REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 10 de diciembre de 2013
202° y 153°
CAUSA No. 1E-121/10
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de Yadira Coromoto Saumelly y Alexander Ojeda, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, y con último domicilio en San Antonio de Los Altos, Avenida Perimetral, Edificio Alfredo, piso 08, apartamento número 81, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, a cumplir la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, con un régimen de prueba de un (01) año, el cual ya transcurrió, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ut supra mencionado ciudadano, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 ambos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, a cumplir la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del aludido instrumento sustantivo penal.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación del tiempo de pena faltante por cumplir y de la opción para el condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), dicta decisión este órgano jurisdiccional, acordando a favor del penado LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, por encontrarse llenos los requisitos de ley para su procedencia, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando el Tribunal un régimen de prueba, bajo determinadas condiciones, por un tiempo de un (01) año, a contar desde la notificación al penado de lo decidido, siendo el mismo notificado posteriormente asumiendo el compromiso de acato a las obligaciones impuestas con ocasión del régimen probacionario.
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013), recibe este Juzgado informe de cierre elaborado por la Delegada de Prueba a quien correspondiera la supervisión del caso in concreto, adscrita la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe el referido en el que, al igual que los presentados durante el tiempo de duración del régimen probacionario, precisó adecuada sujeción del penado LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, a las condiciones impuestas.
Y, por último, en fecha veintinueve (29) de noviembre de igual año, recibe este Juzgado comunicación suscrita por el Coordinador de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite reporte de presentaciones respecto del condenado penado LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, mediante el cual se deja ver que el mismo cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, fue condenado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena corporal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del otorgamiento de la medida, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que fuera impuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de Yadira Coromoto Saumelly y Alexander Ojeda, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, y con último domicilio en San Antonio de Los Altos, Avenida Perimetral, Edificio Alfredo, piso 08, apartamento número 81, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda, por ser autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como de la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 eiusdem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, y a la penada. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política acompañando ejemplar de la decisión en cuestión. Asimismo, líbrense oficios a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJUO
EL SECRETARIO
WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 2877/2013, 2878/2013, 2879/2013, 2880/2013 y 2881/2013, lo cual certifico.
EL SECRETARIO
WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-121-10
* Cinco (05) folios Decisión: 10/12/2013
Penado: LARRY JONATHAN SAMUELLY
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)