REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-449/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
SANZ NIEVES JOAN ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.459.262, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 26-05-1979, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESPOTADOR DE CARNE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE BELKIS ZULAY SANZ NIEVES (V) Y HECTOR ALBERTO SANZ (V), RESIDENCIADO: SAN PEDRO, SECTOR EL PLACER, CASA NRO 73, LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, TELÉFONO: NO POSEE.
SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.459.275, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITOCAPITAL, NACIDO EL DÍA 12-05-1981, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMNER AñO, HIJO DE BELKIS ZULAY SANZ NIEVES (V) Y HECTOR ALBERTO SANZ (V), RESIDENCIADO: SAN PEDRO, SECTOR EL PLACER, CASA NRO 73, LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, TELEFONO: NO POSEE.
DEFENSOR: DR. ALEXANDER ERNESTO CHACON SILVA, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 151.002; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE CARABOBO, CON CALLE MIQUILEN, EDIFICIO CONTECA, PISO Nº 3, OFICINA Nº 3-A, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: (0414) 127.22.89.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, CON LA AGRAVANTE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 23-02-2012 y el auto apertura a juicio de fecha 15-10-2012, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 29/11/2013, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


SANZ NIEVES JOAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.262, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 26-05-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: despotador de carne, grado de instrucción: tercer año, hijo de Belkis Zulay Sanz Nieves (V) y Héctor Alberto Sanz (V), residenciado: San Pedro, Sector El Placer, Casa Nº 73, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: no posee.

SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.275, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 12-05-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: primer año, hijo de Belkis Zulay Sanz Nieves (V) y Héctor Alberto Sanz (V), residenciado: San Pedro, Sector El Placer, Casa Nº 73, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: no posee.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…La presente investigación tiene su origen el procedimiento realizando donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JOHN ALBERTO SANZ Y JEAN CARLOS SANZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion de Los Teques, el día 23 de febrero de 2012, en virtud de llamada telefónica realizada por una ciudadana quien manifestó que en el sector El Placer, calle El Liceo, San Pedro de Los Teques, venia observando a dos sujetos del barrio los cuales manifestó sus características aportadas los cuáles al observar la comisión tomaron una actitud nerviosa, lo cual uno de ellos llevaba consigo una caja de cartón color azul en la mano, procediendo darle la voz de alto no haciendo caso al llamado y emprendieron huida hacia la parte de abajo del sector, introduciéndose a un inmueble en construcción en bloques, de cemento, por lo que procedimos a ingresar conforme a lo establecido n el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a los mismos, procediendo realizar una inspección a ambos ciudadanos, no localizándoles elementos de interés criminológicos por lo que procedió a inspeccionar la vivienda con dos ciudadanos vecinos de la zona en calidad de testigos quienes quedaron identificados como BALOA JUAN y LOPEZ DEIVIS, logrando observar sobre el piso y en el interior de una chimenea tipo parrilla una (01) caja de cartón de regular tamaño de forma regular, de color azul, con inscripciones donde se le “H.I.D HIGH INTENSITY DISCHARGE LAMP-XENON LIGHT”, en cuyo interior estaba una bolsa de material sintético color blanco, contentiva de dos (02) bolsas de regular tamaño de material sintético traslucida en cuyo interior de un polvo color blanco y la otra de dos trozos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, procediendo a la detención de los dos ciudadanas y trasladando todo el procedimiento a la Sub-Delegación.….”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, correspondiente a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.

 La declaración de la T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experta técnica II; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, correspondiente a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.189.023; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, practicada a varios objetos incautados en el procedimiento policial, la experticia de transcripción de mensajes de texto Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, practicada a un (01) teléfono celular móvil incautado en el procedimiento policial y la inspección técnica Nº S/N, de fecha 23-02-2012, realizada en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento y realizo la aprehensión de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente;l quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.824.852; investigador y funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió y practicó la inspección técnica Nº S/N, de fecha 23-02-2012, realizada en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento y realizo la aprehensión de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Testimoniales:

 La declaración del agente OSCAR DANIEL LEON GUIRIGAY, titular de la cedula de identidad Nº V-13.762.773; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que participo en la aprehensión de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.541; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que participo en la aprehensión de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente ALBERT JHONNY PACHECO CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.118.413; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que participo en la aprehensión de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano JUAN JOSE BALOA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.156; en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano HECTOR ALBERTO SANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.145.022; en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano LOPEZ DEIVIS, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, suscrita por de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes realizaron el peritaje a dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con el mismo material y color; la muestra (A) contenía un polvo de color blanco, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (58,38%) y la muestra (B) contenía un sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (56,88%), los cuales se encontraban en una (01) caja elaborada de cartón de varios colores, donde se pudo leer “HID HIGH”, entre otras cosas, en cuyo interior se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se encontraban los dos envoltorios.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, suscrita por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a dos (02) rectangular incautados en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de transcripción de mensajes de texto Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, suscrita por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a un (01) teléfono celular móvil incautado en el procedimiento policial

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº S/N, de fecha 23-02-2012, suscrita por los agentes CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO y WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, en condición de técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizado en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento.


Por su parte, los Defensores Privados, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de pruebas, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano YUSTIN MOISE SANZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.223.793, en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de sus hermanos.

 La declaración de la ciudadana BELKIS ZULAY NIEVES DE SANZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.223.793, en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de sus hijos.

 La declaración de la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO, en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de sus hijos.

2.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral a puerta cerrada se fijó en nueve (09) audiencias, sin embargo en dos (02) ocasiones, el día 24/09/2013, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto para el día 27/07/2013, por no haberse dado despacho motivado que se estaba realizando la sentencia condenatoria de la causa 3U-397-12 y el día 07/10/2013, se acordó fijar el acto para el día 22/10/2013, por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia el juicio oral a puerta cerrada se realizó en siete (07) audiencias, siendo los días 20/08/2013, 03/09/2013, 27/09/2013, 22/10/2013, 30/10/2013, 13/11/2013 y 29/11/2013, de la siguiente manera:

En fecha 20/08/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro. De igual manera se le informo a los acusados SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura. De seguida se les informo a las acusadas las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho a la palabra a los acusados SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; manifestaron su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los acusados SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 03/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas los cuales fueron ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de los ciudadanos JUAN JOSE BALOA SUAREZ y HECTOR ALBERTO SANZ, en condición de testigos presénciales y se evacuo un (01) medio de prueba, el cual fue ofrecido por el Defensor Privado en su oportunidad, como lo fue la deposición del ciudadano YUSTIN MOISE SANZ NIEVES, en condición de testigo preséncial y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 24/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas los cuales fueron ofrecido por la Defensa Privada en su oportunidad, como lo fue la deposición de los ciudadanos YUSTIN MOISE SANZ NIEVES y BELKIS ZULAY NIEVES DE SANZ HECTOR ALBERTO SANZ, en condición de testigos presénciales y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 07/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Privado DR. ALEXANDER ERNESTO CHACON SILVA, los acusados SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; se evidencio la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, se acordó suspender el acto para el día 22/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico solicito la palabra para consignar experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, suscrita por de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la cual fue ofrecida y debidamente admitida en su oportunidad, en tal sentido se apertura la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. ALEXANDER ERNESTO CHACON SILVA, quien hizo formal oposición, este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se evacuaron tres (03) medios de pruebas los cuales fueron ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de los expertos la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, los agentes CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO y WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 30/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, suscrita por de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 13/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 13/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas los cuales fueron ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de los agentes OSCAR DANIEL LEON GUIRIGAY y FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de los funcionarios policiales actuantes y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 29/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del agente ALBERT JHONNY PACHECO CARTAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se evidencio que no comparecieron la T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en condición de experta y los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER LOPEZ COLORADO y CARMEN ELENA CASTILLO, en condición de testigos presenciales, se presento la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal prescindió de la deposición de la experta y la testigo ofrecida por la Defensa Privada, no hizo solicitud con respecto al testigo presencial ofrecido por la Vindicta Publica, sin embargo el Defensor Privado prescindió de la deposición de la experta y los testigos presenciales, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, experticia de transcripción de mensajes de texto Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012 y la inspección técnica Nº S/N, de fecha 23-02-2012, suscrita por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y las documentales, las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron dos (02) incidencias, los días 22/10/2013 y 29/11/2013, a continuación se detallan:

En la audiencia realizada el día 22/10/2013, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la primera incidencia, planteada por la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:

“…..Consigno experticia químico botánica original, para que la misma sea agregada al expediente, Es todo …”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. ALEXANDER ERNESTO CHACON SILVA, manifestó lo siguiente:

“…..La defensa solicita no se admita como documental por cuanto esta ingresando en este momento un medio esencial como es la experticia químico botánica, vamos para dos años la experticia fue recibida en julio del año 2012, estamos a octubre de 2013 la defensa considera que se consigno un acta de colección de muestra a lo que la defensa solicita no sea admitida como medio de prueba, es todo…”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, de la revisión de la presente causa, se evidencio que en el escrito acusatorio fue ofrecida la prueba documental la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, suscrita por de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; de igual forma se constató que en la audiencia preliminar se ratificaron de manera oral dichas pruebas, lo que conllevo a su admisión, por ser licito, necesario y pertinente y necesaria, por el Tribunal de Control, siendo posteriormente argumentada en el auto de apertura a juicio, efectivamente la representación fiscal la presenta en la sala se juicio, este Juzgador no está admitiendo prueba, las partes tenían conocimiento con antelación de la existencia del protocolo de autopsia, es por ello, que en principio dicha prueba no podría considerarse como una prueba complementaria y mucho menos como prueba nueva, solo la está incorporada y no puede considerarse su incorporación como una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque todas las partes tenía el conocimiento de la existencia y es aquí en el Juicio Oral y Público en donde van ejercer el control de la misma, tal criterio lo sustenta este Tribunal con la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2007, expediente Nº C06-384, con ponencia de la magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, en el cual estableció lo siguiente:

“…En la presente causa se observa que las pruebas documentales son lícitas ya que fueron admitidas por el tribunal de control y la defensa en el juicio oral y público tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas…”


Tomando en consideración el criterio de la sentencia antes mencionada, no puede considerarse que el presentarla en el acto del Juicio Oral, es una violación al debido proceso, considerando que es una experticia, la cual será ratificada por el experto que la suscribió y tiene la oportunidad de controlarla, de igual forma cuestiono que dicho documento no era original, el Tribunal de la revisión de dicha experticia en presencia del experto y las otras partes, se evidencio que el mismo presenta unas falla de calidad, sin embargo estado presente el experto se le solicito si podía explicar y manifestó que la impreso presenta falla, lo que genero la poca calidad del documento, pero indico que era el original, a los fines de determinar si es necesaria, pertinente y licita, de igual manera se cita la sentencia Nº 314, fecha 15-06-2007, expediente Nº C07-0046, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación…
Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.
Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.
En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…”


Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considero que lo ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en lo que se refiere a la incorporación en el presente juicio oral y publico la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, suscrita por de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; en virtud de que fue admitido en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, no existiendo violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las sentencias Nº 161 y 314, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-06-2007 y 17-04-2007, respectivamente, con ponencia de las magistradas MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, respectivamente, expedientes Nº C06-0384 y C07-0046, respectivamente, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

En la audiencia realizada el día 29/11/2013, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la segunda incidencia, planteada por la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:

“…..Con relación a la experto Andreina Escudero adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tomando, tomando en consideración que compareció la funcionaria Blandyn Francis y depuso con respecto a la experticia suscrita por ellas, esta representante fiscal prescinde de la testimonial de la experto conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al testigo López Colorado Deivis Alexander se han hecho gestiones para hacer posible su comparecencia se efectuó llamada telefónica contestando Ender Rodríguez quien manifestó conocerlo se le indico de su deber de comparecer manifestando que le haría del conocimiento y hasta este momento no se ha anunciado el testigo por ello solicito tome a bien la decisión a emitir, con respecto a la ciudadana Carmen Elena Castillo, dependiendo lo que alegue la defensa esta representante responderá, Es todo …”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. ALEXANDER ERNESTO CHACON SILVA, manifestó lo siguiente:

“…..Esta defensa prescinde de la testimonial de la ciudadana Carmen Elena Castillo, quien fue promovida por mi ella según llama pero no deja referencia de su dirección la defensa hace la solicitud para dar fuerza a la testimonial, pero no fue posible su comparecencia por ello la defensa prescinde, con respecto al experto del Ministerio Público y el testigo la defensa se adhiere a la solicitud para garantizar a mis defendidos una justicia expedita, es todo…”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en condición de experta y los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER LOPEZ COLORADO y CARMEN ELENA CASTILLO, en condición de testigos presenciales, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se cito en ocho (08) oportunidades, siendo unos medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio , quien prescindió de la deposición de la experta y la testigo ofrecida por la Defensa Privada, no hizo solicitud con respecto al testigo presencial ofrecido por la Vindicta Publica, sin embargo el Defensor Privado prescindió de la deposición de la experta y los testigos presenciales, y la Defensa Privada, no hizo formal oposición, prescindió de sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en condición de experta y los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER LOPEZ COLORADO y CARMEN ELENA CASTILLO, en condición de testigos presenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

Por último, vista la no comparecencia del ciudadano LÓPEZ COLORADO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-19.931.107, en condición de testigo presencial su testimonial era fundamental para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la verdad de los hechos, considerando que el Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para garantizar su comparecencia, en tal sentido considero que lo procedente y ajustado a derecho es REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de evaluara si lo considera procedente la aplicación del contenido del artículo 238 del Código Penal e IMPONER LA MULTA DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Esta representación fiscal procede en este acto a emitir conclusiones en los siguientes términos, efectivamente se demostró con los medios probatorios traídos a sala la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en la modalidad de ocultamiento, con las declaraciones de los medios probatorios se demostraron los hechos del 23-02-2013 donde resultaron detenidos los hoy acusados en la calle el liceo, en un inmueble a medio construir donde fueron encontrados los ciudadanos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a llamada telefónica que recibieran que se notificaba de la presencia de personas del sector vendiendo sustancias estupefacientes, estos hechos fueron descritos y narrados por los funcionarios actuantes, quienes expusieron de manera libre y espontanea, que se trasladaron por instrucciones del Jefe León Oscar quien comandaba la comisión en el lugar observaron los ciudadanos con una caja en mano quienes huyeron por unas escaleras que daban a la vivienda donde fueron encontrados, la caja contenía 2 envoltorios y estaba en una chimenea, este procedimiento que se hizo en presencia de dos testigos y del ciudadana Juan Sanz, demostrándose que la sustancia contenía 1 envoltorio con un peso de 139 gr con 400 mg y un 2 envoltorio con 31 gr de cocina, lo cual quedo demostrado con la testimonial de la experto Francys Blandin quien suscribió el acta de colección y la experticia, también se incauto un teléfono celular cuyo vaciado fue realizado por Domínguez Carlos el cual contenía un mensaje que solicito tome en consideración al momento de tomar la decisión, se tuvo la testimonial de los funcionarios Domínguez Carlos y Islamizar Williams quienes practicaron inspección técnica donde dejaron constancia del lugar de los hechos, indicando el lugar donde fue hallada la sustancia, tenemos los testigos, vino el ciudadano Baloa Juan indicio que observo una sustancia, que la sustancia fue encontrada en una chimenea dentro del inmueble e indico que no había entrado al inmueble cosa que es contradictoria, considero que el testigo no depuso la verdad total de los hechos, reside en el lugar, es vecino de los acusados, pudo haber estado tocado por su sensibilidad, tenemos la testimonial del padre Héctor Juan, es razonable lo que manifestó es padre de los acusados, tome en consideración los criterios de la lógica y de la sana critica ya que es subjetivizado por ese vinculo familiar que existe, nunca va a decir en sala que sus hijos ocultaban sustancias estupefacientes, así las cosas, una vez escuchados los testigos considero que se demostró la comisión del deleito y solicito una sentencia condenatoria, es todo…”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. ALEXANDER ERNESTO CHACON SILVA, expuso sus conclusiones:

“…Esta defensa logro demostrar como pasan los hechos en realidad que como lo narre en mi alegato inicial no se pudo demostrar que mis representados tenían en su poder alguna sustancia ilícita lo único de elementos de interés criminalístico que se vio en esta sala de juicio para la búsqueda total de verdad es solo lo dicho por los funcionarios que esta defensa se pregunta que procedimiento realizaron los funcionarios en que consta en acta y que el tribunal de control según las actas le dio legalidad o el procedimiento que nos narraron en esta sala de juicio un procedimiento totalmente distinto y con innumerables contradicciones, que no es suficiente para una sentencia condenatoria. Cuales son los elementos probatorios que presento el ministerio publico y no demostró que las sustancia era de mis asistidos el testigo presencial según los funcionaros dijo en esta sala de juicio que no entro en ningún momento a la vivienda de mis asistidos para el allanamiento, dijo que firmo las actas por miedo a futuras y posibles represalias de los funcionarios, y que además estas actas estaban en blanco, dijo en esta sala de juicio que los funcionarios le dieron la droga para que la oliera, que también nos dijo ese testigo del ministerio publico que el estaba en su camioneta junto con su primo y que se fue a la cede del cicpc para la declaración en su camioneta y que en el traslado del sitio del suceso a la sede del cicpc le dijo al funcionario que guardara el arma ya que estaba en compañía de su menor hijo ya que lo estaba llevando a tareas dirigidas ahora se pregunta esta defensa de donde los funcionarios dicen que los testigos estaban en moto. El otro testigo que es el padre de mis representados dice en esta sala de juicio que vio a los testigos pero que no entraron a la casa a ninguna de las casa porque los funcionarios allanaron 2 viviendas pero solo reflejan que allanaron solo 1, como también dice este testigo que es el padre de mis asistidos que a uno de mis defendidos lo detienen cuando viene llegando a su casa. Otro de los testigos que esta en la casa desmiente a los funcionarios cuando dice que si allanan la casa de vivienda de mis asistidos no solo la casa en construcción y más aun la casa que revisan primero es la casa en donde vive esta familia. La testigo que es la madre de mis asistidos que también estaba en la casa al momento del allanamiento ilegal nos dice en esta sala de juicio que en su casa no encontraron nada de interés criminalístico y que igualmente a uno mis defendido los detienen llegando a la casa, también nos dice esta testigo que la actitud de los funcionarios era muy grosera agresiva y ofensiva para todo los que están en la vivienda. La experta solo nos habla de la sustancia pero que no estaba en el procedimiento. El experto técnico que según el realizo la experticia técnica en el sitio del suceso nos dice que según los envoltorios de droga estaban en el ultimo cuarto al final de la casa en una chimenea? Y que estaba en una chimenea porque fue una pregunta hecha por el tribunal, Dicho en varias oportunidades en el ultimo cuarto al final de la casa, también nos dice que en la experticia al teléfono encuentra un mensaje que hablan de un monte ahora yo me pregunto si según los detienen con la sustancia ilícita denominada cocaína de donde salio donde esta la supuesta transacción por ese monte se esta hablando de droga o de otra cosa. Ahora bien ciudadana juez, el funcionario que trascribe el acta policial nos dice en esta sala de juicio un procedimiento totalmente distinto al transcrito por el los persiguen hasta su casa o no los persiguen hasta su casa, el mismo nos narra en esta sala de juicio que según el encuentra la sustancia ilícita en un cuarto en la entrada de la casa a mano izquierda, pero el técnico quien hace la colección de la evidencia nos dice que esta al final de la casa en un cuarto, también esta funcionario nos narra en esta sala que al hacerle la inspección corporal no encuentran nada de interés criminalístico al hacer la inspección corporal de mis asistidos, este mismo funcionario en su deposición nos dice que los testigos se van en moto al cicpc a rendir declaración de donde salio la moto si el testigo dice que se fue en su carro con un funcionario hasta el cicpc. Todos los funcionarios que participaron en el procedimiento nos dicen 4 0 5 versiones diferentes de los hechos los persiguieron o no porque uno de los funcionarios nos dijo que el toco la puerta y ellos salieron y fue al momento que los detienen. Otro funcionario nos dice que los persiguen solo el trayecto de las escaleras y otro nos dijo en esta sala de juicio que la persecución fue aproximadamente de 40 metros. Quien nos esta diciendo la verdad cual fue el procedimiento que realizaron los funcionarios porque en esta sala nos narraron 3 o 4 procedimientos distintos. Ciudadana juez en este caso no quedo demostrado la participación de mis asistidos en el delito que se les acusa hay una total duda razonable a lo que su sentencia debe ser absolutoria teniendo en consideración lo antes planteado por la inexistencia de elementos que digan o reflejen que mis asistidos participaron en la comisión de un hecho punible. En razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, es todo…”.


De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…Sorprende lo dicho por la defensa ya que quiere hacer ver que hubo varios procedimientos, los funcionarios depusieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y fueron las mismas coincidieron en lo que respecto a la sustancia incluso el testigo, esta representante mantiene la posición y solicito una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados, es todo…”.


Posteriormente se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:


“…La fiscal ha dicho que las declaraciones de los funcionarios están en las grabaciones, las mismas son discordantes unas con otras, cual fue el procedimiento, no hay ningún elemento que diga que los imputados estuvieron en el hecho ninguna versión coincide una con otra el testigo instrumental nos dice que el testigo no entro a la vivienda, si el lo dice que no entro mal pudiera tomarse como un testigo presencial, por ello esta defensa considera que la sentencia debe ser absolutoria tomando en cuenta que el principio de inocencia se ha mantenido incólume, es todo…”.


Por último, en el derecho de palabra a los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “….No deseo declarar, es todo….”

III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, en la cual se dejo constancia que se recibió una (01) caja elaborada de cartón de varios colores, donde se pudo leer “HID HIGH”, entre otras cosas, en cuyo interior se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se encontraban los dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con el mismo material y color; la muestra (A) contenía un polvo de color blanco, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (58,38%) y la muestra (B) contenía un sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (56,88%), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que la sustancia incautada era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de colores blanco y gris N° 846083, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 384, de fecha 07/03/2012, en donde se determinó que tenia un peso neto la muestra (A) contenía un polvo de color blanco, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (58,38%) y la muestra (B) contenía un sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (56,88%), lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de la sustancia, el peso y tipo de la sustancia ilícita.

La declaración realizada por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul traslucido, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de la muestra (A) contenía un polvo de color blanco, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (58,38%) y la muestra (B) contenía un sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (56,88%), por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.189.023; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió ratificando en sala la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012 y la inspección técnica Nº S/N, de fecha 23-02-2012; con respecto a la primera: se refería a un (01) receptáculo elaborado en cartón de forma rectangular de color azul y blanco, donde se leyó HID XENON LIGHT, entre otras relacionado con la marca y uso y un (01) receptáculo elaborado de material sintético de color blanco de las comúnmente denominadas bolsas, el peritaje lo realizo en un minucioso examen macroscopico de la pieza suministrada utilizando para ello, lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición entre otros, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, en sus conclusiones que las piezas peritadas correspondía a una caja de cartón, dicha pieza en su estado original es utilizada para el resguardo de objetos de menos o igual tamaño, las evidencias fueron entregadas al funcionario WILLIAMS VILLAMIZAR, la segunda: se realizo en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un sitio del suceso se acerca por una vía cubierta por asfalto donde se observo adyacente el poste Nº 96GG389 y desde ese mismo ángulo se aprecio una unidad educativa de nombre Liceo Bolivariana San Pedro, también se observo unas escaleras de forma descendente hasta llegar a una casa en construcción protegida por puerta batiente elaborada en zinc de forma rudimentaria, que al transponerla se observo a mano izquierda un deposito que posee varios comportamientos y en la partes superior del mismo funge como barrillera y en la parte interior del mismo un comportamiento donde se percibe una caja de color azul con algunas inscripciones que al abrirla se observo una bolsa elaborada en material sntetico de color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño contentivo de un polvo blanco y una sustancia compacta presunta droga, se observo otras habitaciones y espacios fiscos en construcción el cual funge como vivienda, lugar donde podemos apreciar aspectos físicos: iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de cemento rustico en su totalidad, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial.

La declaración realizada por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO, en su condición de experto, manifestó que realizo el reconocimiento a una caja de cartón, dicha pieza en su estado original es utilizada para el resguardo de objetos de menos o igual tamaño, en un inmueble ubicado en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, adyacente a la unidad educativa de nombre Liceo Bolivariana San Pedro, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.824.852; investigador y funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques,, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la inspección técnica Nº S/N, de fecha 23-02-2012; se realizo en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un sitio del suceso se acerca por una vía cubierta por asfalto donde se observo adyacente el poste Nº 96GG389 y desde ese mismo ángulo se aprecio una unidad educativa de nombre Liceo Bolivariana San Pedro, también se observo unas escaleras de forma descendente hasta llegar a una casa en construcción protegida por puerta batiente elaborada en zinc de forma rudimentaria, que al transponerla se observo a mano izquierda un deposito que posee varios comportamientos y en la partes superior del mismo funge como barrillera y en la parte interior del mismo un comportamiento donde se percibe una caja de color azul con algunas inscripciones que al abrirla se observo una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño contentivo de un polvo blanco y una sustancia compacta presunta droga, se observo otras habitaciones y espacios fiscos en construcción el cual funge como vivienda, lugar donde podemos apreciar aspectos físicos: iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de cemento rustico en su totalidad y observo dos sujetos en actitud sospechosa frente a una vivienda adyacente a una zona educativa, como la describía la persona que denuncio, al avistar su presencia en el lugar caminaba a la parte interna de un solar un terreno se le hizo seguimiento se introdujeron en una vivienda de bloques en construcción se ubicaron dos testigos que venían en la misma calle, ingresaron a la vivienda estaban las dos personas se hizo el chequeo y la identificación en el momento no portaban evidencia de interés, se buscaron elementos de interés criminalisticos en el inmueble y se ubico una caja con una bolsas con dos envoltorios de sustancia compacta que resulto ser cocaína, se ubico el técnico que hizo la fijación fotográfica, se ubicaron a los detenidos llegaron los padres de los detenidos que vivían allí, se traslado el procedimiento a la sede y se notifico al Ministerio Público de la detención y la droga, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial.

La declaración realizada por el agente WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, investigador y funcionario actuante; manifestó que se realizo una inspección en un inmueble ubicado en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, adyacente a la unidad educativa de nombre Liceo Bolivariana San Pedro, a mano izquierda un deposito que posee varios comportamientos y en la partes superior del mismo funge como barrillera y en la parte interior del mismo un comportamiento donde se percibe una caja de color azul con algunas inscripciones que al abrirla se observo una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño contentivo de un polvo blanco y una sustancia compacta presunta droga, observo dos sujetos en actitud sospechosa frente a una vivienda adyacente a una zona educativa, como la describía la persona que denuncio, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente OSCAR DANIEL LEON GUIRIGAY, titular de la cedula de identidad Nº V-13.762.773; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el 23-02-2012, se recibió llamada de una persona de voz femenina informando que en la calle el liceo de altos de San Pedro, estaban dos personas con vestimenta short amarillo franelilla blanca y jeans franela roja, uno portaba una caja azul que se encontraban distribuyendo droga en el lugar, se traslado al lugar y avisto a las personas con las características señaladas tomaron actitud sospechosa y huyeron del lugar, posteriormente se introdujeron en una vivienda en construcción pared de bloques puertas de zinc, por lo que buscaron dos personas las cuales fueron transeúntes quienes sirvieron como testigos a fin de ingresar a la vivienda en el interior de la misma avistamos las personas y realizaron la inspección corporal no lográndole conseguir algo comprometido, posteriormente al inspeccionar la vivienda se localizo en un compartimiento que funge como parrillera al fondo una caja rectangular azul y blanco, alusiva a donde vienen las luces hid, al ser revisada se ubico dos envoltorios en plástico transparente contentivos de una sustancia compacta blanca y en la otra sustancia blanca en polvo presunta cocaína, se aprehendieron los mismos y se notifico al Ministerio Público, se trasladaron a la Sub-delegación los Teques, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente OSCAR DANIEL LEON GUIRIGAY; funcionario actuante; manifestó que el 23-02-2012, recibió llamada de una persona de voz femenina informando que en la calle el liceo de altos de San Pedro, estaban dos personas, se traslado al lugar y avisto a las personas con las características señaladas tomaron actitud sospechosa y huyeron del lugar, posteriormente al inspeccionar la vivienda se localizo en un compartimiento que funge como parrillera al fondo una caja rectangular azul y blanco, alusiva a donde vienen las luces hid, al ser revisada se ubico dos envoltorios en plástico transparente contentivos de una sustancia compacta blanca y en la otra sustancia blanca en polvo presunta cocaína, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.541; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que recibió llamada que habían dos personas vendiendo droga en las adyacencias de un liceo en San Pedro, en el lugar cuando bajo del vehículo vio a dos personas intentaron huir bajaron por unas escaleras y se resguardaron en una residencia, los neutralizamos, se le hizo la inspección corporal y con los testigos se les incauto droga, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS; funcionario actuante; manifestó que recibió llamada que habían dos personas vendiendo droga en las adyacencias de un liceo en San Pedro, en el lugar cuando bajo del vehículo vio a dos personas intentaron huir bajaron por unas escaleras y se resguardaron en una residencia, los neutralizamos, se le hizo la inspección corporal y con los testigos se les incauto droga, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ALBERT JHONNY PACHECO CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.118.413; funcionario actuante; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que recibieron una llamada del inspector se encontraba con el funcionario Carlos Domínguez en una unidad identificada, en el sector de San Pedro, se dirigieron al lugar y avistaron a los sujetos ingresaron a un inmueble y realizaron la aprehensión a las personas en unas escaleras se quedaron en el perímetro las personas con una franelilla blanca y un short amarillo otro era una franela blanca, el funcionario Villamizar Wilmer encontró una caja contentiva de droga, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente ALBERT JHONNY PACHECO CARTAYA; funcionario actuante; manifestó que recibieron una llamada del inspector se encontraba con el funcionario Carlos Domínguez en una unidad identificada, en el sector de San Pedro, se dirigieron al lugar y avistaron a los sujetos ingresaron a un inmueble y realizaron la aprehensión a las personas en unas escaleras se quedaron en el perímetro las personas con una franelilla blanca y un short amarillo otro era una franela blanca, el funcionario Villamizar Wilmer encontró una caja contentiva de droga, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano HECTOR ALBERTO SANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.145.022; en condición de testigo presencial del procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 210, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 23-02-2012 como a las 3 de la tarde se encontraba con su hijo Johan abajo en la casa en construcción pegando unos marcos de ventana subió a buscar un taladro, escucho unos ruidos arriba de la placa y apuro el paso y consiguió varias personas en la platabanda, paso al interior de la casa y estaban adentro de la casa apuntando con pistola a su esposa y a su hijo, detrás de el venia su hijo, le preguntaron si vivía allí y dijo que si, le preguntaron en que cuarto dormían y lo revisaron, requisaron los cuartos de su esposa y de su hijo, le dijo al agente que pasaba, y decían que estaban buscando un individuo que salió corriendo por la escalera por un secuestro, después finalmente dijo que era un allanamiento y le exigió la orden y le dijo que no necesitaban orden porque eran la ley, le dijo que su casa era privada, y le dijo quedara tranquilo que hay un fiscal publico, registraron y no consiguieron nada se llevaron a Johan hacia abajo a la casa en construcción a los minutos lo trajeron esposado con una caja una bolsa, los llamaron a el y a su esposa para ver lo que habían conseguido, lo esposaron en ese momento llego su otro hijo lo agarraron y lo sentaron al lado de el y otro hijo y lo esposaron, uno de los agentes dijo que si no se llevaba este choro se llevaban a su papa, su mama, su hermano, y dijo que si, después decían vayan a buscar el testigo, se los llevaron se quedo allí y le dijeron tienen que presentarse a ptj, fui sin los lentes le tomaron la declaración uno le decía voy a poner esto para no perjudicarle la casa, le dijo que le puso su casa patas arriba, no veía las letras, dijo que iba a firmar sin leerlo, había dejado su señora mal y su hijo estaba recién operado de la rodilla y decían que fue por un tiro que le metieron, le decían que si se había metido la droga, se regreso a la casa, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo, con suficiente conocimiento para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el ciudadano HECTOR ALBERTO SANZ, en condición de testigo presencial del procedimiento, manifestó que ingresaron a su casa sin orden de allanamiento y obligaron a su hijo que dijera que lo que encontraron era de el, porque sino lo levaban detenido a el, a su esposa o a su otro hijo, no habían testigo al momento de realizar la revisión del inmueble, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, suscrita por de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto profesional I y experta técnica II; respectivamente; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, realizado a una (01) caja elaborada de cartón de varios colores, donde se pudo leer “HID HIGH”, entre otras cosas, en cuyo interior se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se encontraban los dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con el mismo material y color; la muestra (A) contenía un polvo de color blanco, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (58,38%) y la muestra (B) contenía un sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (56,88%), siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público solo por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, se cito en nueve (09) oportunidades y no compareció, motivando a que el Representante del Ministerio Publico, prescindiera de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, suscrita por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a dos (02) rectangular incautados en el procedimiento policial, las cuales correspondía a una caja de cartón, dicha pieza en su estado original es utilizada para el resguardo de objetos de menos o igual tamaño, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el experto que la suscribió, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº S/N, de fecha 23-02-2012, suscrita por los agentes CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO y WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, en condición de técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizado en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo el procedimiento, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el técnico e investigador que la suscribieron, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal consideró oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante los ciudadanos JUAN JOSE BALOA SUAREZ, YUSTIN MOISE SANZ NIEVES, BELKIS ZULAY NIEVES DE SANZ en su condición de testigos presenciales del procedimiento, estaban en el lugar de los hechos, pero no vieron la incautación de la sustancia ilícita y por ende no tienen información de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la incautación de la sustancia ilícita, no aportaron información alguna que permitiera relacionarla con las demás deposiciones y la experticia de transcripción de mensajes de texto Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, suscrita por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a un (01) teléfono celular móvil incautado en el procedimiento policial, por no haberse individualizado a quien pertenecía el teléfono celular , lo cual hace imposible relacionarla con las demás pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Publico, continuación se fundamenta de la desestimación:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano JUAN JOSE BALOA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.156; en condición de testigo presencial del procedimiento, realizada el día 03/09/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Representante del Ministerio Publico y el Defensor Privado, manifestó lo siguiente:

“….BALOA SUAREZ JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.675.156, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 32 años, Fecha de nacimiento: 29-06-1981, profesión u oficio: Licenciado en Enfermería, grado de instrucción: Licenciado, quien de seguidas expuso: “La fecha no la recuerdo eran como las 3 pm llevaba a mi hijo a las tareas dirigidas, cuando voy cerca de la casa de los señores soy abordado por cinco a seis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me bajan del vehículo andaba con mi hijo y mi primo, me requisan y dicen que soy testigo de un procedimiento, los muchachos ya estaban esposados y siendo maltratados, el me muestra una caja de luces hid eran dos envoltorios que lo habían encontrado en un anexo de la casa, después tuve que llevarlos al cicpc en mi carro yo nunca entre a la vivienda, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde ocurrió eso? Sector el placer, calle el liceo, ¿A dónde te dirigidas? A llevara mi hijo a las tareas dirigidas, ¿Cuántos funcionarios te abordaron? De 5 a 6 eran del cicpc por el carnet ¿Estaban uniformados? Uno solo tenia una chaqueta, ¿Luego que te abordan a donde te llevan? A la casa, hay unas escaleras nos bajaron pero mi primo y yo nunca entramos por que nos dejaron a la entrada estaban esposados, la casa queda cerca del castillo, ¿Es el mismo sector el placer? El mismo, ¿Una vez que llegan que localizan? Cuando llegue ya habían localizado lo que buscaban yo no presencie nada, ya habían hecho su allanamiento, ¿Sabes donde lo consiguieron? En un anexo, en una chimenea y me dijeron esto lo conseguimos ahí, ¿Qué te mostraron? Una caja de luces hid color azul con dos envoltorios, ¿Cuantas personas estaban detenidas? los dos muchachos estaban en la puerta de la casa, ¿Aparte de ti había otra persona que presencio los hechos? Mi primo Alexander pero no vino, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cuál era la aptitud de los funcionarios hacia a ti? Agresiva, con sus armas apuntándome a mi y a mi hijo dentro de la camioneta, ¿Tu entraste a la casa? Nunca entre, llegamos hasta la puerta, ¿Qué te piden que ratifiques? Abrió la caja y dijo que lo oliéramos y le dije no, ¿Tu conoces a mi representado? De vista mas no de trato, mi trabajo no me permite, ¿Qué mas te dicen los funcionarios? Vi que estaban esposados, uno en el suelo y otro en el mueble, los funcionarios le decían que le dieran la llave de una moto que estaba arriba y le dijeron que no, los golpeo hasta que se canso pero la moto no era de ellos, ¿Cómo estaban identificado? Uno con una chaqueta y el carnet, ¿Usted los llevo al cicpc? Si se me montaron en la camioneta, nos llevan y nos dieron unas hojas en blanco para firmar yo temiendo por mi integridad física lo firme si le hicieron eso a ellos, ¿Firmaste hojas en blanco? Si, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Vive en el sector? Si, ¿Cómo cuanto de la casa de los acusados? 70 metros, como de la esquina del banco mercantil al centro comercial hito, ¿En vista de la cercanía algún familiar de ellos lo abordo para que maneje la declaración en sala? No, solo saludo al papa hola hola y ya, ¿Usted leyó el acta que levantaron en el cicpc? No, solo firme unas hojas en blanco ¿Sabe si los acusados tienen trabajo fijo? No, porque trabajo de 7 a 7 en caracas, ¿El hecho de ser testigo y decirme algo contrario a lo que vio no sentiría que subida corre peligro? En ningún momento, ¿Lo llevaron a la chimenea? Es una puerta de zinc abrieron y me dijeron eso lo conseguimos aquí, ¿La otra persona testigo llego a ver? No, ¿Quién es ese otro testigo? Mi primo, el vive en Alberto Ravel, ¿Sabe que era la sustancia? No, yo no tengo conocimiento de nada, ¿Qué logro ver? Algo como téticas de helado con un material blanco, ¿Usted conoce el papa de los acusados? es todo”. Cesan las preguntas …”.

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, no participo en el procedimiento, no entro a la vivienda ya tenia los envoltorios, solo la firmo unas hojas en blanco, permitiéndole esto no poder realizar un juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más que la declaración del ciudadano JUAN JOSE BALOA SUAREZ MANRIQUE, sobre la conducta de los acusados no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano YUSTIN MOISE SANZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.223.793, en su condición de testigo presencial, realizada los días 03/09/2013 y 27/09/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Representante del Ministerio Publico y el Defensor Privado y manifestó lo siguiente:

“….SANZ NIEVES YUSTIN MOISE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.223.793, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 25 años, Fecha de nacimiento: 15-10-1987, profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: técnico medio, quien de seguidas expuso: “Estaba en la casa con mi mama y mi sobrino estaba recién operado de la rodilla derecha, se escucha una patada en la puerta encañonan a mi mama y a mi y a mi sobrino, mi mama pregunta que ocurre y dicen que están buscando un fugitivo, en ese momento sube mi papa y pregunta que ocurre y dicen lo mismo después un secuestrado y después otro que tesan en un allanamiento, mi papa dice que donde esta la orden y dice que no hace falta que es la ley, y mi papa dice donde esta el fiscal y dice esta ahí, empiezan a revisar los cuartos, revisan el de el, llegan otros funcionarios afuera, lo suben esposado después con unas bolsas de supuesta droga, llega mi hermano Jean Carlos lo empujan y lo ponen al lado dicen groserías y que busquen los testigos agarran unos chamos al rato se retiran y mi papa se va tras ellos me quede con mi mama y mi sobrino, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cuántos funcionarios entran? Como 7, ¿En que parte de la sala estaba usted? En un muévele, ¿Ve cuando detienen a su hermano Johan? Revisan el cuarto de el y después lo llevan abajo, ¿Ve cuando detienen a su hermano Jean? Lo empujan y lo detienen, ¿Cuántos funcionarios estaban dentro de la casa? 5, ¿Sabe que les dijeron los funcionarios? Que si no se echaban ese cargo se iban a llevar a mi papa, ¿Vio otras personas aparte de los funcionarios? No, ¿De donde estaba sentado veía la puerta de su casa? No, ¿Hubo testigo? No, ¿Cuánto tiempo tienen en la casa? 13 años, ¿Qué distancia hay de la casa al liceo? Como 150 metros, ¿Cómo es la entrada de tu casa? Una calle, y once escalones, ¿Alguien de tu familia estudia en ese liceo? Mi sobrino, ¿Quién mas? Mas nadie, ¿En que dirección van los carros?, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Qué personas estaban contigo? Mi sobrino y mi mama, ¿Cuándo los funcionarios revisan la vivienda estaban arriba? Mi papa y a los segundos mi hermano, ¿Qué revisan al llegar? 1 entra al cuarto de mi hermano y otro al cuarto mío, ¿Qué encontraron en esa vivienda? Nada, ¿Cómo es el interior de tu casa? Sala, el cuarto de mi hermana, al frente al baño al lado el cuarto mío y cerca del baño el cuarto de mis padres, un escalaras y el cuarto de Johan, ¿El cuarto de Johan es en la misma casa? Si, ¿Una vez los funcionarios en la casa habían otras personas que no fueron funcionarios? No, ¿Los testigos en que tiempo llegan? Después que hacen todo lo que hacen ¿Tu llegaste a observar las personas? No, ¿Sabes que se encontró en la vivienda? No, ¿Cómo es la casa en construcción? una biblioteca. “¿Esa arte en construcción de la casa tiene entrada independiente? entrada independiente, los funcionarios revisaron esa parte de la vivienda y cuando bajaron con mi hermano y luego subieron. ¿ese día cuando bajaron con tu hermano hubo testigo? solo bajaron con mi hermano. ¿cuantos funcionarios? como 3.¿cuanto tiempo? 3 minutos. ¿que manifestaron los funcionarios? que habían encontrado una sustancia. ¿Llegaste a ver una caja, con una bolsa, viste cuando sacaron eso? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿de la casa donde se encontraba usted a donde estaba su papa con su hermano trabajando que distancia hay? aproximadamente como 30 metros, esta en la misma avenida, hay una escalera ¿en esa casa había una chimenea o un espacio donde se pueda guardar algo? si, es una casa en construcción, siempre estaba abierto, cualquier persona tenia acceso al lugar. ¿que hacia su papa? estaba acomodando un marco de la venta con mi hermano johan ¿y el otro hermano? estaba haciendo deporte ¿como estaba el de deporte vestido? tenia bermuda playera y una camiseta, es todo”. Cesan las preguntas.…”

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, se encontraba en su casa porque estaba operado de la rodilla, no vio, no sabe nada, revisaron su casa y no encontraron nada, permitiéndole esto no poder realizar un juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más que la declaración del ciudadano YUSTIN MOISE SANZ NIEVES, sobre la conducta de los acusados no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, considerando que es hermano y esta excepto de prestar declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana BELKIS ZULAY NIEVES DE SANZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.223.793, en su condición de testigo presencial del procedimiento, en su condición de testigo presencial, realizada el día 27/09/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Representante del Ministerio Publico y la Defensor Privado y manifestó lo siguiente:

“….BELKIS ZULAY NIEVES DE SANZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-7.663.567, nacionalidad: venezolano, estado civil: casada, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento. 09-02-1959. edad 54 años, quien de seguidas expuso: “yo estaba en mi casa en ese momento sentada esperando a johan, para hacer unas tareas, entonces en el momento que entran los funcionarios a mi casa no se identificaron le dieron una patada a la puerta con pistola en mano, estaba mi nieto johansito y yustin, estaban buscando a un fugitivo fue lo que me dijeron, dije que en mi casa no había ningún fugitivo, los únicos q estábamos fueron los que dije, después me dijeron que había un secuestrado, después dicen que era un allanamiento, los policías tomaron la casa revisaron todo y como no consiguieron nada y como mi esposo entro a preguntar uno de los funcionarios les dijo que era un allanamiento les pregunto por la orden y ellos dijeron que no hacia falta, pregunto por el fiscal y no había ningún fiscal, no estaban identificados, el único q estaba identificado era uno que tenia una chaqueta roja de la ptj, ellos hicieron lo que les dio su gana, como no consiguieron nada bajaron, jean carlos estaba trabajando, aun cuando había terminado en el metro, seguía yendo, johan estaba con su papa, mi esposo siempre les preguntaba, johan subió a la casa los ptj los agarraron groseramente les decía que donde estaba la droga, jean carlos estaba haciendo deporte, acababa de llegar a casa y ellos dicen que lo venían persiguiendo y eso es mentira, cuando mi hijo llego ya ellos estaban dentro de la casa, johan trabaja en el matadero y llegaba a las 4 o a veces a las 5, el estaba estudiando conmigo en el liceo, aquí tengo las pruebas, mi nieto estudia en el liceo en la mañana, como cree que mi hijo esta vendiendo droga, a las seis siempre se iba conmigo al liceo, es mentira que estaban vendiendo droga en el liceo., es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “¿nos puede decir cuantos funcionarios actuaron? ellos eran 7, solo entraron 4 en la casa, 3 se quedaron afuera, después que hacen todo, los otros tres entran a la casa los que estaban dentro de mi casa haciendo lo que les daba la gana eran 4. ¿cuando bajan con su hijo johan a la casa en construcción habia testigo? no. ¿su casa como es, descríbala? mi casa en la entrada hay un pasillo, la que esta en construcción queda abajo. ¿actitud de los funcionarios? groseros vulgares. ¿en su casa al momento del allanamiento encontraron armas?. no, nada, mas bien se llevaron. ¿al momento de los hechos donde estaba johan?. en la casa de construcción con el papa, yo estaba con yustin y johansito. ¿jean carlos donde estaba.? el se habia ido a hacer deporte. ¿tiempo viviendo en el sector?. 13 años. ¿estudia en el liceo?. si. ¿relate que distancia hay de su casa al liceo?. como 150 mts. ¿por esa calle pasan carros?. si. ¿en q dirección?. en doble sentido suben hacia arriba, es de doble sentido, a veces suben y bajan carros. ¿quien mas estudia en el liceo? yo y yohancito en la mañana, es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “¿puede decir el lugar de los hechos? se llama sector el colegio calle jc. ¿recuerda fecha de los hechos? 23-02-2012 a las 3.30pm. ¿en que parte se encontraba? en el comedor haciendo tareas. ¿cuantos funcionarios? 7, pero entraron 4, los otros se quedaron afuera. ¿a esos funcionarios le viusalizó carnet? no uno solo tenia chaqueta roja, con logotipo de la ptj, ninguno con identificación. ¿describa su casa? tiene tres cuartos, cocina, y cuarto abajo donde vivía Johan con sus 4 hijos y la mujer, cada vez q llegaba de su trabajo se ponía a ayudar a su papa para terminar rápido la construcción de la casa. ¿ese cuarto por donde se entra? por la misma casa. ¿dice que hay una casa en construcción? por las escaleras principales, hay q bajar como 10 a 12 escaleras. ¿es independiente la entrada.? si pero pequeña, no es muy grande. ¿esa construcción es cerrada?. estaba abierta porque estaba en construcción solo una puerta de zinc mientras se construía. ¿los funcionarios dijeron que habían localizado?. no, ellos bajaron con yovanni y fue que después subieron a decir que habían conseguido una cajita con unas bolsas. ¿ese dia logro observar otras personas? no se si eran o no, porque no estaban identificados, solo entraron 4, llegaron como pedro por su casa, hasta una patada en la puerta le dieron. ¿no manifestaron que iban con personas que fungían como testigos?. no, solo decían groserías y decían apúrense a buscar los testigos, pregunte quien era el fiscal y me señalo a una persona y me sorprendí porque no tenia identificación. ¿cuantos testigos eran? 2 que ni siquiera entraron a mi casa, los vi porque entraron a revisar mi casa ¿cuantas personas habían en su casa? 3, mi hijo y mi nieto, yustin y yohan, es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿explique la distancia de la puerta de su casa a la puerta de la casa en construcción, como mas o menos 6 o 7 metros. ¿johan trabaja en el matadero cuanto tiempo? 2 años y medio a tres años. ¿la esposa trabaja.? si ¿ella sola mantiene a los niños? si. ¿para ese momento trabajaba? si. ¿Jean carlos donde trabajaba? tenia quince días sin trabajar, sin embargo siempre se iba al portón del metro. ¿como mama vio o supo si consumen sustancias ilícitas? jean carlos cometió un error hace años, tuvo un problema y pago su pena, estuvo un año preso, estuvo haciendo trabajo comunitario. ¿por que delito?. hurto, el cumplió con su pena y después estuvo trabajando. ¿jean carlos tiene hijos? si. ¿después de eso sabe si consume o no drogas? no se. ¿johan consume? no, en mi casa nunca soy cristiana, es todo” Cesan las preguntas.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, se encontraba en su casa con su hijo Yustin que estaba recien operado de la rodilla, no vio, no sabe nada, revisaron su casa y no encontraron nada, permitiéndole esto no poder realizar un juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más que la declaración de la ciudadana BELKIS ZULAY NIEVES DE SANZ, sobre la conducta de los acusados no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, considerando que es la madre y esta excepto de prestar declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la experticia de transcripción de mensajes de texto Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, suscrita por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a un (01) teléfono celular móvil incautado en el procedimiento policial, en el cual se evidencio en el buzón de mensajes de texto dos (02), de fecha 22-02-2012, el primero fue enviado a las 3:27 00 pm y el segundo a las 3:36 23 pm, al teléfono 0424-137-82-41; a “AYOAN”; y el contenido del primero era: “…que paso..” y el segundo era: “…mira dile a luna qe el monte llega el viernes y qe baje ora parala casa mi panita y qe paso con la plata qe y bas cobra nesito pagar pagame para darte 50…” . Ahora bien, del contenido de esos dos mensajes de texto no pudo relacionarse con los acusados SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; no se pudo determinar que el propietario de ese teléfono celular, quien es la persona a quien se remitía, no existe ninguna vinculación con las evidencia de interés criminalisticas con dicha experticia; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestimo, considerando que la experticia que no guarda relación con las pruebas documentales y testimonios incorporados y valorados por este Tribunal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-2432, de fecha 24-03-2012, a una (01) caja elaborada de cartón de varios colores, donde se pudo leer “HID HIGH”, entre otras cosas, en cuyo interior se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se encontraban los dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con el mismo material y color; la muestra (A) contenía un polvo de color blanco, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (58,38%) y la muestra (B) contenía un sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (56,88%), lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, ratificadas por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se concateno con la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº S/N, de fecha 23-02-2012, realizado en el Sector El Placer, Calle El Liceo, Casa Nº 30, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se localizo en un compartimiento que funge como parrillera al fondo una caja rectangular azul y blanco, alusiva a donde vienen las luces hid, al ser revisada se ubico dos envoltorios en plástico transparente contentivos de una sustancia compacta blanca y en la otra sustancia blanca en polvo presunta cocaína, lugar en donde se realizo el procedimiento, ratificada por los agentes CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO y WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, en condición de técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, lugar en donde se realizo la incautación de la sustancia ilícita, por ultimo, se entrelazo con la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 23-02-2012, realizada a un (01) receptáculo elaborado en cartón de forma rectangular de color azul y blanco, donde se leyó HID XENON LIGHT, entre otras relacionado con la marca y uso y un (01) receptáculo elaborado de material sintético de color blanco de las comúnmente denominadas bolsas, en sus conclusiones que las piezas peritadas correspondía a una caja de cartón, dicha pieza en su estado original es utilizada para el resguardo de objetos de menos o igual tamaño, ratificada por el agente CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ CASTELLANO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques , no pudo relacionarse con los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los la testimonial de los expertos y las pruebas documentales, solo se demostró que es una sustancia ilícita, el lugar de los hechos y los objeto de interés criminalistico incautado, solo es un indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De estudio de la declaración realizada por los agentes WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, OSCAR DANIEL LEON GUIRIGAY, FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS y ALBERT JHONNY PACHECO CARTAYA, en condición de funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, participaron en el procedimiento, sin embargo existe serias contradicciones en sus declaraciones, o que no permitió concatenarlas entre si, porque uno decía que la caja la tenia uno de los acusados, otros que la incautaron en una barrillera, que los acusados estaban juntos, en tal sentido no es posible que establecer la responsabilidad de los acusados SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; con solo la declaración de los funcionarios actuantes.

De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración de los expertos y los funcionarios actuantes, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente;
de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que eran las personas que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la mínima actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los acusados SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente;
es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal, las pruebas documentales, el testimonio de los expertos y los funcionarios actuantes, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva de los acusados para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad de los acusados en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud que pudieron garantizar los dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos, fueran conteste, situación que no ocurrió, no se pudo oír la declaración del único testigo presencial ofrecido y admitido en el proceso, en tal sentido se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad de los acusados.

Obviamente y con base a tan serias contradicciones se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. ALEXANDER ERNESTO CHACON SILVA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales, la declaración de los expertos y las funcionarias policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente que los acusados era la persona que se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de los acusados y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexo boletas de excarcelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.459.262, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 26-05-1979, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESPOTADOR DE CARNE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE BELKIS ZULAY SANZ NIEVES (V) Y HECTOR ALBERTO SANZ (V), RESIDENCIADO: SAN PEDRO, SECTOR EL PLACER, CASA NRO 73, LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, TELÉFONO: NO POSEE y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.459.275, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITOCAPITAL, NACIDO EL DÍA 12-05-1981, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMNER AñO, HIJO DE BELKIS ZULAY SANZ NIEVES (V) Y HECTOR ALBERTO SANZ (V), RESIDENCIADO: SAN PEDRO, SECTOR EL PLACER, CASA NRO 73, LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, TELEFONO: NO POSEE, en relación a la acusación presentada por la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos de los ciudadanos SANZ NIEVES JOAN ALBERTO y SANZ NIEVES JEAN CARLOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.459.262 y V-13.459.275, respectivamente;; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexo boletas de excarcelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de la copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalia Superior de la Circunscripción del estado Miranda, a los fines de que se tome en consideración 238 del Código Penal, con respecto al ciudadano LÓPEZ COLORADO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-19.931.107, en condición de testigo, en virtud de que no compareció al acto del Juicio Oral y Publico.

CUARTO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, con el objeto de imponer la MULTA de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LÓPEZ COLORADO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-19.931.107, en condición de testigo, en virtud de que no compareció al acto del Juicio Oral y Publico.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-449-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm). Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


Causa: 3U-449/12
Causa de Fiscalia: 15F19-0051-2012
Causa de CICPC.: I-896.582
Sentencia Absolutoria, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles
Sin Enmienda.