REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-284/13

JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: CARLOS RAFAEL ANDRADE, titular de la cedula de identidad personal número V 10.950.020.

DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES, en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 67.903.

PENADO: JHONDRY JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1990, de 22 años de edad, hijo de Olga Mendoza y padre desconocido, soltero, profesión u oficio taxista, último domicilio en la Avenida Alejandro Humboldt, sector el Bambú, casa No. 06-31, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad personal Nro. V 20.419.884.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem.


Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” a favor del ciudadano JHONDRY JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.419.884, penado en la causa signada con el Nº 1E-284/13, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condeno al ciudadano JHONDRY JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.419.884, a cumplir pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, así como al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del texto sustantivo penal.

SEGUNDO: En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación del tiempo de pena faltante por cumplir y de la opción para el condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TERCERO: En fecha primero (01º) de julio de igual año, dio inicio este Tribunal al trámite correspondiente debido a la opción que se presentaba para el condenado de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, librándose, como consecuencia, los oficios correspondientes a los fines de recabar la documentación necesaria para emitirse el pronunciamiento

CUARTO: En fecha nueve (09) de agosto del corriente año, se recibe comunicación número 1497/13, datada 08/08/203, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten informe presentado por el Funcionario Alguacil PRAT GODOY, quien constató la veracidad de datos registrados en carta de residencia presentada respecto del condenado.

QUINTO: En fecha veintinueve (29) de igual mes y año, se recibe procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con sede en Caracas, certificación de antecedentes penales respecto del condenado de autos, en el cual, pese a no encontrarse registrado el antecedente correspondiente a esta causa, se deja ver no registrar ningún otro.

SEXTO: En fecha veintiuno (21) de octubre del corriente año, constituida la Juez del Tribunal, ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, en el marco del “Plan Cayapa” implementado por el Ministerio del Poder Popular para Los Servicios Penitenciarios, se procedió a imponer al condenado JHONDRY MENDOZA del cómputo de pena practicado, así como de la opción que se presenta para su persona de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la pena”, y demás medidas de pre-libertad.

SEPTIMO: En igual fecha constituida la Juez del Tribunal, ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, en el marco del “Plan Cayapa” implementado por el Ministerio del Poder Popular para Los Servicios Penitenciarios, recibió de manos se la autoridades de tal centro carcelario CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA respecto del penado que nos ocupa.

OCTAVO: En fecha siete (07) de noviembre del año en curso, se recibe comunicación número 2778/13, datada 28/10/2013, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL número 015687 respecto del condenado JHONDRY MENDOZA, el cual revela grado de clasificación mínima y opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

NOVENO: En fecha diez (10) del mes y año en curso, se recibe comunicación número 929/2013, datada 28/11/2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en Caracas, mediante el cual remiten informe de constatación laboral respecto del condenado JHONDRY MENDOZA, quien se desempeñara como ayudante de prensa en la Empresa “DISTRIBUIDORA ETIRAP, S.R.L”, ratificando la misma por el Gerente de la Empresa en referencia.

DECIMO: No consta en autos que haya sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito.

DECIMO PRIMERO: Asimismo se evidencia de autos que el referido penado no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano JHONDRY JOSÉ MENDOZA, revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano JHONDRY JOSÉ MENDOZA manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en el caso que nos ocupa, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, presentando reflexión adecuada, aunado todo ello a tener ocupación laboral, además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano JHONDRY JOSÉ MENDOZA cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 69, 471 y 506 todos del referido instrumento adjetivo penal patrio vigente, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano JHONDRY JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.419.884, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Presentarse ante el Delegado o la Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Jueza en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado o la Delegada de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: Avenida Alejandro Humboldt, sector el Bambú, casa No. 06-31, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.

3. Mantenerse en el área laboral que le permita estar ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando.

4. Presentarse ante la sede de este Tribunal, mediante el sistema de capta huellas implementado para ello con una frecuencia mensual.

5. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, y sus familiares cercanos, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre.

6. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

7. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en tres (03) años, los cuales comenzaran a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, con el presente pronunciamiento, la pena impuesta al condenado queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones determinadas por este Tribunal y/o el Delegado o la Delegada de Prueba supervisor o supervisora del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir de acuerdo a precisión establecida en el cómputo practicado en data 28/06/2013. Y así se declara.

Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o la Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 69, 471 y 506 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano JHONDRY JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1990, de 22 años de edad, hijo de Olga Mendoza y padre desconocido, soltero, profesión u oficio taxista, último domicilio en la Avenida Alejandro Humboldt, sector el Bambú, casa No. 06-31, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad personal Nro. V-20.419.884, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en tres (03) años, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, boleta de excarcelación, y boleta de citación al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO


ABG. WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ







GOP/gop*
Causa Nro. 1E-284-13

Penado: JHONDRY JOSÉ MENDOZA
Decisión: Acuerda Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
Fecha: 19-12-2013