REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 20 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-122-10
JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: ABG. WILSON CARRILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, venezolano, natural de Trujillo, estado Miranda, nacido el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Mercy Delgado y Víctor Ramón Montilla, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, de estado civil soltero, en relación de concubinato, de oficio jardinero, y con último domicilio en la calle principal de Potrero Cercado, casa sin número, Quebrada de Cúa, Charallave, estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal.

Visto el oficio Nro. MPPSP/GDAPAESRP/2013/661 datada catorce (14) de agosto del corriente año dos mil trece (2013), emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luis Antonio González”, ubicado en Ocumare del Tuy, y recibido por ante esta instancia judicial el día veintisiete(27) de igual mes y año, mediante el cual las autoridades de dicho Centro de Residencia, postulan al ciudadano MONTILLA DELGADO GUSTAVO RAMON, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, para que le sea otorgado PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA, GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO y JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.202.250, V-16.652.952 y V-16.356.718, respectivamente, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador declarando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Venezolana, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y con precalificación jurídica de los hechos en los tipos penales de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objeto proveniente de delito, privación ilegítima de libertad y lesiones intencionales leves, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, signadas con los números 135, 136 y 137, dirigidas éstas al Director del Internado Judicial Capital, Rodeo.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por tal parte, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, precisando, asimismo, mantenerse el estado de privación preventiva de libertad de los encausados.
En data veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día tres (03) de noviembre de igual año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable a los acusados, a JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR y a GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.356.718 y V-16.652.952, respectivamente, por ser autores responsables de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, y a HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.202.250, por ser autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los aludidos artículos de la Ley especial, condenando a los dos primeros a cumplir la pena principal de diez (10) años de presidio, y al último mencionado a la pena de nueve (09) años de presidio, así como condenados todos ellos al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y, el día diecinueve (19) inmediato se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, los cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el treinta (30) de diciembre del año dos mil siete (2007), precisando en dichos cómputos la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales optan los penados en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando precisado respecto del ciudadano MONTILLA DELGADO GUSTAVO RAMON lo que sigue:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, itinerante, de esta localidad, en data tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de DIEZ (10) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de las referidas penas accesorias, el día treinta (30) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de presidio y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, la pena principal de diez (10) años de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día treinta (30) de abril del año dos mil once (2011). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015) en el entendido de corresponder a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de diciembre del año dos mil siete (2007). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial Capital “Rodeo II”, ubicado en el estado Miranda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)
En data veintitrés (23) de igual mes, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, su solicitud de serle concedida, llegada la oportunidad, medida de pre-libertad, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento del beneficio, solicitando, asimismo, sea considerado, a efectos de una redención judicial de pena, el trabajo realizado por el mismo durante su estado de reclusión.
En fecha seis (06) de mayo de tal año, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado opta prontamente a medida de pre-libertad, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar, previa solicitud del penado, el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la medida de libertad anticipada en opción, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida.
El día veinte (20) de mayo de igual año, denotando las actuaciones del expediente tener ya opción el penado a la medida de régimen abierto, y recibido como fuere informe correspondiente a evaluación practicada al mismo en relación a la medida de destacamento de trabajo, acordó el Tribunal requerir de los profesionales evaluadores, indicar viabilidad o no en cuanto a la consideración del estudio recibido a efectos de la medida de pre-libertad ya en opción por el condenado
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), este Tribunal otorgó al penado MONTILLA DELGADO GUSTAVO RAMON, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, imponiéndole obligaciones de estricto y cabal cumplimiento, entre ellas, régimen de presentación quincenal ante la sede de este Juzgado.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año en curso, se recibe oficio número 661, datado 14/08/2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Luis Martínez González, mediante el cual remiten Informe de Solicitud de permiso Supervisión Especial respecto del penado MONTILLA DELGADO GUSTAVO RAMON, el cual revela que el mismo se ha ajustado a los requerimientos exigidos por el Tribunal de la causa y la Delegado de Prueba designada, ratificando las autoridades del Centro solicitud de Premiso de Supervisión Especial presentado.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

En tal sentido se evidencia que el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, es quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 471 de la norma adjetiva penal, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; por ello es de su competencia emitir pronunciamiento sobre todo lo concerniente así como todo aquello que guarde relación con su control, supervisión y cumplimiento de las condiciones impuestas; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
En este orden de ideas, este Tribunal Primero en funciones de Ejecución, le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, el cual establece:
“Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Supervisión especial y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, las cuales permiten que pernocte en el domicilio de su Apoyo Familiar, con la OBLIGACIÓN de asistir a las entrevistas con su delegada de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás condiciones impuestas por el tribunal.”
El artículo 50 del referido reglamento establece:
“…las condiciones para optar a un Permiso de Supervisión Especial:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo. 2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otra que considere pertinente el juez de ejecución.

PARÁGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención”.
Así las cosas, cursa en el presente asunto solicitud de Permiso de Supervisión Especial emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual sus autoridades señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado dicho permiso, al residente MONTILLA DELGADO GUSTAVO RAMON, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, solicitando la debida autorización de este Juzgado a fin de que las pernoctas del ut supra mencionado ciudadano sean cumplidas en su casa de residencia.
En este orden de ideas, se aprecia de la lectura de las presentes actuaciones procesales, que al penado de marra, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, siéndole impuestas obligaciones de estricto y cabal cumplimiento, a saber: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, ubicado en la localidad de Ocumare del Tuy, estado Miranda, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en el comercio “Bodega Mi Ranchito”,, con sede en Quebrada de Cúa, calle principal, Doña Eulalia, sector Potrero Cercado, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; 4. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final; 5. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano JORGE RAFAEL MARTÍN AVILA, titular de la cédula de identidad personal número V-09.685.683, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éste se encuentre; 6. No portar armas de fuego; 7. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; 8. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes; 9. Realizar por un mínimo de cinco (05) horas por mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario o labor social, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva; 10. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 11. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; 12. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora observa de autos que no existen constancias que el penado haya recibido orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final; retomado proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes; no consta que el penado haya realizado por un mínimo de cinco (05) horas por mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario o labor social, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva.
Por lo que, quien aquí decide, considera que el penado MONTILLA DELGADO GUSTAVO RAMON, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, siendo además un requisito indispensable de tal medida la pernocta obligatoria como parte del cumplimiento de la pena, lo cual no se cumpliría de ningún modo en el lugar de domicilio, aunado todo ello a que la figura de “supervisión especial” que hoy se solicita, es contemplada en el Reglamento de los Centros de Residencias Supervisadas antes aludido, el cual no tiene rango de ley para este Tribunal en función de Ejecución, al ser parte propia de las obligaciones internas de cada Centro que conllevan al buen funcionamiento de estos, y al cual se debe sujetar el condenado con ocasión de la medida otorgada, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en NEGAR a autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al ut supra mencionado penado; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado MONTILLA DELGADO GUSTAVO RAMON, venezolano, natural de Trujillo, estado Miranda, nacido el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Mercy Delgado y Víctor Ramón Montilla, titular de la cédula de identidad personal número V-16.652.952, de estado civil soltero, en relación de concubinato, de oficio jardinero, y con último domicilio en la calle principal de Potrero Cercado, casa sin número, Quebrada de Cúa, Charallave, estado Miranda; en virtud que el penado no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, siendo además un requisito indispensable de tal medida la pernocta obligatoria en Centro de Residencia Supervisada como parte del cumplimiento de la pena, lo cual no se cumpliría de ningún modo en el lugar de domicilio, aunado todo ello a que la figura de “supervisión especial” que hoy se solicita, es contemplada en el Reglamento de los Centros de Residencias Supervisadas antes aludido, el cual no tiene rango de ley para este Tribunal en función de Ejecución, al ser parte propia de las obligaciones internas de cada Centro que conllevan al buen funcionamiento de estos, y al cual se debe sujetar el condenado con ocasión de la medida otorgada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Luis Martínez Gózales”, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO
WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO
WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
GOP/gop*
Causa Nro. 1E-122-10

Penado: MONTILLA DELGADO GUSTAVO RAMON
Niega Permiso de Supervisión Especial
Fecha: 20/12/2013.