REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 16 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 1E-272-12
Juez: GINETH OUTUMURO PULIDO
Secretario: WILSON CARRILLO.-

Identificación de las Partes
Fiscal: Abg: CLARISSA ESPINOZA Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Defensa: Abg. SOR ESTHER BAZAN, Defensor Público Penal adscrito a la Defensa Pública en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Victima: EMDER FLORES LUQUETA
Penado: JESUS JAVIER TOVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.234
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Pena Impuesta: Trece (13) años.

Visto que en fecha 28/11/2013, se recibió oficio signado Nº 633-13, de fecha 12/08/2013, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare, mediante el cual es remitida acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y/o Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado TOVAR DIAZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.234, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado, para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 07/04/2011, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria la cual fue publicada en su texto íntegro el día 29/04/2011, mediante la cual se condenó al ciudadano TOVAR DIAZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-18.222.234, a cumplir la pena principal de trece (13) años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores., condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 02/07/2012 quedando definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 21/11/2012, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 Circunscripcional, realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el penado TOVAR DIAZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.234, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede los cinco (05) años, de igual forma se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a partir del 06/09/2013; Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a partir del 06/10/2014; Libertad Condicional, a partir del 06/02/2019, y Confinamiento, a partir del día 06/03/2020.-
En fecha 28/11/2013, se recibió oficio signado Nº 633-13, de fecha 12/08/2013, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare, mediante el cual es remitida acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y/o Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado TOVAR DIAZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.234, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Ahora bien, la Junta emitió pronunciamiento con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo y estudio, en favor del ciudadano TOVAR DIAZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.234, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que no precisaron, y por tanto, no proponen a éste órgano jurisdiccional tiempo alguno a redimir.-
Ahora bien, señala el artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y así se declara.-
Esta Juzgadora, a los fines de ser más precisa en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir al penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y así se declara.-
De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, antes identificada; trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; en principio motivado a que la Junta no ha dado cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva y clara, el tiempo de trabajo y/o de estudio efectivamente cumplido por el penado TOVAR DIAZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.234; ya que existe incongruencia entre el tiempo de trabajo que indica el acta de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativas, donde deja constancia que el penado trabajo y estudio en los lapsos comprendidos entre 04-10-2001 hasta 09-03-2013 y 12-07-2010 hasta 09-03-2012, indicando que le es reconocido por redención 11 meses y 09 días, así mismo la Representación de Inspectoria de trabajo indica que el tiempo que laboro el penado fue desde el 12-07-2010 hasta 15-10-2010. Desde el 18-10-2010 hasta 29-04-2011. Desde el 02-05-2011 hasta el 15-01-2011. Desde el 21-11-2011 hasta el 09-03-2012. Y el Tiempo de Estudio fue desde el 04-10-2011 hasta el 21-05-2011, se desprende de la constancia de estudio indica que el penado realizo actividad académica desde el 04-10-2011 hasta el 06-07-2012. Desde 23-04-2013 hasta el 21-05-2013, por ultimo en la constancia laboral indica 12-10-2010 hasta el 15-10-2010, 18-10-2010 hasta el 29-04-2011, 02-05-11, 21-11-2011 hasta 09-03-2012 y desde el 15-03-2012 hasta el 29-06-2012, se evidencia en los documentos antes señalados, por ejemplo que el penado desde el 02-05-2011 hasta el 15-11-2011 se encontraba de facilitador Bloque I, parte II, en un horario comprendido de 08:00am a 12:00 m y 12:30 m a 04:00 y al mismo tiempo se encontraba en actividadades académicas desde 04-10-2011 hasta el 06-07-2012 en un horario comprendido de 08:00am a 12:00 m y 12:30 m a 04:30 pm, siendo imposible que en las fechas comprendidas desde 04-10-2011 hasta el 15-11-2011 cualquier persona trabaje o estudie al mismo tiempo. Esto entre otras fechas que no coinciden entre si comparamos todos los documentos remitidos por la junta. En este orden de ideas, se evidencia del contenido del presente fallo que la normativa vigente en la materia es la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual como se ha dicho anteriormente, obliga a la Junta de marras a realizar los cálculos respectivos y hacer su propuesta de tiempo a Redimir, ello implica que el pronunciamiento de la Junta en cuestión realizada en fecha 30/08/2013, es contrario al mandato legal que rige la materia; puesto que no coincide, no corresponde el tiempo que reconoce a los fines de la redención de la pena con los documentos que anexa como aval del tiempo que señalan debe considerarse para redimir por una actividad determinada. Y así se declara.-
En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que ésta juzgadora se encuentra imposibilitada de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena; en virtud de que no se tiene conocimiento del tiempo real que el penado laboro, debido a la incongruencia de fechas en los documento remitidos, con miras a obtener una redención de pena del ciudadano TOVAR DIAZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.234; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al referido penado; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento, así como las actuaciones recibidas por este Tribunal, en fecha 28/11/2013, de fecha 12/08/2013, actualizando las constancias, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dichas Juntas; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tomando en consideración el cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Yare, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al referido penado; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento, así como las actuaciones recibidas por este Tribunal, en fecha 28/11/2013, de fecha 12/08/2013, actualizando las constancias, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dichas Juntas; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tomando en consideración el cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el oficio 633-13 de fecha 12/08/2013 y sus anexos, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones con carácter urgente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO

ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certificó.

EL SECRETARIO

ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ



GOP/gop*
Causa Nro. N° 1E-272-12
Penado: Jesús Javier Tovar Díaz
Devolución de Redención
Fecha: 16/12/2013