REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 20 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-276/12
JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

PENADO: ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13-10-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, con último domicilio en Lagunetica, calle Los Nísperos, casa No. 8, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cedula de identidad personal Nro. V- 20.745.797.

DELITO: ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer la solicitud presentada por el ciudadano ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-20.745.797, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 1E-276/12, en el sentido de serle acordado permiso para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Pernocta “Elena Aray”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, durante las festividades navideñas, permaneciendo durante tal tiempo en la residencia de su familia, haciendo tal requerimiento la precitada ciudadana dada su condición de condenada cumpliendo pena bajo la modalidad de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon, en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el ut supra mencionado ciudadano, en el sentido de ser autorizado para ausentarse de la pernocta en el en el Centro de Pernocta “Elena Aray”, ubicado en Caracas, Distrito Capital en fechas correspondientes a Navidad y Año Nuevo, está implícita en tal requerimiento la necesidad de compartir el penado con su núcleo familiar en ocasión religiosamente relevante y colmada de bondades propias de la época, lo cual se presenta como una realidad humana que se evidencia en distintas partes del orbe por la naturaleza y sentimientos propios del hombre; por tanto, el consentir esta Juzgadora la permanencia del condenado durante las festividades navideñas en compañía de sus seres queridos, de quienes puede recibir el apoyo, la comprensión, la orientación y la ayuda que en su condición de tal requiere, lejos de contrariar el orden jurídico interno y entorpecer la labor resocializadora del penado, por el contrario, intensifica, aviva o acrecienta en él su compromiso de conducirse en armonía con las reglas de la vida en libertad y le da la oportunidad de mostrar, de manera gradual y acompasada, su voluntad de cambio y capacidad de asumir responsabilidades con respuesta satisfactoria, lo cual se traduce, en el caso de marras, con el acato que dé el condenado al permiso que en el sentido referido pueda ser otorgado por el órgano jurisdiccional, en conocimiento, claro está, de las consecuencias o derivaciones que pueda ocasionar la inobservancia de las condiciones impuestas y la comisión de nuevo hecho delictivo. De manera tal que, en atención a las circunstancias particulares del caso que denotan sujeción del condenado al régimen de pre-libertad, la finalidad de reinserción social de la pena, la razón que sustenta la petición del ciudadano en referencia, y que guarda relación con un sentimiento humano de compartir una especial época de reflexión, de propósitos de enmienda, con sus seres amados, coadyuvando la integración al seno familiar en el reforzamiento de normas y principios para la convivencia en sociedad, y dada la exactitud de la dirección de la vivienda en la que ha de pernoctar la penada in commento, estima este Tribunal resultar procedente y ajustado a derecho la petición llevada a su consideración, por tanto, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza al ciudadano ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, ut supra identificado, a ausentarse de sus pernoctas en el Centro de Pernocta “Elena Aray”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de este año en curso, y los días primero (01°) y dos (02) de enero del año dos mil catorce (2014), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en Lagunetica, primera entrada El Encanto, Sector Las Azucenas, casa número 06, Los Teques, estado Miranda, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, quedando obligada la persona de la penada a reintegrarse a su pernocta obligatoria en el Centro de Residencia Supervisada en referencia, de acuerdo a los términos de la autorización concedida, el día tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerada como evadida y pronunciarse el Tribunal según corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la persona del penado, ciudadano ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-20.745.797, quien cumple pena bajo la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, a ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Pernocta “Elena Aray”, con sede en Caracas, Distrito Capital, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de este año en curso, y los días primero (01°) y dos (02) de enero del año dos mil catorce (2014), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en La Invasión, Sector 02, Puente Guayas, cerca de la Iglesia Evangélica, casa de color amarilla sin número, Las Tejerías, estado Aragua con obligación de reintegro a la pernocta de acuerdo a los términos de la autorización concedida, los días veintiséis (26) de diciembre del año dos mil trece (2013) y tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido.

Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la penada, ciudadano ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Director del Centro de Pernocta “Elena Aray”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ


GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO


WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación a la penada, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa pública de la condenada con libramiento, además, de oficio dirigido al Director del Centro de Pernocta “Elena Aray”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO


WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ







GOP/lila*
Causa 1E-276-12

* Cuatro (04) folios. Decisión de fecha 20-12-2013
Penada: ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT
Asunto: Permiso navideño
Sin enmiendas