REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 13 de diciembre de 2013
203° y 154°

Causa N° 1E-109-09

Juez: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO.
Secretario: Abg. WILSON CARILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Decimo del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Defensora: Abg. REGINA LAYA, Defensora Publica Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Acusado: LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, de cedulas de identidad No. V-14.216.091.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como las comunicaciones Números 167-2013 y 197-2013, de fechas 24 de Septiembre de 2013 y 02 de Octubre de 2013 , respectivamente, emanadas del Centro de Residencia Supervisada “José María Fabián Rubio”, suscritos por la Directora de dicho Centro, Oficio No. AP-278-13, de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, todos insertos a los autos, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la penada LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, anteriormente identificado, en fecha 15 de mayo de 2009, fue condenada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por ser autora responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 453 del código penal, en relación con el articulo 451, ejusdem y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSION, tipificado y sancionado en el artículo 459459 y 83 ibidem.

SEGUNDO: En fecha 19 de noviembre de 2010; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), a la penada LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, antes identificada.

TERCERO: Corre inserto a los autos, comunicaciones Números 167-2013 y 197-2013, de fechas 24 de Septiembre de 2013 y 02 de Octubre de 2013 , respectivamente, emanadas del Centro de Residencia Supervisada “José María Fabián Rubio”, suscritos por la Directora de dicho Centro, mediante las cuales señalan que la penada LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, presento buena conducta al inicio de sus pernotas en ese Centro, a raíz de la muerte de su hijo, empezó a incumplir con las exigencias de esta institución, incumpliendo frecuentemente con las pernotas, agravándose la situación por el hecho que desde el 15 de julio de 2013 no tuvo mas información de la penada, día en el que se comunicaron con la misma haciéndole saber que debía comparecer ante este tribunal, comprometiéndose la penada asistir al tribunal, realizando las gestiones necesarias y siendo infructuosas considera la directora del Centro que la penada LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, se encuentra evadida de dicho centro de pernocta; y por tal motivo sugirió la revocatoria de la fórmula alternativa que le fuera acordada. Oficio No. AP-278-13, de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, donde se desprende que la ultima presentación de la penada ante este Tribunal fue el mes de julio de 2013, igualmente se desprende de las actuaciones que este Tribunal libro varias citación a la penada, las cuales fueron consignadas por la oficina de alguacilazgo indicando que la penada es indico vía telefónica que se presentaría ante el tribunal, desprendiéndose de la actuaciones que la penada no ha comparecido ante este despacho.

CUARTO: Tal como se desprende de los autos, la penada compareció a la sede de este despacho siendo impuesta de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”); así como de las condiciones que debía cumplir; comprometiéndose a dar cumplimiento a las mismas y acudir al Centro de Residencia Supervisada “José María Fabián Rubio”, a fin de someterse a la supervisión del delegado de prueba correspondiente.

QUINTO: Se evidencia de los folios 10 y 21, de la Decima Tercera pieza del expediente, las distintas citaciones libradas por el tribunal a la penada LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, a su lugar de residencia; resultando las mismas infructuosas.

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”); por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, jamás tuvo la intención de someterse a la medida otorgada; lo cual configura un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que la penada desde el principio comenzó a cumplir de forma irregular con la fórmula alternativa que le fuera otorgada; hasta que dejó de cumplir definitivamente con las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal en su decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, tales como pernotar en el Centro de Residencia Supervisada “José María Fabián Rubio”, presentarse ante el tribunal, presentar constancia de trabajo, presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, incumpliendo tales obligaciones, haciendo caso omiso a las citaciones libradas por este Tribunal a su persona, a los fines de conocer el motivo de su incumplimiento, evidenciándose a todas luces que la penada no está dispuesta a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado o penada, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que la penada LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), que le fuera otorgada, las cuales dejó de cumplir sin justificación alguna.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que la penada LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, antes identificada; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), que le fuera otorgada al penado LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.216.091, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el 471 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), que le fuera otorgada al penado LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.216.091., por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Centro de Residencia Supervisada “José María Fabián Rubio”. Cúmplase.
LA JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO


EL SECRETARIO

Abg. WILSON CARRILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. WILSON CARRILLO








Exp. N° 1E-109-109
GOP