REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-499/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS:
ESPINOZA YENNY MARIBEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.489.824, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL DÍA 10-11-1976, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: SUPERVISORA ADMINISTRATIVA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJA DE ROSALBA ESPINOZA (F) Y ANDRÉS TOVAR (F), RESIDENCIADO: CALLE 19 DE ABRIL, CERRO GRANDE, EL VALLE, CASA Nº 152, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0412-938.04.98 (HERMANA JOHANA LAGUNA).
MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.601.993, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL DÍA 31-08-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJA DE BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ (V) Y OSWALDO RAFAEL MARCHENA (F), RESIDENCIADO: LA VEGA, CALLE LAS MARGARITAS, CALLEJÓN SAN FRANCISCO, CASA Nº 36-01, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212- 471.76.18.
DEFENSA: DRA. MARGARETH RON, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, CON LA AGRAVANTE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 9 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 20-03-2013 y el auto apertura a juicio de fecha 25-06-2013, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 17/12/2013, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
ESPINOZA YENNY MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.824, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 10-11-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: supervisora administrativa, grado de instrucción: segundo año, hija de Rosalba Espinoza (F) y Andrés Tovar (F), residenciado: Calle 19 de Abril, Cerro Grande, El Valle, casa Nº 152, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0412-938.04.98 (hermana Johana Laguna).
MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.601.993, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 31-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: segundo año, hija de Belkis Josefina Hernández (V) y Oswaldo Rafael Marchena (F), residenciado: La Vega, Calle Las Margaritas, Callejón San Francisco, Casa Nº 36-01, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212- 471.76.18.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…La presente investigación tiene origen su origen el procedimiento realizado donde resulto aprehendida la ciudadana YENNY MARIBEL ESPINOZA, GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, OSWELY ZAMBRANO Y ARIANNY ADAMES TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.489.824, V-18.601.993, V-20.760.769 y V-20.009.941, respectivamente, el día 20 de marzo del año 2013, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, las funcionarias MARIBEL FERNANDEZ, MAGDALENA ROJAS y YENNY TORREALBA, custodias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y la Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana MANRRIQUE RODRIGUEZ NELYIRITH, se encontraban realizando recorrido por las instalaciones del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), específicamente en el piso 1, observaron a una interna de nombre OSBELY ZAMBRANO, en las escalera chateando con un teléfono celular, las funcionarias le ordenaron que hiciera entrega del teléfono celular, ya que esta prohibido el uso del mismo por las internas dentro del penal, la misma salio corriendo al piso nº 2, la directora del penal ordeno se realizara una requisa al cuarto de dicha intena, al ingresar las funcionarias a la habitación nº 6, en la cual habitan otras res internas, al realizar la requisa en presencia de las cuatro internas, se ubico e incauto debajo de la cama una pipa de fabricación casera, elaborada con material de plástico, al observar detrás de la puerta colgado en un clavo se ubico un bolso, de color blanco con rosado, el cual le preguntamos a quien pertenecía, indicando la interna YERALDIN MERCHAN, que ese bolso era de ella, al abrirlo se ubico en su interior cincuenta (50) envoltorios de material sintético, contentivos cada uno e su interior de de una sustancia de color blanco de consistencia dura, y de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la experticia correspondiente resulto ser (CINCO (05) GRAMOS DE COCAINA), en el procedimiento también se le incauto a la ciudadana ARIANNY ADAMES, un teléfono celular, asimismo, es de hacer notar que todo el procedimiento fue realizado con la presencia de dos ciudadanas que fungieron como testigos identificadas como CARMEN LUCIA ALEJO y ELAINE HIDALGO, Custodias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitencia
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del ingeniero petroquímico (TTE) ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.904.595, experto; adscrito al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, correspondiente a un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) son verdes y treinta y ocho (38) blancos, todos atados con hilo, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; los cuales se identificaron con los números 1 al 50, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) de COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), incautada a las acusadas.
La declaración de T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.763.450, experto; adscrito al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, correspondiente a un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) son verdes y treinta y ocho (38) blancos, todos atados con hilo, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; los cuales se identificaron con los números 1 al 50, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) de COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), incautada a las acusadas y el acta de peritación, de fecha 01-04-2013, en donde dejo constancia la recepción de la sustancia.
Testimoniales:
La declaración de la funcionaria publica ROJAS PACHECO MAGDALENA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.298, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por ser unos de las funcionarias que realizo la aprehensión de las acusadas YENNY MARIBEL ESPINOZA, GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, OSWELY ZAMBRANO Y ARIANNY ADAMES TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.489.824, V-18.601.993, V-20.760.769 y V-20.009.941, respectivamente, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración de la funcionaria publica FERNANDEZ AZUAJE MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.699, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por ser unos de las funcionarias que realizo la aprehensión de las acusadas YENNY MARIBEL ESPINOZA, GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, OSWELY ZAMBRANO Y ARIANNY ADAMES TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.489.824, V-18.601.993, V-20.760.769 y V-20.009.941, respectivamente, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración de la funcionaria publica TORREALBA LA CRUZ YENNY SUSANA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.645, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por ser unos de las funcionarias que realizo la aprehensión de las acusadas YENNY MARIBEL ESPINOZA, GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, OSWELY ZAMBRANO Y ARIANNY ADAMES TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.489.824, V-18.601.993, V-20.760.769 y V-20.009.941, respectivamente, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración de la sargento primero MANRIQUE RODRIGUEZ NELYIRITH ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18-233.866, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Los Teques, estado Miranda, por ser unos de las funcionarias que realizo la aprehensión de las acusadas YENNY MARIBEL ESPINOZA, GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, OSWELY ZAMBRANO Y ARIANNY ADAMES TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.489.824, V-18.601.993, V-20.760.769 y V-20.009.941, respectivamente, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración de la funcionaria publica ALEJO CARMEN LUCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.916, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de las acusadas YENNY MARIBEL ESPINOZA, GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, OSWELY ZAMBRANO Y ARIANNY ADAMES TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.489.824, V-18.601.993, V-20.760.769 y V-20.009.941, respectivamente.
La declaración de la funcionaria publica HIDALGO VALERA ELAINE MILAGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.116, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de las acusadas YENNY MARIBEL ESPINOZA, GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, OSWELY ZAMBRANO Y ARIANNY ADAMES TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.489.824, V-18.601.993, V-20.760.769 y V-20.009.941, respectivamente.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, suscrita por el ingeniero petroquímico (TTE) ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN y la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscritos al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser quienes realizaron el peritaje a un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) son verdes y treinta y ocho (38) blancos, todos atados con hilo, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; los cuales se identificaron con los números 1 al 50, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) de COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%).
La Exhibición y Lectura del acta de peritación, de fecha 01-04-2013, suscrita por la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscrita al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser quien realizo el peritaje a un envoltorio de material sintético transparente, con CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g).
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en siete (07) audiencias, siendo los días 02/09/2013, 23/09/2013, 14/10/2013, 30/10/2013, 20/11/2013, 10/12/2013 y 17/12/2013; de la siguiente manera:
En fecha 28/05/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro. De igual manera se le informo a las acusadas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura. De seguida se les informo a las acusadas las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho a la palabra a las acusadas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; manifestaron su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a las acusadas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 23/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se contaba con los dispositivos para dejar registrado el acto y las partes no hicieron oposición y solicitaron que se realizar sin el registro y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura del acta de peritación, de fecha 01-04-2013, suscrita por la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscrita al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a lo cual se adhirió la Defensora Publica Penal, se acordó suspender el acto para el día 14/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del experto ingeniero petroquímico (TTE) ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.904.595, experto; adscrito al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013 y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 30/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron seis (06) medios de pruebas ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de la experta T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscrita al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, las funcionarias publicas ROJAS PACHECO MAGDALENA COROMOTO, FERNANDEZ AZUAJE MARIBEL, TORREALBA LA CRUZ YENNY SUSANA, custodias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en condición de funcionarios actuantes del procedimientos y ALEJO CARMEN LUCIA, HIDALGO VALERA ELAINE MILAGRO, custodias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en condición de testigos presénciales del procedimiento y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 20/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de la sargento primero MANRIQUE RODRIGUEZ NELYIRITH ALEJANDRA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Los Teques, estado Miranda, en condición de funcionario actuante del procedimiento. Una vez culminado el interrogatorio de la testigo la Fiscal del Ministerio Publico, solicito copia certificada de la presente acta a los fines de aperturar un procedimiento administrativo, el Tribunal declaro con lugar la solicitud y ordeno que se expidiera por secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de traslado.
En fecha 10/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las acusadas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; solicitaron el derecho a la palabra, el Tribunal cumplió las formalidades prevista en los artículos 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo controlado su testimonio por las partes, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura del dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, suscrita por el ingeniero petroquímico (TTE) ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN y la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscritos al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, realizaron el peritaje a un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) son verdes y treinta y ocho (38) blancos, todos atados con hilo, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; los cuales se identificaron con los números 1 al 50, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) de COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), se acordó suspender el acto para el día 17/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de traslado.
En fecha 17/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y las documentales, las partes realizaron su discurso final, por su parte las acusadas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; manifestaron su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…El ministerio publico demostró los hechos acaecidos en el instituto nacional de orientación femenina (inof) el día 20-03-2013 donde con ocasión al procedimiento practicado por las custodias Maribel Zambrano, Yenni Torrealba, Carmen Alejo, Magdalena, Elaine Hidalgo, adscritas al ministerio del poder popular de los servicios penitenciarios laborando en el INOF, en este día se inicio siendo aproximadamente las 8 am, cuando observaron a las acusadas Osbelys Zambrano usando un celular y toda vez que no esta permitido el uso de estos aparatos le llamaron la atención quien corrió al piso 2 se introdujo en el baño a evitar que le quitaran el teléfono es ahí cuando la interna Adames Torres inicia discusión y trata de impedir la actuación, por lo cual son trasladadas a la dirección del penal por ello se hace la requisa en la habitación de las internas piso 2 A habitación 6, estas custodias en compañía de las otras custodias Carmen Alejo y Elaine Hidalgo efectuaron la requisa de esta habitación donde fue encontrada una pipa de fabricación cacera y un bolso rosado contentivo de esta sustancia ilícita que arrojo ser cocaína, ante el llamado de quien partencia el bolso fueron contestes en decir que Geraldine Marchena asumió que el bolso era de ella, cada custodia indico la percepción de los hechos coincidían en el hallazgo de la sustancia, por ello detienen a Yenni Espinoza y Geraldine Marchena hoy acusadas, la testimonial de la experto Ashell Toro coincide con la de las custodias y demuestra la existencia de la sustancia incautada, igual Manrique Rodríguez Nelyirith Alejandra, quien a pesar que la fiscal solicita copia del acta de la audiencia por cuanto iba a solicitar un procedimiento disciplinario, del fondo de su del racionen en ningún momento negó haber participado en el procedimiento que aun cuando ella no la incauto la observo, por ello considero que efectivamente quedo demostrada la responsabilidad penal en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, así como la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 9, referido a la ocultación de sustancia en establecimientos penitenciarios, por ello solicito una sentencia condenatoria, es todo, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON, expuso sus conclusiones:
“…Para la fecha 20-03-2013 hubo un procedimiento con respecto a una interna de nombre Osbelys, del procedimiento se desprende las actuaciones de mis defendidas las ciudadanas mencionadas, cuando hubo ese contacto de Osbelys con el teléfono es donde se dirigen las funcionarias al pasillo donde corre Osbelys y sale otra interna de la habitación viendo y siendo amiga de la otra, mis defendidas se quedan en el cuarto en ningún momento escucharon su nombre, eran las 8 am y estaban acostadas, esta defensa pudo presenciar pudo con sus preguntas verificar a las funcionarias que vinieron en sala preguntas incoherentes hubo contradicciones, una de las funcionarias manifestó que no sabia sobre la sustancia, se hablo de pipa, no supieron ni siquiera responder quien dormía en esa cama, esta defensa vista las preguntas que se realizaron en sala, las contradicciones, aunado estuvo en sala una funcionaria que fue evidente en sala que no estuvo presente en el procedimiento, basta y sobra con la pregunta que se le realizo ella dijo que estaba en el pasillo resguardando y se le dijo que si vio algo que cargaban las funcionarias dijo no vi nada no escuche nada, en esta sala mis defendidas declararon no hubo contradicciones en sus declaraciones, una manifestó que hubo un bolso porque se pregunto de quien era un bolso de micky rosado, dijo que de ella, en ningún momento sacaron ese bolso, de repitente sale un bolso en el jeep anaranjado fluorescente que no preguntaron de quien era, visto que hubo contradicci0on y no fueron contestes esta defensa solicita una sentencia absolutoria en nombre de mis defendidas, es todo…”.
Por último, en el derecho de palabra a las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “….No deseamos declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ingeniero petroquímico (TTE) ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.904.595, experto adscrito al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, en la cual se dejo constancia que se recibió un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) son verdes y treinta y ocho (38) blancos, todos atados con hilo, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; los cuales se identificaron con los números 1 al 50, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) de COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, aplicadas a la muestras suministrada, con bandas de absorción a 233 y 275 mm, utilizando la espectrofotometría ultravioleta (espectrofotómetro de UV-VISIBLE marca HEWLETT PACKARD, modelo 8453, realizando ensayo de orientación Scott y dio positivo (azul turquesa), se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia y concluida las actuaciones periciales el remanente de la evidencia quedo en custodia del funcionario SM/2º DORANTE DAVILA JOHNNY, titular de la cedula de identidad Nº V12.383.958, dentro de una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de plástico blanco signada con el Nº 0738’2, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era COCAINA BASE.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 706060, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 052, de fecha 11/01/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) resultando ser COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE, lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, que efectivamente la sustancia incautada era COCAINA BASE, con lo cual se demostró las características físicas y química, peso y tipo de la sustancia ilícita.
La declaración realizada por el ingeniero petroquímico (TTE) ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser CINCO GRAMOS (5 g) resultando ser COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.763.450, experta adscrita al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, en la cual se dejo constancia que se recibió un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) son verdes y treinta y ocho (38) blancos, todos atados con hilo, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; los cuales se identificaron con los números 1 al 50, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) de COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, aplicadas a la muestras suministrada, con bandas de absorción a 233 y 275 mm, utilizando la espectrofotometría ultravioleta (espectrofotómetro de UV-VISIBLE marca HEWLETT PACKARD, modelo 8453, realizando ensayo de orientación Scott y dio positivo (azul turquesa), se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia y concluida las actuaciones periciales el remanente de la evidencia quedo en custodia del funcionario SM/2º DORANTE DAVILA JOHNNY, titular de la cedula de identidad Nº V12.383.958, dentro de una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de plástico blanco signada con el Nº 0738’2, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era COCAINA BASE.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 706060, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 052, de fecha 11/01/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) resultando ser COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE, lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, que efectivamente la sustancia incautada era COCAINA BASE, con lo cual se demostró las características físicas y química, peso y tipo de la sustancia ilícita.
La declaración realizada por la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, en su condición de experta, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser CINCO GRAMOS (5 g) resultando ser COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria publica ROJAS PACHECO MAGDALENA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.298, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, funcionaria actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 20 de marzo de este año, a las 8:00 de la mañana, aproximadamente se encontraba con Carmen alejo, Maribel Fernández, Torrealba Yeinny y Elaine Hidalgo, realizaba recorrido y Osbelis Zambrano la avistaron con un teléfono, le solicitaron que lo entregara hizo caso omiso y salio corriendo, la privada de libertad de nombre Ariannys dijo que si llevaban a su compañera al tigrito las llevaban a las dos, al bajar a Osbelys a la dirección la revisaron y no tiene teléfono vociferaba en contra el personal administrativo, le faltaba el respeto y le decía vulgaridades, al requisar a la privada Adames Arianny en sus partes intimas le incautaron un teléfono blackberry, convivían con Yeinny Espinoza y Geraldine Marchena, tal situación motivo que realizaran la inspección en la habitación 6, ubicada en el piso B, era de 2 x 3 metros aproximadamente, había una (01) litera de 2 camas, se trasladaron las cinco (05) custodia y entraron tres (03) a la habitación Fernández, Torrealba y su persona y dos (02) se quedaron afuera eran Carmen Alejo y Elaine Delgado, su actuación fue revisar las camas, al revisar el cuarto en la puerta había un clavo y un bolso rosado, pequeño, como semi cuero algo así, quien lo encontró fue la custodia Yeinni Torrealba, observo que contenía unos envoltorios de material sintético, presumió que era droga por el olor, estaba en una bolsa, no recordó el color, eran 50 envoltorios, la privada de libertad Geraldine dijo que era de ella, no recordó la incautación otra evidencia interés criminalistico como una pipa de fabricación casera, se bajaron a la dirección del penal, se llamo a la guardia era una femenina estuvo del lado de afuera, para resguardar su integridad física, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.
La declaración realizada por la custodia ROJAS PACHECO MAGDALENA COROMOTO, en su condición de funcionaria actuante, manifestó que se trasladaron las cinco (05) custodia y entraron tres (03) a la habitación Fernández, Torrealba y su persona y dos (02) se quedaron afuera eran Carmen Alejo y Elaine Delgado, su actuación fue revisar las camas, al revisar el cuarto en la puerta había un clavo y un bolso rosado, pequeño, como semi cuero algo así, quien lo encontró fue la custodia Yeinni Torrealba, observo que contenía unos envoltorios de material sintético, presumió que era droga por el olor, estaba en una bolsa, no recordó el color, eran 50 envoltorios, la privada de libertad Geraldine dijo que era de ella, no recordó la incautación otra evidencia interés criminalistico como una pipa de fabricación casera; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria publica FERNANDEZ AZUAJE MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.699, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, funcionaria actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que estaba realizando un de recorrido cuando subieron al piso 1 encontraron la interna Osbelys Zambrano chateando con un teléfono al pedírselo corrió al piso 2, se metió a los pasillos y no salió, posteriormente salió su causa y dijo que si se la llevaban a la sala disciplinaria se la llevaban a ella también, fueron las dos a la dirección, se les hizo la revisión a Osbelys no tenia ningún teléfono y a la otra le salió un teléfono celular de la vagina, se subió al piso 2, en la habitación donde vivían, estaban Yeinny, se realizar la requisa entraron todas las custodia y afuera estaba la femenina de guardia Manrique, las internas Geraldine Marchena y Yeinny estaban afuera viendo la requisa y las otras estaban en la dirección, en ningún momento se cerro la puerta, se incauto una pipa de fabricación carcelaria debajo del colchón y un bolso rosado, se pregunto de quien era el bolso y Geraldine Marchena dijo que era de ella se encontraron 50 envoltorios de material sintético y se llevo todo a la dirección. La Defensora Pública Penal, realizo las siguientes preguntas: ¿Al hacer la requisa cuantas habían? “….4 y una afuera….”; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.
La declaración realizada por la custodia FERNANDEZ AZUAJE MARIBEL, en su condición de funcionaria actuante, manifestó que se les hizo la revisión a Osbelys no tenia ningún teléfono y a la otra le salió un teléfono celular de la vagina, se subió al piso 2, en la habitación donde vivían, estaban Yeinny, se realizar la requisa entraron todas las custodia y afuera estaba la femenina de guardia Manrique, las internas Geraldine Marchena y Yeinny estaban afuera viendo la requisa y las otras estaban en la dirección, en ningún momento se cerro la puerta, se incauto una pipa de fabricación carcelaria debajo del colchón y un bolso rosado, se pregunto de quien era el bolso y Geraldine Marchena dijo que era de ella se encontraron 50 envoltorios de material sintético y se llevo todo a la dirección; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria publica TORREALBA LA CRUZ YENNY SUSANA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.645, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, funcionaria actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 20 de marzo estaba haciendo recorrido en el piso 1, se encontraba en compañía de Hidalgo, Fernández, Rojas, Carmen y observo a la interna Osbelys Zambrano con un teléfono estaba chateando, le dijo que lo entregara salió corriendo al piso 2 y se escondió en el baño al salir no tenia el teléfono, se trasladaron a la habitación allí dormía Espinoza, Marchena, Zambrano y Adames Torres, se realizo una requisa en el cuarto de las internas, en compañía de la custodia Magdalena y su persona, las demás estaban en la puerta, se incauto del bolso pequeño rosado detrás de la puerta, los llevaron todas a la dirección y los contaron allá resultando ser con 50 envoltorios de material sintético, estaban amarrados con hilo, pequeño y de color blanco, se contó en compañía de todos y la Sub-directora, la interna Geraldine dijo que era de ella y una pipa que estaba de debajo de la cama de fabricación carcelaria, no sabe quien la encontró, las demás custodias estaban en la puerta Carmen, Elaine Maribel y las privadas de libertad y la funcionaria guardia nacional Manrique estaba en el pasillo, se bajaron a la dirección y fueron llevadas al comando donde se realizo la cadena de custodia y el procedimiento, se incauto a la interna Adames Torres un celular que tenia en la vagina, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.
La declaración realizada por la custodia TORREALBA LA CRUZ YENNY SUSANA, en su condición de funcionaria actuante, manifestó que se realizo una requisa en el cuarto de las internas, en compañía de la custodia Magdalena y su persona, las demás estaban en la puerta, se incauto del bolso pequeño rosado detrás de la puerta, los llevaron todas a la dirección y los contaron allá resultando ser con 50 envoltorios de material sintético, estaban amarrados con hilo, pequeño y de color blanco, se contó en compañía de todos y la Sub-directora, la interna Geraldine dijo que era de ella y una pipa que estaba de debajo de la cama de fabricación carcelaria, no sabe quien la encontró, las demás custodias estaban en la puerta Carmen, Elaine Maribel y las privadas de libertad y la funcionaria guardia nacional Manrique estaba en el pasillo, se incauto a la interna Adames Torres un celular que tenia en la vagina; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria publica ALEJO CARMEN LUCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.916, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraba con sus compañeras haciendo un recorrido por el piso 1 y la interna Osbelys Zambrano chateaba por teléfono se le llamo la atención y corrió al piso 2, ella y Arianna Torres, se le hizo la inspección corporal no lo tenían, las llevaron a la dirección y se trasladaron a la habitación estaban Geraldine y Yeinni, las custodias Magdalena Coromoto Rojas, Fernández Azuaje Maribel y Yeiny, realizaron la requisa y Yeiny incauto el bolso observo un bolsito que tenia 50 envoltorios de material sintético de presunta droga, estaban envueltos en papel aluminio, que estaba detrás de la puerta y la interna Marchena indico que ese bolso era de ella y una pipa de material carcelario, la bajaron a la dirección, en la requisa estaban las internas Espinoza y Marchena, participio un funcionario de la guardia nacional y la custodia Elaine y su persona no entraron a la habitación se quedaron afuera. El Fiscal del Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: Quién hizo la requisa? “….Rojas Fernández y Torrealba, y Geraldine y mi persona nos quedamos afuera…”, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la sustancia incautada.
La declaración realizada por la custodia ALEJO CARMEN LUCIA, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que se trasladaron a la habitación estaban Geraldine y Yeinni, las custodias Magdalena Coromoto Rojas, Fernández Azuaje Maribel y Yeiny, realizaron la requisa y Yeiny incauto el bolso observo un bolsito que tenia 50 envoltorios de material sintético de presunta droga, estaban envueltos en papel aluminio, que estaba detrás de la puerta y la interna Marchena indico que ese bolso era de ella y una pipa de material carcelario, la bajaron a la dirección, en la requisa estaban las internas Espinoza y Marchena, participio un funcionario de la guardia nacional y la custodia Elaine y su persona no entraron a la habitación se quedaron afuera; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, suscrita por el ingeniero petroquímico (TTE) ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN y la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscritos al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, realizado a un envoltorio de material sintético transparente, que contenía CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) son verdes y treinta y ocho (38) blancos, todos atados con hilo, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; los cuales se identificaron con los números del 1 al 50, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) de COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por los expertos que las suscribieron, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal consideró oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante la deposición de la sargento primero MANRIQUE RODRIGUEZ NELYIRITH ALEJANDRA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Los Teques, estado Miranda y la custodia HIDALGO VARELA ELAINE MILAGRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en condición de funcionario actuante y testigo presencial no estaban en el lugar de los hechos, no tenía información de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la incautación de la sustancia ilícita, no aportaron información alguna que permitiera relacionarla con las demás deposiciones y el acta de peritación, de fecha 01-04-2013, suscrita por la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscrita al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no es una prueba documental es solo una diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación, continuación se argumenta la motivación de la desestimación:
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la sargento primero MANRIQUE RODRIGUEZ NELYIRITH ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18-233.866, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Los Teques, estado Miranda, en su condición de funcionario actuante, realizada el día 20/11/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Representante del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal, manifestó lo siguiente:
“….MANRRIQUE RODRIGUEZ NELYIRITH ALEJANDRA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.233.866, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, profesión u oficio: TSU en Seguridad y resguardo Guardia Nacional, labora en Segunda Compañía Destacamento 56 Tercer Pelotón Inof, cargo que desempeña: Sargento primero, años de experiencia: 8 años, quien de seguidas expuso: “Eso fue el 20-03-13 en el penal había un problema de las custodias y las internas solicitaron apoyo a la guardia porque prestamos servicio externo del interno se encargan las custodias, tenían un problema por un celular, subí al penal porque iban a hacer una requisa a la habitación de las internas no entre nunca estuve en la requisa estuve afuera prestando seguridad por cualquier alteración, después no se que le consiguieron a ellas bajamos a la dirección del penal y ahí dijeron que consiguieron un bolsito con presunta droga no lo vi lo vi cuando se lo entregaron al teniente, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿A que hora fue solicitado su apoyo? no recuerdo, ¿a que hora ingreso al penal? no recuerdo, ¿En la mañana o en la tarde? en la mañana creo, ¿Fue en compañía de otro funcionario? no, ¿Le indicaron cual era el problema suscitado? le avisaron al teniente que había un problema por un celular, ¿Cuál es el nombre del Teniente? Sierra Joan, ¿Quién le indico que ingresara al penal como apoyo? El Teniente Sierra, ¿Cuándo ingresa a que lugar se dirigió? al pasillo donde las internas habitaban, ¿Usted conoce el penal? si, ¿Cuántos pisos tiene? 3, ¿A que piso acudió? al 2 piso A o B no recuerdo, ¿Recuerda el numero de la habitación? no recuerdo, OBJECION Visto que la funcionaria esta manifestando que en el piso 2 y que no recuerda la fiscal insiste. Sin Lugar. Continúe. ¿En que posición estaba la habitación? en el medio del pasillo nunca entre, ¿Dónde estaba usted para prestar seguridad? afuera de la puerta donde esta el pasillo antes de entrar, nunca estuve en el pasillo ¿Cuántas habitaciones hay en cada pasillo? como 10 de cada lado, ¿La puerta estaba cerrada parea ingresar al pasillo? abierta, ¿Si no ingreso al pasillo que seguridad presto? afuera para que las otras internas no estuvieran ahí, ¿Quién estaba con usted en la puerta? nadie estaba yo sola, las custodias fueron las que entraron, eran como 5 ellas entraron a la habitación a la requisa, ¿Recuerda el nombre de las custodias? Maribel Fernández, Magdalena Rojas, Yennis, Carmen Alejo, Elaine Hidalgo, ¿Desde donde estaba pudo ver cual custodia entro o salió? creo que entero Yeinni y Maribel, ¿Qué vio desde donde estaban? una interna creo, ¿Cuál es el nombre de la interna? no recuerdo, ¿esta presente? no, ¿Cuánto tiempo estuvo parada en la puerta prestando seguridad? como media hora, ¿Mientras estuvo ahí se acerco otra custodio o interna a la puerta? no, ¿Pasada media hora quienes salieron de la habitación? las custodios junto con las internas, ¿Cuántas internas? una sola creo, ¿Cuándo salieron alguna custodia le manifestó algo de lo encontrado? n, lo que consiguieron lo llevaron a la dirección del penal se visualizo que era un bolso y se lo entregaron al teniente, ¿No le manifestaron nada? que estaban lista que habían requisado que iban a la dirección del penal, ¿Qué iban a la dirección porque? no me dijeron las acompañe y vi el bolso, ¿Quiénes estaban en la dirección del penal? no recuerdo, ¿Estaban las custodias? si, ¿Quién mas? la jefe de régimen me imagino, ¿Vio el bolso en la dirección? si, ahí se lo dieron al teniente, ¿Quién lo tenia? las custodias, ¿Cual de las custodias? no recuerdo, ¿Características del bolso? pequeño, rosado, ¿Vio cual era el contenido del bolso? no, ¿Qué le entregaron al teniente? el bolso, ¿Cuándo se percata de lo que tenia el bolso? en el comando saco lo que estaba ahí envoltorios pequeños envueltos en papel plástico transparente, ¿Cómo cuantos? como 40 a 50, ¿Logro percatarse del contenido de los envoltorios? una vez en el comando, lo abren era de consistencia dura piedra o crack, ¿De que color? como gris y banco, ¿Cuántas internas fueron aprehendidas? 4, ¿De las 4 detenidas cuantas estaban presentes en la requisa de la habitación? creo que dos o una no recuerdo, ¿Escucho de parte de las detenidas alguna que haya manifestado que el bolso es de su propiedad? no, ¿Aparte de la sustancia sabe si se incauto otra evidencia? si, un celular a otra interna no recuerdo cual, ¿Sabe donde se incauto el celular? no, lo que se es que la custodia al hacer el chequeo corporal a la interna, el teléfono salió de la vagina de una interna yo nunca estuve presente, ¿Quién se encargo de llevar a cabo las actuaciones del procedimiento? yo las lleve al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que las presentaran a los tribunales, ¿Quién lleva la sustancia al laboratorio de la guardia nacional? el teniente Sierra, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cuándo fue la fecha de los hechos? 20-03 de este año, ¿Cómo se entera del procedimiento quien le llama? el teniente Sierra Joan, ¿Sabe quien le solicita el apoyo al Teniente Sierra? no, me imagino que la parte administrativa del penal, ¿Su actuación cual fue? preste seguridad en el pasillo donde iban a efectuar la requisa, una vez el bolso y la cosa en la dirección las bajamos, ¿Cuánto duro la requisa? media hora a 45 minutos, ¿Estaba antes del portón o después del portón del pasillo? antes del portón, nunca estuve dentro de la requisa ni dentro del pasillo ¿Del portón a la habitación que distancia hay? como 5 habitaciones en la mitad del pasillo, ¿Qué distancia hay de habitación a habitación? no es mucho, ¿Qué numero era la habitación de la requisa? no se nunca estuve ahí, ¿Usted podía visualizar que estaba pasando adentro? no, ¿Quiénes estuvieron en la requisa? las custodias del penal, ¿Qué interna vio en la requisa? no se el nombre, ¿Vio algo que sacaran de la habitación? no, yo vi ya en la dirección ¿Estuvo presente cuando se llevaron a las internas en la dirección? no, ¿En que momento se retira del portón? Después que bajaron las custodias con las interna, ¿Estuvo presente cuando bajan todas? si, ¿Estuvo incluida cuando bajan la interna? no recuerdo creo que si, ¿Cuándo pasan estos procedimientos no levantan un acta? claro se hace, en el acta policial dice que estuve de apoyo en el pasillo, ¿No dicen quienes bajaron con las custodias? en el acta dice ¿No especifico si bajaron con cual interna? no, ¿Cuántas personas estaban dentro de la habitación? no se las custodias fueron las que entraron eran como 5 a 4, ¿Cuántas personas estaban en el pasillo? no recuerdo, ¿Usted estaba resguardando? afuera si, ¿Usted escucho alguna interna manifestar algo? no escuche nada, ¿Cuánto duro el procedimiento? como dos días o día y medio pasaron todo el día en el comando, ¿Cómo a que hora las bajaron a la dirección después de las requisa? eso fue después de la requisa ahí mismo, ¿Después de la dirección? al comando, ¿Ahí pasaron todo el día? si y las funcionarias dando las declaraciones, ¿Después? las presentaron al día siguiente, ¿Quién las trae? yo y las lleve al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Usted hizo el procedimiento? yo puse en el acta lo que hice, ¿Qué le dijeron cuando le solicitan que entre al penal? que era por una situación entre unas internas y unas custodias, ¿Le dijeron el lugar especifico? en el penal, la cancha, ¿Usted se fue a la cancha? llegue y estaban las custodias en el patio, ¿Ahí estaban con alguna interna? si, no se el nombre, ¿Llego a hablar con las custodias? me dijeron que la interna la habían sorprendió con un celular, ¿Tenían el celular en la mano? no, cuando le hacen la requisa corporal a la interna, ¿Dónde se la hacen? no se, ¿Se la hacen después que ve las custodias en la cancha? si después, ¿Quién le manifiesta que tenia que irse para resguardar el piso de las habitaciones? el teniente que es el comandante, el me da la orden que ingrese al penal tenia que estar ¿No le dijo ningún sitio especifico? no, estaban en la cancha, al subir esta el patio ¿Quién le informa que es en el piso 2? la custodia, ¿Al bajar las custodias con la interna usted para donde se dirigió? baje del portón con las custodias fuimos a la dirección entregaron el bolso me retire y las bajamos a ella, ¿Revisaron el bolso en la dirección? yo no revise el bolso, ¿No lo revisaron? mientras estuve en la dirección no revise el bolso, llaman al teniente y se lo entregan a el, veo el contenido del bolso una vez en el comando, ¿Quiénes quedan en la dirección? otras personas, ¿Dónde estaban las internas? creo que una en la dirección, ¿Al llegar la interna estaba en la dirección? bajaron juntas a la dirección, ¿Al entrar a la dirección estaba la interna con las custodias? si, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Quién era la persona que entro usted o las custodias? las custodias, ¿Quién le impuso a las aprehendidas de los derechos? el teniente que giro las instrucciones, ¿Usted firmo las actuaciones? si, ¿Leyó lo que firmo? si, dice lo que estaba haciendo y lo que hicieron las custodias, ¿Esta es su firma? si, ¿Cuándo bajan el procedimiento bajan las 4 internas? las 4 internas, ¿Dónde se quedaron las otras 3 si entro a la dirección una? no recuerdo la que estaba adentro era la del teléfono, ¿Cuánto tiempo tiene en el inof? 10 meses, ¿Cuántos procedimientos de esta naturaleza se han hecho? 3, este es el primero, ¿Hay piso A, B y cual es el otro nombre que dio? Praga, ¿Es distante del 2 A y B? si, ¿En cual edificio fue el procedimiento hay un lugar que es cerrado que tiene rejas y otro portón? todo el edificio tiene rejas y portones, ¿Quién hizo la revisión corporal? las custodias, ¿Cual fue su participación? prestar seguridad en el pasillo y levarlas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ya tribunales, ¿Quiénes hacen las actas del procedimiento? en el comando hay un curriero que se encarga, ¿Llego a ver la sustancia? en el comando, ¿Vio que custodias entraron? Yenny y otra que entraron las otras se quedaron afuera? usted a entrado a las habitaciones son péquelas o grandes? no, ¿sabe si se encontró otra cosa una pipa o algo? no , es todo”. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, no participo en el procedimiento, se mantuvo en el pasillo del piso, no realizo las actas policiales, solo la firmo, permitiéndole esto no poder realizar un juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más que la declaración de la sargento primero MANRIQUE RODRIGUEZ NELYIRITH ALEJANDRA, sobre la conducta de las acusadas no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la funcionaria publica HIDALGO VALERA ELAINE MILAGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.116, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en condición de testigo presencial del procedimiento, en su condición de testigo presencial, realizada el día 30/10/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Representante del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal Defensa y manifestó lo siguiente:
“….ELAINE MILAGRO HIDALGO VARELA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.002.116, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: funcionaria custodia, grado de instrucción: bachiller, edad: 29 años, fecha de nacimiento: 15-07-1984, quien de seguidas expuso: “a las 8 am, el día miércoles 20 de marzo, estábamos mis compañeras por el piso 1 haciendo un pequeño recorrido, estaba una privada de libertad con un teléfono, se fue al piso 2, se metió al baño al salir no tenia al teléfono, bajo la privada de libertad que tenia el teléfono, fuimos a hacer una pequeña requisa en el cuarto donde se encontró un bolso con 50 envoltorios, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿En compañía de quien estaba? Maribel Fernández, Carmen alejo, Yeinny Torrealba, mi persona, y otra compañera, ¿Cuántas internas bajan a la dirección? dos, Osbelys Zambrano y Ariannys Torres, ¿Por qué Arianny fue? porque decía que si se llevaban a la sala disciplinaria a Osbelys a ella también, ¿En la dirección que aconteció? se le hizo una requisa y una tenia un teléfono en sus partes intimas, ¿Cual lo tenia? Ariannys Torres, ¿Quién autorizo la requiza? la subdirectora, ¿En que habitación se hizo la requisa? en el cuarto de las privadas, ¿Que numero era? no recuerdo, ¿En el cuarto cual fue su actuación? me quede afuera con Carmen Alejo, ¿Quiénes entraron? Yeini Torrealba, Magdalena Rojas y Maribel Fernández, ¿Usted vio lo que hacían ellas? No porque estaban afuera, ¿Cuando sacaron el bolso? si, cuando lo sacaron detrás de la puerta? Como era el bolso? No recuerdo, ¿El color? rosado, ¿Quien saco el bolso recuerda? no, ¿Se verifico que había en el bolso? no, ¿Cuando sabe de los envoltorios? cuando bajamos en la dirección que habían 50 envoltorios, ¿Qué características tenían los envoltorios recuerda? no, ¿Verifico de quien era el bolso? no, ¿Alguna de las internas dijo que era de ella? no, ¿No escucho? no, ¿Qué internas estaban al momento de la requisa? Yeinny Espinoza y Geraldine Marchena, ¿Cuándo encontraron el bolso alguna de las internas dijo algo? no, ¿Qué otra cosa se encontró en la habitación? el bolso, ¿Participo otro funcionario de la guardia nacional? la femenina pero afuera, ¿Usted estaba donde? en el pasillo, ¿Cerca de la puerta? retirada, ¿A que distancia estaba de la puerta? como 3 pasos, ¿Sabe quienes duermen en la habitación de la requisa? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Dónde estaba usted al hacer la inspección? afuera del cuarto, ¿A que distancia? 3 pasos de la puerta, ¿Ese pasillo tiene un portón? la entrada, ¿A cuanta distancia queda el portón? como 4 cuartos, ¿Vio la habitación? no, ¿Tiene conocimiento de las características de la habitación? no, ¿Vio cuando encontraron el bolso? no, ¿Sabe cuantos objetos se encontraron? no, ¿Qué conducta mantenían las internas al hacer la inspección? tranquilas, ¿Vio al salir las funcionarios con los objetos incautados? en ese momento no, en la dirección cuando bajamos vi los envoltorios , es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Qué vio en la dirección? los 50 envoltorios, ¿Cómo era el bolso? pequeño, ¿Sabe de donde estaba el bolso? detrás de la puerta, ¿Sabe quien incauto el bolso? no, ¿Cuántas de las compañeras entraron a la habitación? Maribel Fernández, Magdalena Torres y Yeinni Torrealba, es todo, Cesaron las preguntas…”
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, no participo en el procedimiento, no vio, no sabe nada, permitiéndole esto no poder realizar un juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más que la declaración de la funcionaria publica HIDALGO VALERA ELAINE MILAGRO, custodia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sobre la conducta de las acusadas no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro el acta de peritación, de fecha 01-04-2013, suscrita por la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscrita al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser quien realizo el peritaje a un envoltorio de material sintético transparente, con CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g), en donde se dejó constancia las características de los envoltorio fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 706060, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 052, de fecha 11/01/2011, aunque la misma fue admitida por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestimo, considerando que la experticia que guarda relación con la presente acta fue admitida y valorada por este Tribunal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/0787, de fecha 03-04-2013, a un envoltorio de material sintético transparente, anudado en si misma con lo siguiente: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) son verdes y treinta y ocho (38) blancos, todos atados con hilo, contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco y olor fuerte; los cuales se identificaron con los números 1 al 50, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5 g) de COCAINA BASE, con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE PUREZA (55%), lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, ratificadas por el ingeniero petroquímico (TTE) ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN y la T.S.U. química TORO VIELMA ADCHELL HAIDEE, adscritos al Laboratorio Central-División de Química, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, solo sirvió para establecer al existencia de una sustancia ilícita y su peso, pero no pudo relacionarse con de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los expertos y la prueba documental, solo se demostró que es una sustancia ilícita, solo es un indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión del delito.
De estudio de la declaración realizada por los funcionarios publicas ROJAS PACHECO MAGDALENA COROMOTO, FERNANDEZ AZUAJE MARIBEL, TORREALBA LA CRUZ YENNY SUSANA, custodias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por los funcionarios que realizaron la aprehensión de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, se demostró que realizaron la detención y sin la presencia de testigos, si bien es cierto que en las actuaciones se dejo constancia que tenían esa condición dos (02) custodias, pero una de ellas no vio nada, llama la atención que la otra si vio la incautación, fue detrás de la puerta, se pregunta este juzgador como vio la incautación si estaba al frente, aunado a ello de la declaración de las acusadas manifestaron que tenia que estar cerrada la puerta, para poder revisar detrás de ella por las condiciones física del espacio, solo estaba en la habitación las custodias, en tal sentido no es posible que ninguno de las funcionarios antes de realizar la revisión coordinar sus acciones, por consiguiente su actuaciones fueron arbitraria, debieron garantizar la presencia de los testigos y las acusadas y no solo dos de ellas y aunado indicar que participo una funcionaria de la guardia nacional, cuando no lo hizo, por tal motivo su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales, considerando la series de contradicciones que existen en sus declaraciones, no existió cadena de custodia de la pipa de fabricación casera y del teléfono celular que dio inicio al procedimiento.
De la declaración de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; fueron contestes al indicar que no estaban en la habitación cuando se realizo la revisión, que la funcionaria de la guardia nacional estaba en el portón al igual con la custodia Elaine y Carmen Alejo estaba con ella afuera, que la puerta tenia que estar, en tal sentido se realizo el análisis y comparación de la declaración de las acusadas con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, en consecuencia se dio cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en la cual se establece que la declaración de los acusados debe concatenarse con todos los medios de pruebas incorporados, permitiendo establecer las serias contradicciones entre loas funcionarias actuantes y la testigo presencial.
De igual manera del análisis de la prueba documental, la declaración de los expertos y los funcionarios actuantes y la testigo presencial, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autoras o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era las personas que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la serias contradicciones que existieron entre la testigo y las funcionarias actuantes, tomando en cuenta la declaración de las funcionarias actuante, la testigo presencial, los expertos y la prueba documental, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal, la prueba documental, testimonial de los expertos, las funcionarias actuante y la testigo presencial, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva de las acusadas para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de las acusadas como autores en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad de las acusadas en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que las mismas debía ser condenada, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos, la testigo presencial y la prueba documental, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar las dos (02) ciudadanas que fungiera como testigos, fueran conteste, situación que no ocurrió, en tal sentido se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad de las acusadas.
Obviamente y con base a tan serias contradicciones se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. MARGARETH RON, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración de los expertos, la testigo presencial y las funcionarias policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente las acusadas era la persona que se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de las acusadas y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido a la Directora de Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), la ciudad de Los Teques, anexo boletas de excarcelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, indicándose que las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; se mantendrán privadas de libertad; la ciudadana GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, quedara a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la causa Nº 2311-12 y la ciudadana YENNY MARIBEL ESPINOZA, la orden de los Tribunales Décimo Cuarto y Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en las causa Nº 15051-10 y Nº 14577-10, respectivamente y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en las causa Nº 221-11, todos del Área Metropolitana. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ a las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.489.824, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL DÍA 10-11-1976, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: SUPERVISORA ADMINISTRATIVA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJA DE ROSALBA ESPINOZA (F) Y ANDRÉS TOVAR (F), RESIDENCIADO: CALLE 19 DE ABRIL, CERRO GRANDE, EL VALLE, CASA Nº 152, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0412-938.04.98 (HERMANA JOHANA LAGUNA) y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.601.993, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL DÍA 31-08-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJA DE BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ (V) Y OSWALDO RAFAEL MARCHENA (F), RESIDENCIADO: LA VEGA, CALLE LAS MARGARITAS, CALLEJÓN SAN FRANCISCO, CASA Nº 36-01, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212- 471.76.18, en relación a la acusación presentada por la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORA de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 todos de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a las ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido a la Directora de Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), la ciudad de Los Teques, anexo boletas de excarcelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la ciudadana ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; se mantienen privadas de libertad a la orden de otros Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación indicando que la ciudadana GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, quedara a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la causa Nº 2311-12 y la ciudadana YENNY MARIBEL ESPINOZA, a la orden de los Tribunales Décimo Cuarto y Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en las causa Nº 15051-10 y Nº 14577-10, respectivamente y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en las causa Nº 221-11, todos del Área Metropolitana.
TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LOS TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TODOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de informar que en el día de hoy se dicto una sentencia absolutoria a favor de la ciudadanas ESPINOZA YENNY MARIBEL y MARCHENA HERNANDEZ GERALDINE MRGARITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.489.824 y Nº V-18.601.993, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantendrán privada de libertad; la ciudadana GERALDINE MARCHENA HERNANDEZ, quedara a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la causa Nº 2311-12 y la ciudadana YENNY MARIBEL ESPINOZA, a la orden de los Tribunales Décimo Cuarto y Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en las causa Nº 15051-10 y Nº 14577-10 y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en las causa Nº 221-11, todos del Área Metropolitana.
CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-499-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-499/12
Causa de Fiscalia: 15F19-120084-2013
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles
Sin Enmienda.
|