REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 24 de diciembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1E-161/10

JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN

Recibido como ha sido escrito suscrito por el penado JORGE GOICOECHEA ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.463.943, recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) interpuesto por el referido penado, con sujeción a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 26, 44, 49 y 272 del mismo texto legal, este Tribunal acordó darle entrada en los Libros respectivos llevados a tales efectos y proseguir el curso de Ley.

DE LA COMPETENCIA


Debe primeramente este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, establecer si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS).

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, establece que la acción de amparo a la Libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunal tienen que actuar dentro de su competencia.

Esta competencia en materia de amparo constitucional, fue delimitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente Nro. 00-0002, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. Esta sentencia en el capítulo referido a la consideración previa, señala:

”…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o a fín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .


Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio….”


Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Ahora bien, en el presente caso el accionante ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, de cedula de identidad No. V- 6.463.943, ya identificado, quien actúa como penado, interpone RECURSO DE AMPARO HABEAS CORPUS a su favor y en su escrito establece entre otras cosas: “…(omissis)…Por medio de la presente interpongo el Recurso de Habeas Corpus, articulo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, a razón del quebrantamiento de los contenidos en los arts; 26-44-49 y 272 del mismo texto Constitucional Patrio, una vez llenos los requisitos que contemplan los artículos 500 y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) pero vigente para la fecha en que se procesó la causa…(omissis),,,”

Asimismo señala el accionante penado JORGE GOICOCHEA ARTILES, en su petitorio: ”…(omissis)…Solicito con el debido respeto que este recurso de Habeas-Corpus sea admitido, en aras de restaurar y de subsanar todas las normas constitucionales afectadas a la proporción de mi persona, de la sociedad en general y a la de mi familia otorgando así la formula alternativa de “Régimen Abierto” y, se diligencie oportunamente la realización e inclución de todas las redenciones por computar de la pena a razón del trabajo, el estudio y de todos los cursos o talleres realizados por este servidor…(omissis)…”

El artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio…”

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, Expediente Nro. 00-1885, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia en la cual se estableció entre otras cosas:

“En consecuencia, la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez que dejó asentado en su decisión que el accionante estaba solicitando mandamiento de habeas corpus, debió de conformidad con la normativa transcrita declararse incompetente…”


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando de conformidad con la Ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo de Habeas Corpus. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y con fundamento en los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y dando fiel y estricto cumplimiento a la Sentencia Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Habeas Corpus interpuesta por el Penado JORGE GOICOECHEA ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.463.943, recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia, previa formación de cuaderno separado contentivo de actuaciones pertinentes, tales como, copias debidamente certificadas por secretaria de la dispositiva de la sentencia condenatoria, último cómputo de pena practicado y actuaciones recabadas con ocasión del trámite iniciado debido a la opción que se presenta para el condenado de medida de pre-libertad. Regístrese la salida en los Libros respectivos. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ (S)


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO


LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA



ABG. YULIDA RIOS MARIN





















GOP/YRM*
Causa 1E-161-10

* Seis (06) folios. Decisión de fecha 24-12-2013
Penado: JORGE GOICOECHEA ARTILES
Asunto: Incompetente en acción de Habeas Corpus
Sin enmiendas