y el acusado GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, pues ambos funcionarios fueron contestes en afirmar que cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la panamericana, vía tejerías, observaron a dos ciudadanos los ciudadanos a bordo, cada uno en vehículos motos, a saber; el hoy condenado CARLOS JAVIER NIETO y el acusado GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, quienes al notar la presencia de los funcionarios, emprendieron veloz huida, generándose una persecución, razón por la cual solicitaron colaboración a dos funcionarios, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, siendo ARGENIS BOLIVAR y KENDLER BELLO, quienes participaron del procedimiento para colaborar en la detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER NIETO y GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, donde efectivamente se logro darle alcance a los ciudadanos en mención, específicamente en la entrada del sector Guaremal, y luego que los funcionarios actuantes WILFREDO MENDOZA y JORGE GONZALEZ, inspeccionaran los vehículos motos que portaban los ciudadanos CARLOS JAVIER NIETO y GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, fue incautado en el vehículo moto, color NARANJA, que conducía el acusado GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, DOS (02) ENVOLTORIOS, de MARIHUANA, afirmando el funcionario JORGE GONZALEZ, lo siguiente: Que eran tres funcionarios él ALEJANDRO ARAQUE y WILFREDO MENDOZA, realizando labores de servicio, en la panamericana, vía tejerías. Que uno de los funcionarios que no recuerda, le dio la vos de alto de los detenidos. Que los detenidos iban en motos, que observo los envoltorios en el despacho, porque él permaneció en el vehículo. Que los funcionarios de Poliguaicaipuro, estuvieron solo de apoyo. Que no había acceso peatonal, no observo a nadie. Que los detenidos fueron trasladados en otra unidad. Que Wilfredo Mendoza, era el que comandaba la comisión, por ser el funcionarios de alta jerarquía. Una de las motos era de color anaranjada. Que el procedimiento fue en el mes de septiembre del año 2010. Que los funcionarios ALEJANDRO ARAQUE y WILFREDO MENDOZA, fueron los que se bajaron del vehículo. Que uno de los funcionarios se percato que uno de los detenidos era azote de barrio. Que resultaron detenidos dos personas. EL FUNCIONARIO WILFREDO MENDOZA, dijo que los hechos ocurrieron en la entrada del barrio Guaremal, que estaba en compañía de dos funcionarios Jorge González y Araque, que se encontraba en la zona en labores de investigaciones, que se le solicito la colaboración a unos funcionarios por unos sujetos que se dieron a la fuga, que fueron dos personas que se dieron a la fuga que eso ocurrió a altas horas de la noche. Que llego a observar lo incautado, una droga que estaba en la tapa de la moto, que era marihuana. Estos dichos, son contestes con los dichos de los funcionarios ARGENIS BOLIVAR y KENDLER BELLO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, quienes participaron del procedimiento para efectuar la detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER NIETO y GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, ratificando de esa manera los hechos ocurridos el 27/09/2010, a saber; así el funcionario ARGENIS BOLIVAR, dijo: Que el día del os hechos se encontraba patrullando hacia el sector los limites. Que funcionarios del CICPC le pidieron colaboración, que interceptaron a dos ciudadanos, en la entrada de Guaremal, que resultaron detenidos dos personas, que los funcionarios del CICPC incautaron envoltorios de regular tamaño, que fue a altas horas de la madrugada, que andana con kender Bello, que el Inspector Mendoza, le solicito colaboración, porque venía persiguiendo a dos personas, que una de las personas, era uno de los mas buscados, por un homicidio ocurrido en Guaremal que llegaron a la entrada de Guaremal, que los funcionarios del CICPC, estaban revisando las dos motos y observo cuando sacaron uno de los paquetes, que era de color beige, que el estaba en calidad de resguardo con Kendler Bello, que eran dos motos pequeñas, recuerda una de las motos de color azul, que en cada moto sacaron paquetes, que los funcionarios del CICPC, desarmaron las motos y sacaron los paquetes, que èl junto con su compañero KENDLER BELLO, trasladaron a los detenidos al CICPC, en los Teques y luego de tomar la debida nota de los datos, se retiraron, que uno de los detenidos estaba como enfermo de un pie, el funcionario KENDLER BELLO, dijo: que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche, en el año 2010, que estaba de patrullaje con el funcionario ARGENIS BOLIVAR, desde el kilómetro 27 hasta el kilómetro 43, que observo 2 vehículos motos, que iban hacia Guaremal, que estaban los funcionarios Mendoza y Araque, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que en la entrada de guaremal, los funcionarios del cicpc, interceptaron a los dos ciudadanos, que Carlos nieto, era uno de los involucrados en homicidio ocurrido en el 2088, que una moto era de color azul y otra de color naranja, que Araque y Mendoza revisaron las motos, que el resguardo el lugar, que en la parte del automotor, hubo que sacar la tapa, encontraron los paquetes, que el traslado los detenidos con su compañero Argenis Bolívar, que el funcionario Mendoza, les solicito la colaboración, que a uno de los vehículos motos le quitaron la tapa, que decía jaur y de allí sacaron los envoltorios, que trasladaron los detenidos al cicpc los teques, cuando llegaron tomaron nota y se retiraron, que el acusado, el cual señalo en sala, fue uno de los que resulto detenido, que observo cuando los funcionarios sacaron los paquetes de las motos, que Argenis Bolívar, conducía la unidad de ellos, así las cosas, es imprescindible, también adminicular las testimoniales, antes referidas, con las pruebas documentales incorporadas al juicio: LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-10908, de fecha 10 de noviembre de 2010, resultando un peso total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de cuyo contenido se desprende las características de la droga y su peso, demostrándose la existencia de la sustancia ilícita incautada, siendo afirmado tanto por los funcionarios ALEJANDRO ARAQUE y WILFREDO MENDOZA, como por los funcionarios ARGENIS BOLIVAR y KENDLER BELLO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. EXPERTICIAS DE VEHICULOS, Nros 0762 y 0763, practicada por el funcionario JOSE GARCIA, quien ratifico en contenido y firma la experticia, describiendo las características de los vehículos motos donde fueron incautadas las evidencias, siendo coincidente con las testimoniales tanto por los funcionarios ALEJANDRO ARAQUE y WILFREDO MENDOZA, como por los funcionarios ARGENIS BOLIVAR y KENDLER BELLO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. Por ultimo, con relación a los ciudadanos MARIA MARQUINA y LUIS EDUARDO GIRON, quienes fungieron como testigos de la defensa, considera esta representación fiscal, que con sus dichos, ninguno aporto hechos contundentes que afirmaran la presunción de inocencia que reina sobre el acusado, pues no observaron las circunstancias en que ocurrió la detención del acusado resultando tales testimoniales sin sentido alguno. En tal sentido, visto que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito una sentencia condenatoria, es todo…”



Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON, expuso sus conclusiones:

“…Mi defendido fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que vinieron a sala e hicieron su declaración, Jorge García, Wilfredo Mendoza, y funcionarios de Poliguaicaipuro quienes colaboraron en la aprehensión, esta defensa en el debate oral y publico demostró con las declaraciones que hubo contradicciones en cuanto a los funcionarios, evidentemente uno de ello Jorge García manifestó que cuando ven a los acusados era de día, los funcionarios de Poliguaicaipuro manifestaron que fue de madrugada, los del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dicen que andaban en una moto, y pasaron de forma rápida, no pudieron manifestar quien manejaba, les llamo la atención el ciudadano nieto, ya que aparentemente es uno de los delincuentes mas buscados de la ciudad, siguen a mi defendido con el otro ciudadano y piden colaboración a Poliguaicaipuro, pero en sala ellos manifiestan que si hubo la solicitud de colaboración pero de una forma diferente a lo que manifestó el funcionario Wilfredo y García, unos hablaban de una moto otros de dos, no se demostró que esta esa sustancia en una de las motos, la defensa dice que el procedimiento lo hizo Poliguaicaipuro porque ellos manifestaron que se llevaron a Carlos Nieto y mi defendido, en ningún momento no verificaron no revisaron las motos, vienen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a decir que hicieron el procedimiento pero no fueron contestes con las preguntas, aquí lo que hay es contradicciones, vacios de respuestas, por ello esta defensa por todo lo antes expuestos y los hechos del 27-09-2010 no se ajustan al tipo legal que pretendió el Ministerio Público solicitar la condenatoria por ello solicito una absolutoria en nombre de mi defendido, es todo…”.



Por último, en el derecho de palabra al acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“….Quiero declarar como fueron los hechos, ese día domingo 26-09-2010 cuando me dirigí con mi pareja actual a un centro de votaciones, la dejo a ella porque no se podía parar uno me dirigía a la bodega de la señora pacha a comprar cigarrillo, veo que están aprehendiendo una persona los policías me llaman y me aprehende una persona le dice de mi problema en la pierna, y dicen que me van a llevar al modulo y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y dicen y este quien es, es un asomao, y ya va a ver lo que le va a pasar me llevaron al calabozo y me separaron de la otra persona, es todo….”

III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia química Nº 9700-130-10908, de fecha 10-11-2010, en la cual se dejo constancia que se recibió un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: a tres (03) envoltorios confeccionados en papel de color beige parcialmente recubierto con cinta adhesiva transparente, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel, espectrofotometría I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que la sustancia incautada era MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de plomo N° 720952, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 3489, de fecha 02/11/2010, en donde se determinó que tenia un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de la sustancia, el peso y tipo de la sustancia ilícita.

La declaración realizada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a tres (03) envoltorios confeccionados en papel de color beige parcialmente recubierto con cinta adhesiva transparente, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia química Nº 9700-130-10908, de fecha 10-11-2010, en la cual se dejo constancia que se recibió un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: a tres (03) envoltorios confeccionados en papel de color beige parcialmente recubierto con cinta adhesiva transparente, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel, espectrofotometría I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que la sustancia incautada era MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de plomo N° 720952, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 3489, de fecha 02/11/2010, en donde se determinó que tenia un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de la sustancia, el peso y tipo de la sustancia ilícita.

La declaración realizada por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a tres (03) envoltorios confeccionados en papel de color beige parcialmente recubierto con cinta adhesiva transparente, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió ratificando en sala las experticias de reconocimiento de autenticidad de seriales Nº 0762 y 0763, de fecha 27-09-2010, realizo el peritaje en el estacionamiento de la Sede del Despacho Policial ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, la primera experticia fue a un vehiculo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: SENKE, modelo: SG-150, color: AZUL, placas: MBM-782 (fascimil), uso: PARTICULAR, año: 2007, con un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.: 5.000,00), los seriales de identificación de la carrocería SK162FMJ0600370890, se encontraba en su estado original para el momento de su revisión y la segunda experticia se realizo a un vehiculo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: BERA, modelo: NEW JAGUAR, color: NARANJA, placas: NO PORTA, uso: PARTICULAR, año: 2006, con un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.: 5.000,00), los seriales de identificación de la carrocería LP6PCJ3BX60314537, se encontraba en su estado original para el momento de su revisión, se encontraban en regular estado de uso de conservación y mantenimiento, el peritaje lo realizo en un examen físico utilizando para ello lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición entre otros, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, en sus conclusiones que la pieza peritada, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial.

La declaración realizada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, en su condición de experto, manifestó que le realizo a dos vehículos motos y los seriales de identificación de la carrocería se encontraba en su estado original para el momento de su revisión, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.960; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en el año 2010 a mediados de septiembre, se encontraba en su vehículo con 3 funcionarios haciendo diligencias, uno avisto a los azote de Guaremal emprendieron huida al km 26 y le dieron alcance, se le pidió colaboración a Poliguaicaipuro realizaron la revisión y trasladaron el procedimiento al despacho, indico que el procedimiento se realizo en el día, que andaba en su carro particular, que era el conductor solo vio una moto, no sabe en donde se solicito la colaboración a los funcionarios de la Policía Municipal de Guacaipuro, porque se estaba estacionando, no participo en el procedimiento, no ubicaron testigos por estar en una vía rápida, no era peatonal, se encontraban en la via panamericana Tejerias-Los Teques, no sabe en donde se incauto la sustancia ilicita y la moto la trasladaron en una patrulla

lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de funcionario actuante; manifestó que indico que el procedimiento se realizo en el día, que andaba en su carro particular, que era el conductor solo vio una moto, no sabe en donde se solicito la colaboración a los funcionarios de la Policía Municipal de Guacaipuro, porque se estaba estacionando, no participo en el procedimiento, no ubicaron testigos por estar en una vía rápida, no era peatonal, se encontraban en la via panamericana Tejerias-Los Teques, no sabe en donde se incauto la sustancia ilicita y la moto la trasladaron en una patrulla; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el Sub-inspector WILFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-11.044.246; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que leyó el acta de aprehensión fue por Guaremal, era jefe de la brigada contra homicidios aprehendieron a dos (2) sujetos, prestaron colaboración la policía uniformada uno de los sujeto manifestó que había matado una persona y lo había enterrado fueron y lo desenterraron y al señor presente le incautaron una droga en una moto, que la incautación de la sustancia ilícita la realizaron sus subalternos, que se realizo a alta horas de la noche y después indico que en la madrugada, que los dos (02) sujetos iban en una sola moto, que andaban en un vehiculo identificado y que la moto se la llevo el funcionario Araque, posteriormente dijo que fue González, porque Araque no sabia manejar moto, adicionalmente indico que el procedimiento se realizaba porque estaban buscando al otro acusado por un homicidio, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el Sub-inspector WILFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de funcionario actuante; manifestó que la incautación de la sustancia ilícita la realizaron sus subalternos, que se realizo a alta horas de la noche y después indico que en la madrugada, que los dos (02) sujetos iban en una sola moto, que andaban en un vehiculo identificado y que la moto se la llevo el funcionario Araque, posteriormente dijo que fue González, porque Araque no sabia manejar moto, adicionalmente indico que el procedimiento se realizaba porque estaban buscando al otro acusado por un homicidio; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el Sub-inspector ARGENIS JOSE BOLIVAR DUQUE; titular de la cedula de identidad Nº V-12.729.005; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue una vez patrullando la panamericana hacia el sector vía los limites, se acerco una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas pidiendo una colaboración que iban en persecución de dos motos particulares, con dos ciudadanos lo interceptaron en la entrada de Guaremal, se encontraron dos envoltorios de tamaño regular, adicionalmente indico que fue en el año 2009, en horas de la madrugada, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se bajaron de su vehiculo y abordaron su vehiculo para hacer la persecución, se cruzaron ellos iban hacia Los Teques y ellos hacia Tejerias, era el que conducía el vehiculo, su función fue de resguardo y se llevaron los detenidos y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se llevaron la moto, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el Sub-inspector ARGENIS JOSE BOLIVAR DUQUE, en su condición de funcionario actuante; manifestó que indico que fue en el año 2009, en horas de la madrugada, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se bajaron de su vehiculo y abordaron su vehiculo para hacer la persecución, se cruzaron ellos iban hacia Los Teques y ellos hacia Tejerias, era el que conducía el vehiculo, su función fue de resguardo y se llevaron los detenidos y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se llevaron la moto; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial KENDEHER SAMUEL BELLO ESPINOZA; titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.367; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día, ni la fecha, fue a altas horas de la noche 2 a 3 am, se encontraba dando recorrido policial por el km 27, por donde esta muebles Palermo avistaron dos ciudadanos a bordo de dos vehículos motos, se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas le pidieron colaboración para tratar de interceptar a los dos ciudadanos accedieron y fueron interceptados en la antigua entrada de Guaremal, donde actuaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le realizaron revisión corporal y a las motos, una era de color azul y la otra de color naranja, no habían testigos por la hora, se incauto en una de las motos dos envoltorios de papel beige envueltos en material sintético en su interior tenían semillas y vegetales de presunta droga, en otro de los vehículos e incauto un envoltorio envuelto en material sintético en su interior semillas y vegetales presunta droga, el inspector Mendoza les indico que uno era autor de una masacre en Guaremal por ellos prestaron la colaboración, también indico que los Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguieron iban en la misma dirección Los Teques-Tejerías, cada uno en sus unidades de patrullaje, las motos se la llevaron ellos la motaron en la patrulla, estaba en funciones de resguardo a 20 metros, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el oficial KENDEHER SAMUEL BELLO ESPINOZA, en su condición de funcionario actuante; manifestó que indico que los Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguieron iban en la misma dirección Los Teques-Tejerías, cada uno en sus unidades de patrullaje, las motos se la llevaron ellos la motaron en la patrulla, estaba en funciones de resguardo a 20 metros; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-10908, de fecha 10-11-2010, suscrita por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, en condición de experto profesional I; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, realizado a tres (03) envoltorios confeccionados en papel de color beige parcialmente recubierto con cinta adhesiva transparente, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por los expertos que las suscribieron, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.


9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento de autenticidad Nº 0762, de fecha 27-09-2012, suscrita por el suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el estacionamiento de la Sede del Despacho Policial ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehiculo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: SENKE, modelo: SG-150, color: AZUL, placas: MBM-782 (fascimil), uso: PARTICULAR, año: 2007, con un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.: 5.000,00), los seriales de identificación de la carrocería SK162FMJ0600370890, se encontraba en su estado original para el momento de su revisión, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el experto que la suscribió, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento de autenticidad Nº 0763, de fecha 27-09-2012, suscrita por el suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el estacionamiento de la Sede del Despacho Policial ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehiculo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: BERA, modelo: NEW JAGUAR, color: NARANJA, placas: NO PORTA, uso: PARTICULAR, año: 2006, con un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.: 5.000,00), los seriales de identificación de la carrocería LP6PCJ3BX60314537, se encontraba en su estado original para el momento de su revisión, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el experto que la suscribió, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal consideró oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante los ciudadanos MARIA JOSEFINA MARQUINA y LUIS GERARDO GIRON MARQUINA, en su condición de testigos presenciales del procedimiento, estaban en el lugar de los hechos, sin embargo indicaron unos hechos y hora diferente a la planteada por los funcionarios policiales actuantes, pero no vieron la incautación de la sustancia ilícita y por ende no tienen información de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la incautación de la sustancia ilícita, no aportaron información alguna que permitiera relacionarla con las demás deposiciones, continuación se fundamenta de la desestimación:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.069.610, en condición de testigo presencial del procedimiento, realizada el día 06/12/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Representante del Ministerio Publico y el Defensor Privado, manifestó lo siguiente:

“….MARIA JOSEFINA MARQUINA, Cédula de identidad Nº V-6.069.610, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento: 12-01-1959 edad: 54 años , quien de seguidas expuso: “En el momento que lo agarran venia bajando en un bus de esos del metro, que le dicen los rojitos, veo la patrulla parada en una bodega, pero no le doy importancia, de repente unos pasajeros que venían dijeron que era el hijo de fulano, lo vi a el que lo tenían recostado del carro con las manos para arriba, pero no lo determiné, eso fue un 26 de septiembre que eran elecciones, me dice una sobrina que agarraron a Germán, que lo agarraron donde panchita que es una bodega, lo tenían a el y a otro muchacho en una moto, si lo vi que lo tenían manos arriba, una señora que estaba en el autobús dijo que se iba a bajar porque sabia a quien tenían, la policía le dijo al chofer que le diera que no se parara, esas muchachas la policía saco el arma y dijo dale, dale al autobús, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa, antes de comenzar el interrogatorio a la testigo, quiere dejar constancia que el día de hoy fue encargada de la defensoría decimo primera, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de Rivero Gil Germán Enrique y luego de haber escuchado por parte del tribunal un breve resumen de las anterior audiencia un resumen del debate anterior, comienza preguntando ¿recuerda que día ocurrieron los hechos? el 26-09-2010, a las 3:30 pm a 4:00 pm. estaba votando en ese momento en el kilometro 41, venia bajando en el autobús y lo vi recostado en la pared ¿a quien pertenecía la moto? no se ¿Qué funcionarios vio? policías de Guaicaipuro ¿Cómo sabe? por la patrulla ¿Cuántos funcionarios habían? vi 2 ¿Llego a bajarse de la camioneta y preguntar? no, ¿comunicación con Germán? no ¿habían otras personas presentes en el lugar? mi hijo que estaba ayudando a montar la moto al policía, mi hijo estaba ahí. ¿ Como se llama su hijo? Luis Eduardo Girón Martínez ¿Cuándo sabe el por que de los hechos de la detención? no recuerdo, lo agarraron en jabillal porque yo misma lo vi ¿dirección de la detención? jabillal, carretera panamericana kilometro 43, entrada del jabillal, parte baja, cerca de la bodega panchita. ¿Sobre la detención no sabe nada? No, es todo.”. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “¿en relación a lo manifestado, indique con exactitud donde se encontraba en el momento de visualizar a los funcionarios? acababa de votar en el kilometro 41, en el colegio María Rosales y venia en el bus. ¿Fecha y hora? 26-09-2010 de 3.30 a 4¿a cuantas personas visualizo? no le sabría decir ¿cuantos funcionarios? 2. ¿uniformados? si. ¿había algún vehículo?. si, la patrulla, ¿que otras personas logro observar en ese momento? mas nadie, solo a los funcionarios, eso estaba casi solo, solo estaban los dos funcionarios y a el que lo tenían detenido, cuando el bus quiso detenerse para que se bajaran las personas que se querían bajar, ¿los funcionarios estaban haciendo alguna inspección en el vehículo bus?. el chofer quiso pararse por la insistencia de la gente, porque habían muchos conocidos de Germán, en eso el funcionario levanto el arma y le dijo al chofer que siguiera, que le diera, ¿cuantas personas tenían detenidas los funcionarios?. No se. ¿Sabe el porque del proceso?. no. ¿Sabe si Germán tiene algún vehículo? No, es todo.”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Día de los hechos? domingo ¿hora? Entre 3.30 pm a 4 pm. Me recuerdo porque yo acababa de votar. ¿cuantas personas habían en la unidad colectiva, mas o menos como 6 ¿destino del bus?. jabillal al metro de los Teques. ¿para donde iba usted?. hacia mi casa. ¿donde vive?. en jabillal, el autobús iba ingresando a jabillal. ¿el bus iba del metro o iba a jabillal? en ese momento estaba recogiendo gente para llevarla a los sitios de votaciones. ¿cual era su situación? ellos trabajan directamente jabillal los Teques, lo agarre en el kilometro 41 y ya iba a mi casa. ¿centro de votación donde ejerce el derecho al voto?. Carmen Rosales Gómez, km 42 panamericana, yo vivio en el jabillal, casi llegando a gual, es todo.” Cesan las preguntas…”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, relataron unos hechos que no guardan relación con lo planteado por los funcionarios policiales actuantes, con tales aseveraciones se pone en evidencia una vez más que la declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARQUINA, sobre la conducta del acusado no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano LUIS GERARDO GIRON MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.763.047, en condición de testigo presencial del procedimiento, realizada el día 06/12/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Representante del Ministerio Publico y el Defensor Privado, manifestó lo siguiente:

“….LUIS GERARDO GIRON MARQUINA, Cédula de identidad Nº V-19.763.047, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer fecha de nacimiento: 10-10-1984 edad: 27 años, quien de seguidas expuso: “El hecho ocurrió el 26-09 entre 3.30 pm y 4 pm, en el jabillal, el llegó se metió hacia la bodega a comprar cigarros, llegaron dos funcionarios en una patrulla doble cabina, sacándolo de la bodega, en el momento que veo había un policía apuntando a todo el mundo, conocía al policía y le pregunte que pasaba con el chamo, me dijo que tranquilo, que lo iban a trasladar al modulo que esta mas arriba y que lo iban a radiar, le indique que podía escapársele un tiro, lo montaron en la patrulla, llego el policía, mi mama bajaba en el bus y el chofer le seguía diciendo que se quedara tranquilo, el policía apuntaba a todo el mundo, como loco, la gente comenzó a molestarse, el chamo me dijo que lo ayudara a monta la moto en la patrulla, me dijo que solo lo iba a radiar, le dije a mi prima y le comente que habían llevado preso a su esposo los policías se fueron, mi prima subí a la variante de gualla, donde que da el modulo de Poliguaicaipuro y me dijo que lo habían trasladado a los Teques, le dije que porque lo habían trasladado a los Teques si el no estaba haciendo nada, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “¿Que año sucedió todo? 2010 ¿indique en que lugar se encontraba usted? al frente de la bodega de la señora pancha, se llama panchita, es conocida como panchita, Germán estaba ahí en la bodega comprando, llego la policía y lo saco. ¿cuantos funcionarios eran? 2. ¿logro visualizar a que cuerpo policial pertenecían? Poliguaicaipuro. ¿como sabe que era Policía Municipal de Guaicaipuro? la patrulla decía y el uniforme decía. ¿como es el uniforme?. negro, con camuflaje blanco, el que tenían anteriormente. ¿cuantas personas presenciaron el hecho y si conoce el nombre de la persona? paso la encava full de personas, en frente estaban los dueños del establecimiento donde estábamos y había gente allegada y gente que venia de afuera, echando broma. ¿observo si lo registraron o le hicieron algún tipo de inspección corporal?. Nunca lo llegaron registrar. ¿los policías estaban acompañados con algunas personas de civil? no, estaban ellos dos solos. ¿recuerda los nombres de los funcionarios?. no me les quise acercar, en ese momento se monto en su patrulla y se fue. ¿no logro visualizar el nombre?. no. ¿ayudo a montar una moto?. si. ¿de quien era la moto?. una de el y la otra de otro muchacho que estaba en la bodega. ¿el otro propietario de la moto?. lo detuvieron también, a los dos los sacaron de la bodega y se los llevaron. ¿como era la encava?. Era como las del metro, era rojo, full de pasajero, estaba cargando personas para llevar a los centros de votación. ¿el policía le decía que se moviera, el chofer le decía que se quedara tranquilo al policía. ¿Dónde ocurrió todo? frente a la bodega de panchita ¿Dónde?. en jabillal, es todo.”. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “¿Indique fecha del hecho y día?. Domingo de 3.30 a 4. 26 de septiembre de 2010. ¿manifestó que se encontraba en una bodega, quienes mas?. habían personas mas allegadas al establecimiento, comiendo parrilla y sopa frente a la bodega. ¿y en la bodega?. nadie. ¿cuantos funcionarios eran? 2. ¿usted estaba con quien? con los dueños del establecimiento y personas allegadas. ¿cuantas personas? de 8 a 10 personas. ¿mencione las características del bus?. encava rojo del metro. ¿cuantos habían dentro del bus?. iba casi full. ¿a cuantas personas detienen los funcionarios?. Al señor y a otro, dos personas. ¿los funcionarios en que vehículo transitaban?. en una camioneta doble cabina Chevrolet. ¿identificada?. si de Poliguaicaipuro. ¿los funcionarios estaban uniformados?. si. ¿que hacia usted allí?. en una parrilla, ahí hablando como se acostumbra en la gente de barrio. ¿sabe porque se lleva el juicio del acusado?.por lo que he escuchado y que porque le consiguieron droga, pero yo nunca vi que lo revisaran ni nada, solo lo llevaron detenido. ¿en el momento en que se detiene el bus se bajo alguien?. si, una señora. ¿donde vive usted?. en jabillal. ¿cerca de donde ocurrieron los hechos?. si como 100 mts. ¿los funcionarios se llevaron a las personas que manifiesta?. si. ¿donde estaban esas dos personas?. dentro de la bodega. ¿Germán tiene vehículo? en ese momento tenia una moto. transitaba la moto. ¿iba conduciendo la moto en ese momento? no la moto estaba parada. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿la bodega queda en la calle, la ventana da a la calle, o en un patio o en la vía publica?. la casa esta allí, hay un espacio, al lado esta la bodega, la bodega tiene dos rejas. ¿llego a ver otras personas de otros cuerpos?. no, nunca. ¿un carro particular?. no, solo ellos con su camioneta. ¿de esas personas que ayudo a montar la moto, cuales eran los colores de las motos? una azul y la otra creo que roja. ¿indica que estaba pasando un autobús, el autobús pasa en frente de la bodega? si, ¿llego a ver a su mama?. si, mi mama estaba dentro del bus, nerviosa y todas las personas que estaban allí. ¿sabe si su mama se intento bajar de la unidad? no se. ¿para donde iba su mama? imagino que para la casa, el bus tenia sentido hacia la casa. ¿Germán estaba en la bodega comprando cigarro, el otro que estaba haciendo?, no se que estaba comprando, los dos estaban ahí. ¿los dos estaban juntos?. si, llegaron juntos. ¿como se llama el otro detenido?. no lo conozco. ¿vive en el sector?. no. ¿Germán se la pasaba con el eran amigos?. no se decir, Germán se la pasaba en su trabajo nunca los llegue a ver juntos, como ellos llegaron fue en ese momento que llego la policía. ¿cuando llego la policía ninguno de los funcionarios solicito a alguien para que sirviera de testigo? no, ninguno, por eso me acerque. ¿Germán ha estado detenido? hasta donde se nunca. ¿consume drogas?. no se. ¿Germán se la pasa con personas de mala conducta? hasta donde se con su hermano y con mi primo. ¿la herida de Germán por que es?. un accidente en una moto. ¿Cuándo? no lo recuerdo, se cayo de una moto y se partió la pierna, hace como 4 o 5 años. ¿Cuanto tiempo tardo en llegar a su casa? Paso un buen rato ¿en ese rato, logró hablar con su mama? en ningún momento hable con mi mama, solo con mi prima. ¿luego hablo con su mama?. Si, en la nochecita. ¿usted estaba bebiendo? No, es todo. Cesan las preguntas.…”.



La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, relataron unos hechos que no guardan relación con lo planteado por los funcionarios policiales actuantes, con tales aseveraciones se pone en evidencia una vez más que la declaración del ciudadano LUIS GERARDO GIRON MARQUINA, sobre la conducta del acusado no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-10908, de fecha 10-11-2010, a tres (03) envoltorios confeccionados en papel de color beige parcialmente recubierto con cinta adhesiva transparente, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, ratificadas por los químicos CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, en condición de expertos profesionales I; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se concateno con las pruebas documentales como lo fueron las experticias de reconocimiento de autenticidad Nº 0762 y 0763, de fecha 27-09-2012, realizo el peritaje en el estacionamiento de la Sede del Despacho Policial ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, la primera experticia fue a un vehiculo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: SENKE, modelo: SG-150, color: AZUL, placas: MBM-782 (fascimil), uso: PARTICULAR, año: 2007, con un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.: 5.000,00), los seriales de identificación de la carrocería SK162FMJ0600370890, se encontraba en su estado original para el momento de su revisión y la segunda experticia se realizo a un vehiculo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: BERA, modelo: NEW JAGUAR, color: NARANJA, placas: NO PORTA, uso: PARTICULAR, año: 2006, con un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.: 5.000,00), los seriales de identificación de la carrocería LP6PCJ3BX60314537, se encontraba en su estado original para el momento de su revisión, ratificada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, no pudo relacionarse con el acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los la testimonial de los expertos y las pruebas documentales, solo se demostró que es una sustancia ilícita, el lugar de los hechos y los objeto de interés criminalistico incautado, solo es un indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De estudio de la declaración realizada por el detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ y Sub-inspector WILFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, existieron graves contradicciones en sus declaraciones el primero que el procedimiento se realizo de día y el otro que en la noche y después en la madrugada, que habían dos (02) motos, el otro que solo había una (01) moto, que no participo en el procedimiento y el otro que si lo hizo que pudo realizar la incautación de la sustancia ilícita y que traslado la moto a la sede policial, que andaba en su carro particular y el otro en una unidad blanca e identificada, no es posible tanta contradicciones por estar en el mismo procedimiento, que no se ubico testigo por estar en una vía rápida no peatonal y esotro por ser alta hora de la noche o la madrugada, era imposible su ubicación, considerando que lo que dio inicio al mismo fue la búsqueda del otro detenido porque presuntamente estaba involucrado en un homicidio, lo que hizo dudar sobre su proceder, con respecto a las declaraciones del Sub-inspector ARGENIS JOSE BOLIVAR DUQUE y el oficial KENDEHER SAMUEL BELLO ESPINOZA; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, también se evidencio graves contradicciones el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, lo interceptaron en la Panamericana iba ambos en sentidos contrarios y dejaron su unidad y se montaron en la de ellos y se fueron al lugar en donde se realizo la aprehensión, mientras que el otro indico que iba en el mismo sentido Los Teques-Tejerías, uno detrás del otro, no obstante su función fue de resguardo, no participaron en el procedimiento, en tal sentido no es posible que establecer la responsabilidad del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; con solo la declaración de un funcionarios actuantes, cundo existen tantas contradicciones y genera la duda si se realizo, en virtud de la declaración de los testigos presénciales que ofreció la Defensa Publica Penal, que indicaron que fue el domingo en horas de la mañana, cuando se estaba llevando a cabo las Elecciones Parlamentarias el día domingo 26-09-2010.

De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración de los expertos y los funcionarios actuantes, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la mínima actividad probatoria y las serias contradiciones, tomando en cuenta la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal, las pruebas documentales, el testimonio de los expertos y los funcionarios actuantes, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la profesional del derecho DR. DANGER FUENTES MORENO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud que pudieron garantizar los dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos, fueran conteste, situación que no ocurrió, no se pudo oír la declaración de los testigos presénciales, porque no lo buscaron y genera la duda que el procedimiento se realizara en el día, en alta horas de la noche y/o en la madrugada, tal como aparece plasmado en las actuaciones, en tal sentido se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan serias contradicciones se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. MARGARETH RON, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales, la declaración de los expertos y las funcionarias policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente que el acusado era la persona que se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar el cierre del régimen de presentaciones. Y ASÍ SE DECLARO.-


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.058.729, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 08-07-1980, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE FÉLIX RIVERO (V) Y ROSA GIL (V), RESIDENCIADO: CALLE PRINCIPAL DE JABILLAL, CASA S/N, A 500 METROS DEL TANQUE, DE CONCRETO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426-815.74.90, en relación a la acusación presentada por la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar el cierre de presentaciones al ciudadano RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.729, en virtud que se dicto una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-409-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm). Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO





Causa: 3U-409/12
Causa de Fiscalia: 15F1-1198-2010
Causa de CICPC.: I-628-365
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles
Sin Enmienda.