REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 13 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-3011/05
JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: NORBERTO FERNÁNDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.760.
PENADO: JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido el día veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), hijo de María Sifontes y Rafael Mesones, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el lugar donde acaeció el hecho delictivo, a saber, Bar La Estación, calle Carabobo, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, a cumplir la pena principal de nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80, ambos del texto sustantivo penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto””, determinándose en cómputo de pena practicado el día quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día cinco n(05) de septiembre del año dos mil trece (2013), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ut supra mencionado ciudadano, en la facultad que le confieren los artículos 69, 471 y 507, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad de celebrarse el acto procesal de la audiencia preliminar, ante la admisión que de los hechos manifestara en forma expresa y voluntaria el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mismo a cumplir la pena principal de nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
En fecha catorce (14) del mes de marzo inmediato siguiente, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. NATTY MEDINA BARRIOS, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada; no obstante, en fecha seis (06) de mayo de igual año dos mil cinco (2005), practicó nuevo cómputo de pena con las precisiones correspondientes a fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, y opciones a medidas de pre-libertad.
En data diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, entonces regentado por el Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, emitió pronunciamiento negando al penado en comento la concesión del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, en razón, tal negativa, del resultado desfavorable arrojado por estudio psico-social que le fuera practicado al condenado por equipo técnico respectivo.
En fecha cinco (05) de octubre del año en mención, dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando a favor del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, por su actividad laboral dentro del establecimiento carcelario, desde el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006) al dos (02) de julio del año inmediato siguiente, redención de pena por tiempo de un (10) mes, veintiún (21) días, catorce (14) horas y veinticuatro (24) minutos.
En fecha nueve (09) del mes y año en referencia, atendidas las nuevas circunstancias originadas por el decreto judicial de redención de pena, se practica por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, aún a cargo del Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, nuevo cómputo de pena, precisándose en el mismo fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, además de las datas a partir de las cuales opta el condenado a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), regentando ya este Tribunal la Juez suscrita, Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena último practicado, datado nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), atinente a la condena impuesta al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, se constató error en el mismo, particularmente en la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado condenado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento, advirtiéndose así incorrecciones en las precisiones de tiempos realizadas, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió entonces a practicar uno nuevo en el caso sub exámine.
En data dos (02) de diciembre del año en referencia, considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, otorgó la misma a la persona del penado JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación.
En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), se recibe comunicación número 1459, datada 06/09/2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, mediante el cual remiten informe conductual final respecto del condenado JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
En fecha veintiséis (26) de igual mes y año, se recibe comunicación número 359/13, datada 26/09/2013, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, en el cual se deja ver el total acato que el mismo dio al régimen de presentación impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, fue condenado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de nueve (09) años de presidio, por ser autor responsable del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80, ambos del texto sustantivo penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de régimen abierto a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, quedando así cumplida la pena principal y única de nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69, 471, y 507 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ASI COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLITICA e INTERDICCIÓN CIVIL previstas en el artículo 13 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido el día veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), hijo de María Sifontes y Rafael Mesones, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el lugar donde acaeció el hecho delictivo, a saber, Bar La Estación, calle Carabobo, Los Teques, Estado Miranda, ubicada al lado de local de venta de comida, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, por ser autor responsable del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80, ambos del texto sustantivo penal; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, y al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Director de Registros y Notarias, y al Asesor Jurídico nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañando ejemplar de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO
WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.
EL SECRETARIO
WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
GOP/lila*
Causa Nro. 1E-3011-05
* Seis (06) folios Decisión: 13/12/2013
Penado: JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)