REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-445/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.188.412, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, ESTADO ZULIA, NACIDO EL DÍA 16-12-1974, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE YOLANDA CAICEDO MORENO (V) Y JORGE LA CRUZ CASTRO (V), RESIDENCIADO: CARRIZAL, SECTOR LA LADERA, CASA SIN NRO, COLOR VERDE, TELÉFONO: NO POSEE.
DEFENSORAS: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, CON LA AGRAVANTE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 13-07-2012 y el auto apertura a juicio de fecha 21-09-2012, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 19/12/2013, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido el día 16-12-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, grado de instrucción: tercer año, hijo de Yolanda Caicedo Moreno (V) y Jorge La Cruz Castro (V), residenciado: Carrizal, Sector La Ladera, Casa S/N, color verde, teléfono: no posee.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…Los hechos que esta Representación Fiscal le atribuye al ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, se suscitaron en fecha viernes 13 de julio del presente año 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios detective Jefferson Garay, agentes Jesús Aguilar y Ines Freites, adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constituyeron comisión policial y se trasladaron al Barrio La Ladera, del Municipio Carrizal, del estado Miranda, a los fines de certificar una información relacionada con denuncia telefónica por parte de una ciudadana quien no se identifico por miedo a futuras represarías, de la existencia de una presunta venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado por la denunciante, a los fines de corroborar la información, una vez e el lugar observaron a un ciudadano que presentaba las mismas características aportadas por la denunciante, quien al percatarse de la presencia policial emprendo veloz huida, ingresando a una vivienda de las denominadas rancho, con fachada de laminas de zinc de color verde, por lo que los funcionarios se vieron forzados a actuar de conformidad como lo establece a las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de un ciudadano que fungió como testigo de nombre RUPERTO ALARCON, una vez dentro de la vivienda los funcionarios policiales procedieron a detener preventivamente al ciudadano JUAN CARLOS CAICEDO MORENO, posteriormente procedieron en presencia del ciudadano que fungió como testigo a realizar una inspección en la referida vivienda, logrando ubicar e incautar en una habitación que funge como dormitorio, dentro de un escaparate elaborado en madera, un bolso elaborado en cuero, de color negro, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular elaborados de material sintético de color azul, traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, que al realizarse la experticia correspondiente resulto ser treinta y tres (33) gramos con ochocientos (800) miligramos, de Cocaína en Forma de Clorhidrato….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012, correspondiente a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.
La declaración de la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.270.900, experta técnica II; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012, correspondiente a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.
La declaración del detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.459.424; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-191, de fecha 14-07-2012, practicada a varios objetos incautados en el procedimiento policial.
La declaración del agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292; técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió y practicó la inspección técnica Nº S/N, de fecha 13-07-2012, realizado en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento.
La declaración del agente YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.459.424; investigador y funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el investigador que suscribió y practicó la inspección técnica Nº S/N, de fecha 13-07-2012, en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento y realizo la aprehensión del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Testimoniales:
La declaración del detective JESUS ANTONIO AGUILAR HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.828.911; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del detective INES FREITEZ, funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano RUPERTO ALARCON, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; en el procedimiento policial.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012, suscrita por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, en condición de experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes realizaron el peritaje a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%).
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-191, de fecha 14-07-2012, suscrita por el detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a un (01) bolso rectangular, una (01) balanza electrónica, un (01) carrete de hilo, dos (02) tijeras y treinta (30) segmento de material sintético de color azul, incautados en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº S/N, de fecha 13-07-2012, suscrita por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, en condición de técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizado en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en diez (10) audiencias, siendo los días 26/07/2013, 02/08/2013, 16/08/2013, 06/09/2013, 27/09/2013, 18/10/2013, 08/11/2013, 15/11/2013, 29/11/2013 y 19/12/2013; de la siguiente manera:
En fecha 27/07/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro. De igual manera se le informo al acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura. De seguida se les informo a las acusadas las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho a la palabra al acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifesto su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 02/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser el funcionario que practicó la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012 y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 16/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012, suscrita por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, en condición de experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, peritaje realizado a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 06/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser uno de los funcionarios que practicó la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012 y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 27/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la inspección técnica Nº S/N, de fecha 13-07-2012, suscrita por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, en condición de técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizado en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 18/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, en condición de la experta técnica II; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser uno de los funcionarios que practicó la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012 y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 08/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-191, de fecha 14-07-2012 y el detective JESUS ANTONIO AGUILAR HERRERA, funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 29/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal En fecha 16/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-191, de fecha 14-07-2012, suscrita por el detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR; en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 19/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no comparecieron el ciudadano RUPERTO ALARCON, en condición de testigo del procedimiento policial y el detective INES FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, en tal sentido se presento la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal, no hizo solicitud, sin embargo la Defensora Privada prescindió de la deposición, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y las documentales, las partes realizaron su discurso final, por su parte el acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la realización del Juicio Oral y Público del día 19/12/13, se encontraban en la continuación del Juicio Oral a puerta cerrada, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la primera incidencia, visto que no se contaba con la presencia de ningún testigo, el Tribunal se dirigió a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de las víctimas directas e indirectas, expuso:
“…..Ésta representación en aras de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal diligenció lo necesario ante la policía de carrizal, respecto a Ruperto Alarcón, los funcionarios actuantes el día de hoy, se deja constancia que se trasladaron a la residencia del mismo donde se entrevistaron con la ciudadana Neliset de Alarcón, manifestando ésta que el mismo ya no residía, sino en la ciudad de San Cristóbal y desconocía cuando lo vería de nuevo y se negó a recibir citación, los funcionarios actuantes se entrevistaron con Roberto Souquet, quien manifestó que el apartamento no era de Ruperto, sino de su tía y que desconocían el paradero, por lo que resulto imposible el cumplimiento por fuerza pública, lo cual se consigna en este acto la diligencia practicada, con respecto a Ruperto Alarcón y Freites, el tribunal que tome la decisión que a bien tenga. Es todo …”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, manifestó lo siguiente:
“…..Escuchados los argumentos planteados por al Fiscal del Ministerio Público así como lo manifestado al inicio del presente acto, la defensa considera que el tribunal y la Fiscal del Ministerio Público han realizado todas las diligencias pertinentes, por lo que considera que se llena los extremos del ultimo aparte del 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se prescinda de la declaración de los testigos, es todo”. No me opongo en cuanto al documento presentado y prescindiendo del testigo, es todo …”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del ciudadano RUPERTO ALARCON, en condición de testigo del procedimiento policial y el detective INES FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se cito en nueve (09) oportunidades, siendo unos medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio y la Defensa Privada, no hizo formal oposición, prescindió de sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del ciudadano RUPERTO ALARCON, en condición de testigo del procedimiento policial y el detective INES FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Ésta representación en uso de las atribuciones constitucionales y legales, procede a emitir las conclusiones del a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente juicio aperturado en fecha 26-07-2013, ésta representante de la vindicta pública estima que fueron demostrados los hechos, donde fue detenido y por lo tanto demostrándose así su responsabilidad penal, en el delito de trafico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en al modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la ley orgánica de drogas, y el agravante del 163.7, afirmación que se desprende de todos los medios probatorios traídos a sala, escuchados por usted, donde se demostró la aprehensión en flagrancia por al comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario Jefferson Garay, Jesús Aguilar e Inés Freitez, por llamada recibida por Garay, quien escucho persona de sexo femenino en la llamada, indicando que en sector la ladera, haba un ciudadano llamado Juan Carlos y describe físicamente, se encuentra en actitud sospechosa, vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así las cosas y con autorización del comisario al mando se trasladaron dichos funcionarios y una vez en el sitio el prenombrado quien emprendió huida y trato de ingresar a una de las viviendas, antes de ingresar a la misma le dieron alcance y logro neutralizarlo, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalística, el mismo ante su nerviosismo manifestó que dentro de la vivienda tenia sustancias estupefacientes, se busco un testigo en un lugar adyacente a la vivienda, ingresándose a la misma y luego de la revisión de la vivienda donde solo entraron Jefferson e Inés, encontraron en la habitación un escaparate, un bolso negro, contentivo de sustancias, lo cual era 33 gramos 800 miligramos de cocaína, estos hechos fueron demostrados a través de todos los medios probatorios, tenemos testimonial de Gerson Curvelo, quien practico la inspección y ratifico la misma, describiendo características de la vivienda y señalando el lugar donde fue hallada la sustancia ilícita, por otro lado demostrándose tanto de la inspección como de la testimonial, la existencia del sitio del suceso, específicamente en el sector la ladera, el acceso era un poco traumático, por otro lado tenemos testimonial de Marjorie Marcano y Cesar Español, como expertos del área de toxicología, ratificando el contenido y firma de la experticia, donde indicaron en sala el procedimiento de recepción de tales sustancias e indicaron que al sustancia consistió en 33 gramos 800 miligramos de cocaína, demostrándose en concatenación de las testimoniales de la existencia de sustancia hallada en la vivienda donde hacia vida el imputado, igualmente se escucho en sala la testimonial de Jhon Pérez, quien ratificó el contenido y firma practicada a otros elementos o evidencias incautadas, es decir, no solo los 26 envoltorios dentro del bolso, sino también una balanza un carrete de hilo, el funcionario Jhon Pérez describió todas las evidencias periciadas, demostrándose las evidencias incautadas al ciudadano presente, así las cosas entre los funcionarios actuantes comparecieron el funcionario Jesús Aguilar quien describió los hechos acontecidos en fecha 13-07-2012, manifestó que se trasladaron en ocasión de llamada telefónica, donde debían trasladarse al sector la ladera pro cuanto había una persona vendiendo sustancias estupefacientes, indico que Octavio Inés Freitez fue quien incauto la sustancia ilícita, el dijo que creía porque estaba en al parte de afuera, observo las evidencias, que la misma fue practicada en presencia de un testigo y que el mismo fue ubicado antes de ingresar a la vivienda,. y que fue ubicado adyacente a la vivienda donde se encontraban unos ciudadanos reparando unos vehículos y que dentro de la vivienda había una mujer, tenemos testimonial de Jefferson garay y dijo que el había participado en el procedimiento y que el había recibido llamada telefónica de voz femenina, que Juan Carlos se dedicaba a la venta ilícita, en virtud de ello conformo comisión en compañía de Inés Freitez y Jesús Aguilar, señalo en sala que el mismo emprendió veloz huida, indicando que quien neutralizo al imputado fue Inés Freitez, que el fue el encargado de buscar al testigo y al ciudadano no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, entraron a la vivienda, por cuanto el ciudadano imputado indicó que tenían sustancia dentro de la vivienda, que encontraron una balanza dos tijeras, que había una mujer también, reitero todo esto, el testigo observo todo lo incautado, Inés Freitas incauto la evidencia coincidiendo con la declaración de Jesús Aguilar, indico que vendía estas sustancias a los fines de mantener a su familia, como fue indicado por usted a pesar de las reiteradas diligencias no se logró la comparecencia del testigo presencial de los hechos, sin embargo considero que todos los medios probatorios traídos a sala son coincidentes y que este señor resulto detenido y tenia la sustancia ilícita, ellos a tal efecto solicito que sea considerado en al definitiva, reitero y solicito una sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo…”.
Por su parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones:
“…“En fecha Veintiséis (26) de Julio del año en curso se dio inicio al presente Juicio, Oral y Público, mediante el cual la Vindicta Publica procedió a ratificar la Acusación que fuese admitida por ante el Tribunal de Control competente con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose como hechos los presuntamente acaecidos el 13 de Julio del año 2.012 en el Barrio La Ladera, Carrizal, Estado Miranda, atribuyéndosele a mi representado la presunta comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga vigente. Posteriormente se dio apertura al lapso de recepción de pruebas donde depusieron una serie de testigos que fueron objeto del contradictorio de las partes así como la respectiva incorporación por su lectura de las pruebas documentales debidamente admitidas, por lo que en consecuencia esta defensa se permite señalar al respecto: Escuchamos la declaración de los siguientes funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques: 1.- Español Cesar: Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, encargado de realizar la Experticia Botánica mediante el cual se realiza la descripción de la evidencia remitida, señalando contenido, tipo y peso de la misma. 2.- Marjori Marcano: Experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, encargado de realizar la Experticia Botánica mediante el cual se realiza la descripción de la evidencia remitida, señalando contenido, tipo y peso de la misma. 3.- Cúrvelo Gerson: Fue el encargado de conforma la comisión Técnica que procedió a efectuar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso mediante el cual deja constancia de las características de la vivienda el cual refirió que era de zinc, sitio reducido. Que al llegar al sitio ya se encontraba una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística quienes le manifestaron donde presuntamente se encontró la presunta evidencia en un escaparate bolso azul. Que no había personas distintas a los funcionarios dentro de la vivienda. No observo aprendido alguno. Se incorpora por su lectura: 1.- Experticia Botánica, 2.- Inspección Técnica al Sitio del Suceso. UnA vez señalado todos y cada uno de los medio de pruebas evacuado esta defensa habiendo procedido hacer la decantación y adminiculacion entre sí de todos y cada uno de estos medio de pruebas no se puede establecer que en primer término la presunta vivienda objeto de la presente causa haya sido o es propiedad exclusiva de mi patrocinado, si se toma en cuenta lo fijado en los hechos objeto del presento proceso donde presuntamente mi patrocinado en persecución se introduce en el referido inmueble sin determinar a quién le pertenece para poder establecer que lo allí observado y colectado era de su exclusiva propiedad es decir que la conducta presuntamente desplegado por el sujeto activo en este caso mi representado, desprendiéndose de las deposiciones de los testigo llamados a declarar no pudiendo establecerse que mi representado haya realizo acto alguno que pudiese conllevar al resultado de una conducta típica antijurídica y culpable., por lo que al no haberse podido establecer ese nexo de causalidad así como no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a mi representado, observándose una mínima actividad probatorio la cual no puede llevar al administrador de justicia al convencimiento inequívoco de la participación y responsabilidad de mi patrocinada en los hechos objetos de proceso y en consecuencia del tipo penal es por lo que esta Defensa siendo la oportunidad legal solicita de este Tribunal por todo lo antes expuesto se aparte de la acusación o pretensión fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, así mismo solicito se decrete el cese de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose su libertad inmediata desde la esta sala de Juicio solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012, en la cual se dejo constancia que se recibió un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que la sustancia incautada era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de colores blanco y gris N° 980414, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1190, de fecha 26/07/2012, en donde se determinó que tenia un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de la sustancia, el peso y tipo de la sustancia ilícita.
La declaración realizada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.270.900, experta técnica II; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012, en la cual se dejo constancia que se recibió un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que la sustancia incautada era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de colores blanco y gris N° 980414, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1190, de fecha 26/07/2012, en donde se determinó que tenia un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de la sustancia, el peso y tipo de la sustancia ilícita.
La declaración realizada por la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, en su condición de experta, manifestó que le realizo el peritaje a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.459.424; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-191, de fecha 14-07-2012, en la cual se dejo constancia que se recibió un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: un (01) bolso rectangular, una (01) balanza electrónica, un (01) carrete de hilo, dos (02) tijeras y treinta (30) segmento de material sintético de color azul, incautados en el procedimiento policial, los cuales se encontraban en regular estado de uso de conservación y mantenimiento, el peritaje lo realizo en un minucioso examen macroscopico de la pieza suministrada utilizando para ello, lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición entre otros, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, en sus conclusiones que la pieza peritada y descrita en el numeral 1, correspondía a un bolso el cual es utilizado para trasladar y resguardar objetos de menor o igual tamaño que la pieza en estudio, no permitiendo visualizar su contenido debido al material en que se encuentra elaborado, la evidencia descrita y peritada en el numeral 2, de la parte expositiva del presente dictamen corresponde a una balanza electrónica, utilizada para determinar el peso de los cuerpos, la evidencia descrita y peritada en el numeral 3, de la parte expositiva del presente dictamen corresponde a un carrete de hilo de color blanco, el cual comúnmente en labores de costura y manualidades, las evidencias descritas y peritadas en los numerales 4 y 5, de la parte expositiva del presente dictamen corresponde a dos tijeras las cuales comúnmente son utilizadas para labores de costuras y manualidades y la evidencia descrita y peritada en el numeral 6, de la parte expositiva del presente dictamen corresponde a segmentos de material sintético de color azul, originalmente pertenecientes a bolsas plásticas. Todas la evidencias fueron entregadas al detective Jefferson Garay, adscrito a la Brigada de Droga de este Despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial.
La declaración realizada por el detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un (01) bolso rectangular, una (01) balanza electrónica, un (01) carrete de hilo, dos (02) tijeras y treinta (30) segmento de material sintético de color azul, incautados en el procedimiento policial, los cuales se encontraban en regular estado de uso de conservación y mantenimiento, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292; técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la inspección técnica Nº S/N, de fecha 13-07-2012, realizada en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento, el peritaje lo realizo en un minucioso examen, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, paredes elaboradas en laminas de zinc pintadas de color verde, piso de concreto rustico, techo de laminas de zinc, todos estos elementos físicos considerados para el momento de realizar la inspección técnica, correspondía a una vivienda de tipo unifamiliar, de tipo rural comúnmente denominado rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, su entrada principal se encontraba protegida por una puerta elaborada en metal de color blanco, presentando sistema de seguridad a base de cerradura y llave, que no se observo signos de violencia se encontraba abierta al ingresar observo un espacio reducido en un espacio que fungía como espacios múltiples, es decir sala, comedor y cocina, del lado izquierdo había un dormitorio presentando objetos propios del lugar todo en aparente orden, se tomo como punto de interés crimisnalistico un escaparate elaborado de madera de color marrón claro, con puertas del tipo batientes y gavetas, en donde se observo un bolso elaborado de material sintético de color negro, el cual en su interior contenía veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul traslucido contentivo de un polvo blanco presunta droga, un rollo de hilo de color blanco, varios segmentos de bolsa de color azul, una balanza digital marca diamond, modelo 500, dos tijeras una de color azul y la otra de color negro, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial.
La declaración realizada por el detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, paredes elaboradas en laminas de zinc pintadas de color verde, piso de concreto rustico, techo de laminas de zinc, ubicado en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda y del lado izquierdo había un dormitorio presentando objetos propios del lugar todo en aparente orden, se tomo como punto de interés crimisnalistico un escaparate elaborado de madera de color marrón claro, con puertas del tipo batientes y gavetas, en donde se observo un bolso elaborado de material sintético de color negro, el cual en su interior contenía veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul traslucido contentivo de un polvo blanco presunta droga, un rollo de hilo de color blanco, varios segmentos de bolsa de color azul, una balanza digital marca diamond, modelo 500, dos tijeras una de color azul y la otra de color negro, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.459.424; investigador y funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la inspección técnica Nº S/N, de fecha 13-07-2012, realizada en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, y que a mediados de julio 2012 recibío una llamada telefónica donde una persona que manifiesto que en el barrio La Ladera, calle principal habitaba un ciudadano de nombre Juan Carlos, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes informo a su jefe y le ordeno que se trasladara en compañía del detective Alsur y el detective Inés Freitas, en el lugar avistaron al ciudadano quien al verlos emprendió carrera al interior de una vivienda elaborada en zinc, se le dio alcance en un porche y antes de ingresar a la vivienda, abordo a una persona que fungiera como testigo se le realizo la inspección corporal sin encontrársele nada y el mismo manifiesto que poseía droga en su vivienda en la habitación se encontraba un escaparate elaborado de madera de color marrón claro, con puertas del tipo batientes y gavetas, en donde se observo un bolso elaborado de material sintético de color negro, el cual en su interior contenía veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul traslucido contentivo de un polvo blanco presunta droga, un rollo de hilo de color blanco, varios segmentos de bolsa de color azul, una balanza digital marca diamond, modelo 500, dos tijeras una de color azul y la otra de color negro, se encontraba presente en el interior una dama, se traslado el procedimiento y se informo al Fiscal del Ministerio Público, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial.
La declaración realizada por el agente YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, investigador y funcionario actuante, manifestó que le realizo el peritaje en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda y en la habitación se encontraba un escaparate elaborado de madera de color marrón claro, con puertas del tipo batientes y gavetas, en donde se observo un bolso elaborado de material sintético de color negro, el cual en su interior contenía veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul traslucido contentivo de un polvo blanco presunta droga, un rollo de hilo de color blanco, varios segmentos de bolsa de color azul, una balanza digital marca diamond, modelo 500, dos tijeras una de color azul y la otra de color negro, se encontraba presente en el interior una dama, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JESUS ANTONIO AGUILAR HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.828.911; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se recibió llamada anónima de una ciudadana que manifestó que un ciudadano en Carrizal, La Ladera, vendía estupefacientes, se integro la comisión con tres (03) funcionarios a bordo de una unidad identificada, el ciudadano estaba afuera de la vivienda se logro interceptar, se busco un testigo y el libre de coacción y apremio, ingresaron en la habitación de la casa, se saco una balanza, hilos y 26 envoltorios envueltos en material sintético color azul, retazos de bolsa plástica y se procedió a la aprehensión y se traslado al despacho, no ingreso al inmueble, realizo resguardo en el porche del inmueble, era el que conducía una unidad identificada, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el detective JESUS ANTONIO AGUILAR HERRERA, en su condición de funcionario actuante; manifestó que se recibió llamada anónima de una ciudadana que manifestó que un ciudadano en Carrizal, La Ladera, vendía estupefacientes, se integro la comisión con tres (03) funcionarios a bordo de una unidad identificada, el ciudadano estaba afuera de la vivienda se logro interceptar, se busco un testigo y el libre de coacción y apremio, ingresaron en la habitación de la casa, se saco una balanza, hilos y 26 envoltorios envueltos en material sintético color azul, retazos de bolsa plástica y se procedió a la aprehensión y se traslado al despacho, no ingreso al inmueble, realizo resguardo en el porche del inmueble, era el que conducía una unidad identificada; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012, suscrita por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, en condición de experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, realizado a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por los expertos que las suscribieron, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-191, de fecha 14-07-2012, suscrita por el detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizado a un (01) bolso rectangular, una (01) balanza electrónica, un (01) carrete de hilo, dos (02) tijeras y treinta (30) segmento de material sintético de color azul, incautados en el procedimiento policial, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el experto que la suscribió, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº S/N, de fecha 13-07-2012, suscrita por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, en condición de técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizado en realizado en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el técnico e investigador que la suscribió, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-5461, de fecha 13-08-2012, a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE PUREZA (61,44%), lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, ratificadas por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, en condición de experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se concateno con la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº S/N, de fecha 13-07-2012, realizada en el Barrio La Ladera, Casa S/N, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda y en la habitación se encontraba un escaparate elaborado de madera de color marrón claro, con puertas del tipo batientes y gavetas, en donde se observo un bolso elaborado de material sintético de color negro, el cual en su interior contenía veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul traslucido contentivo de un polvo blanco presunta droga, un rollo de hilo de color blanco, varios segmentos de bolsa de color azul, una balanza digital marca diamond, modelo 500, dos tijeras una de color azul y la otra de color negro, se encontraba presente en el interior una dama, ratificada por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, en condición de técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, lugar en donde se realizo la incautación de la sustancia ilícita, por ultimo, se entrelazo con la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-191, de fecha 14-07-2012, realizada a un (01) bolso rectangular, una (01) balanza electrónica, un (01) carrete de hilo, dos (02) tijeras y treinta (30) segmento de material sintético de color azul, se encontraban en regular estado de uso de conservación y mantenimiento, la pieza peritada y descrita en el numeral 1, correspondía a un bolso el cual es utilizado para trasladar y resguardar objetos de menor o igual tamaño que la pieza en estudio, no permitiendo visualizar su contenido debido al material en que se encuentra elaborado, la evidencia descrita y peritada en el numeral 2, de la parte expositiva del presente dictamen corresponde a una balanza electrónica, utilizada para determinar el peso de los cuerpos, la evidencia descrita y peritada en el numeral 3, de la parte expositiva del presente dictamen corresponde a un carrete de hilo de color blanco, el cual comúnmente en labores de costura y manualidades, las evidencias descritas y peritadas en los numerales 4 y 5, de la parte expositiva del presente dictamen corresponde a dos tijeras las cuales comúnmente son utilizadas para labores de costuras y manualidades y la evidencia descrita y peritada en el numeral 6, de la parte expositiva del presente dictamen corresponde a segmentos de material sintético de color azul, originalmente pertenecientes a bolsas plásticas, ratificada por el detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, no pudo relacionarse con el acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los la testimonial de los expertos y las pruebas documentales, solo se demostró que es una sustancia ilícita, el lugar de los hechos y los objeto de interés criminalistico incautado, solo es un indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
De estudio de la declaración realizada por los detectives JESUS ANTONIO AGUILAR HERRERA y YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, en condición de funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, participaron en el procedimiento, sin embargo el funcionario JESUS ANTONIO AGUILAR HERRERA, presto funciones de resguardo y era el conducto de unas de las unidades policiales, no vio la inspección corporal y en el inmueble, o obstante el funcionario YEFFERSON JOSE GARAY GAMEZ, indico que recibió la denuncia, avisto al acusado, ubico al testigo, vio la inspección del inmueble y vio la incautación de las evidencias de interés criminalistico, solo se contó con su declaración, en tal sentido no es posible que establecer la responsabilidad del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; con solo la declaración de un funcionario actuante
De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración de los expertos y los funcionarios actuantes, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la mínima actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal, las pruebas documentales, el testimonio de los expertos y los funcionarios actuantes, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud que pudieron garantizar los dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos, fueran conteste, situación que no ocurrió, no se pudo oír la declaración del único testigo presencial ofrecido y admitido en el proceso, en tal sentido se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan serias contradicciones se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales, la declaración de los expertos y las funcionarias policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente que el acusado era la persona que se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.188.412, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, ESTADO ZULIA, NACIDO EL DÍA 16-12-1974, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE YOLANDA CAICEDO MORENO (V) Y JORGE LA CRUZ CASTRO (V), RESIDENCIADO: CARRIZAL, SECTOR LA LADERA, CASA SIN NRO, COLOR VERDE, TELÉFONO: NO POSEE, en relación a la acusación presentada por la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano CAICEDO MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.412; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria.
TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-445-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-445/12
Causa de Fiscalia: 15F19-129-2012
Causa de CICPC.: I-963-311
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y dos (32) folios útiles
Sin Enmienda.
|