REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 18 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-066/08
4E-167/10
4E-212/11 (acumulados)

JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: DAINER JOSÉ TRESTINI ESCALONA y RAFAEL ALFREDO BLANCO SALAZAR, titulares en vida de las cédulas de identidad personales números V-14.614.758 y V-13.442.242, respectivamente.

PENADO: CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, venezolano, natural de Apurito, estado Apure, nacido el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), hijo de Leonarda de Jesús Prieto e Iván Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, de profesión u oficio funcionario de la Policía del estado Cojedes, y con último domicilio en La Vega, sector El Matadón, calle Leonardo Ruíz Pineda, casa número 47, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem.
Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer la solicitud presentada por el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 1E-066/08 – 4E-167/10 y 4E-212/11 (acumulados), en el sentido de serle acordado permiso para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en Charallave, estado Miranda, durante las festividades navideñas, permaneciendo durante tal tiempo en la residencia de su familia, haciendo tal requerimiento el precitado ciudadano dada su condición de condenado cumpliendo pena bajo la modalidad de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon, en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, en el sentido de ser autorizado para ausentarse de la pernocta en el en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en Charallave, estado Miranda, en fechas correspondientes a Navidad y Año Nuevo, está implícita en tal requerimiento la necesidad de compartir el penado con su núcleo familiar en ocasión religiosamente relevante y colmada de bondades propias de la época, lo cual se presenta como una realidad humana que se evidencia en distintas partes del orbe por la naturaleza y sentimientos propios del hombre; por tanto, el consentir esta Juzgadora la permanencia del condenado durante las festividades navideñas en compañía de sus seres queridos, de quienes puede recibir el apoyo, la comprensión, la orientación y la ayuda que en su condición de tal requiere, lejos de contrariar el orden jurídico interno y entorpecer la labor resocializadora del penado, por el contrario, intensifica, aviva o acrecienta en él su compromiso de conducirse en armonía con las reglas de la vida en libertad y le da la oportunidad de mostrar, de manera gradual y acompasada, su voluntad de cambio y capacidad de asumir responsabilidades con respuesta satisfactoria, lo cual se traduce, en el caso de marras, con el acato que dé el condenado al permiso que en el sentido referido pueda ser otorgado por el órgano jurisdiccional, en conocimiento, claro está, de las consecuencias o derivaciones que pueda ocasionar la inobservancia de las condiciones impuestas y la comisión de nuevo hecho delictivo. De manera tal que, en atención a las circunstancias particulares del caso que denotan sujeción del condenado al régimen de pre-libertad, la finalidad de reinserción social de la pena, la razón que sustenta la petición del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, y que guarda relación con un sentimiento humano de compartir una especial época de reflexión, de propósitos de enmienda, con sus seres amados, coadyuvando la integración al seno familiar en el reforzamiento de normas y principios para la convivencia en sociedad, y dada la exactitud de la dirección de la vivienda en la que ha de pernoctar el penado in commento, estima este Tribunal resultar procedente y ajustado a derecho la petición llevada a su consideración, por tanto, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza al ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, ut supra identificado, a ausentarse de sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en Charallave, estado Miranda, desde el día veinticuatro (24) de diciembre de este año en curso y hasta el día dos (02) de enero del año dos mil catorce (2014), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en el Barrio Mata Abdón 1, Calle Leonardo Ruíz Pineda, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos, estado Cojedes, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, quedando obligada la persona del penado a reintegrarse a su pernocta obligatoria en el Centro de Residencia Supervisada antes mencionado de acuerdo a los términos de la autorización concedida, el dia tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse el Tribunal según corresponda. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la persona del penado, ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, quien cumple pena bajo la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, a ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en Charallave, estado Miranda, desde el día veinticuatro (24) de diciembre de este año en curso y hasta el día dos (02) de enero del año dos mil catorce (2014), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en el Barrio Mata Abdón 1, Calle Leonardo Ruíz Pineda, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos, estado Cojedes, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, quedando obligada la persona del penado a reintegrarse a su pernocta obligatoria en el Centro de Residencia Supervisada antes mencionado de acuerdo a los términos de la autorización concedida, el día tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse el Tribunal según corresponda.

Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en Charallave, estado Miranda.
LA JUEZ


GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO


WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al penado, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa pública del condenado con libramiento, además, de oficio, dirigido, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en Charallave, estado Miranda, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO


WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ











GOP/lila*
Causa 1E-066-08 acum 4E-167-10/4E-212-11

(acumulados)

* Cuatro (04) folios. Decisión de fecha 18-12-2013
Penado: Cipriano de Jesús Prieto
Asunto: Permiso navideño
Sin enmiendas