REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución


Los Teques, 13 de Diciembre de 2013
203° y 154°

Causa N° 1E-181-10
Juez: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO.
Secretario: Abg. WILSON CARILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Decimo del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Defensora: Abg. REGINA LAYA, Defensora Publica Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Acusado: RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, de cedulas de identidad No. V-20.411.822.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como las comunicaciones Números 2841-12, 1406, de fechas 05 de Octubre de 2012 y 21 de Mayo de 2013 , respectivamente, emanadas del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Jose Agustin Mnedez Urosa”, suscritos por la Directora de dicho Centro, Escrito consignado por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico así como también oficio No. 082-2013 emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, todos insertos a los autos, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, anteriormente identificado, en fecha 11 de octubre de 2010, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal.
SEGUNDO: En fecha 23 de Agosto de 2012; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), al penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, antes identificado.
TERCERO: Corre inserto a los autos, comunicaciones 2841-12, 1406, de fechas 05 de Octubre de 2012 y 21 de Mayo de 2013 , respectivamente, emanadas del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, suscritos por la Directora de dicho Centro, mediante las cuales señalan que el penado, que el penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ se encuentra evadido de dicho centro de pernocta; indicando que se realizaron las gestiones pertinentes con la finalidad de ubicar al penado, siendo infructuosas y por tal motivo sugirió la revocatoria de la fórmula alternativa que le fuera acordada. Escrito consignado por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la Revocatoria de la formula alternativa otorgada al penado, igualmente se desprende de las actuaciones que este Tribunal libro citación al penado, la cual fue consignada por la oficina de alguacilazgo indicando que el mismo se encuentra detenido por homicidio, así como también oficio No. 082-2013 emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual informa que actualmente el penado se encuentra acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 del código penal, según causa No. 2C-10792-12.
CUARTO: Tal como se desprende de los autos, el penado compareció a la sede de este despacho en fecha 27 de agosto de 2012, siendo impuesto de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”),; así como de las condiciones que debía cumplir; comprometiéndose a dar cumplimiento a las mismas y acudir al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a fin de someterse a la supervisión del delegado de prueba correspondiente.
QUINTO: Se evidencia al folio 50, de la novena pieza del expediente, oficio No. 082-2013 emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual informa que actualmente el penado se encuentra acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 del código penal, según causa No. 2C-10792-12.

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “REGIMEN ABIERTO)”, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, jamás tuvo la intención de someterse a la medida otorgada; lo cual configura un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que el penado desde el principio comenzó a cumplir de forma irregular con la fórmula alternativa que le fuera otorgada; hasta que dejó de cumplir definitivamente con las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal en su decisión de fecha 23 de agosto de 2012, tales como pernotar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, presentarse ante el tribunal cada 15 días, presentar cada tres meses constancia de trabajo, presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, incumpliendo tales obligaciones, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado o penada, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), que le fuera otorgada, las cuales dejó de cumplir sin justificación alguna.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), que le fuera otorgada al penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.411.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el 471 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), que le fuera otorgada al penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.411.822., por este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control solicitando autorización para trasladar al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO

Abg. WILSON CARRILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. WILSON CARRILLO

Exp. N° 1E-181-10
GOP