REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 06 de diciembre de 2013 203° y 154°

Causa: 1E 044/07

JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIO: Wilson Carrillo Gómez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

VÍCTIMA: LUIS ANTONIO GONZÁLEZ CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-17.559.730.
PENADO: FÉLIX EDUARDO NIEVES, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Hilda Nieves y de padre por él desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-21.602.570, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Las Tejerías, calle La Línea, sector 4, subida del Gas, La Rampa, casa número 49, Estado Aragua.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
Visto que en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 26/01/2004; al penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; en consecuencia, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley más favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), previa solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretando, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano FÉLIX EDUARDO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-21.602.570, acordando, en consecuencia, orden de aprehensión respectiva, siendo que se materializó la detención del ciudadano requerido el día diecisiete (17) inmediato siguiente, llevándose a cabo, en igual data, en conformidad con el procedimiento establecido en la normativa procesal penal patria, el acto de la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual, llenos como se encontraran los extremos de ley, se acordó mantener detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación signada con el número 029/2006, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil seis (2006), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.

En data veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veinte (20) del mes de julio inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, constituido en forma mixta, declarando culpable al acusado FÉLIX EDUARDO NIEVES e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por su complicidad Correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ibidem; y, en fecha seis (06) de agosto de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.

En fecha seis (06) de diciembre de 2007, quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 06/08/2007 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano Félix Eduardo Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-21.602.570, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables en la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.
En fecha trece (13) de diciembre de tal año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En data diecisiete (17) de octubre del año 2011, este Tribunal emite pronunciamiento como ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano FÉLIX EDUARDO NIEVES, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Hilda Nieves y de padre por él desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-21.602.570, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensor; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano FÉLIX EDUARDO NIEVES, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”, ubicado en la localidad de Valencia, estado Carabobo, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días; 4. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final; 5. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas indirectas del caso penal in concreto, en el entendido de ser la víctima directa LUIS ANTONIO GONZÁLEZ CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-17.559.730, así como prohibición de concurrencia al lugar de domicilio de tales víctimas o a reuniones o lugares donde las mismas se encuentren; 6. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas que durante el desarrollo del proceso rindieron declaración, como testigos, en el asunto penal in concreto, con prohibición, asimismo, de concurrencia al lugar de su domicilio o lugares donde las mismas se encuentren; 7. No portar armas de fuego; 8. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Carabobo sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; 9. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes; 10. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 11. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; 12. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que asistir a talleres informativos y/o preventivos respecto de tales sustancias, debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas; y, 13. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

No obstante lo anteriormente expuesto, en fecha miércoles 30 de octubre de 2013, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el No. 1836/13 suscrito por la Juez Nancy Bastidas, en su carácter de Juez del Tribunal en funciones de Control No. 4 Circunscripcional, donde remite actuaciones relacionadas a la presente causa, seguida al penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, en virtud que sobre el cursa orden de aprehensión librada por esa instancia judicial de fecha 13 de junio de 2006, colocándolo a orden de este despacho Judicial, por cuanto cursa causa penal signada 1E 044/07, la cual se evidencia que el penado de autos fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 04, en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, a causa de la orden de aprehensión que pesaba sobre el mismo, y presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Coro, estado Falcón, la cual fue remite las actuaciones al Tribunal en funciones de Control No. 04 Circunscripcional para que resuelva su situación jurídica.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 26/01/2004; al penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, sede en Tocoron.
CAPITULO II
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, fue detenido preventivamente en fecha 26/06/2006, y condenado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, la cual dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento, imponiendo al mismo como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, medida ésta que se mantuvo hasta el día diecisiete (17) de octubre del año 2011, fecha ésta que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la fórmula de libertad anticipada de Régimen Abierto, al cual dio cumplimiento hasta el día 10-09-2013, fecha esta que se evidencia de copia simple de control de presentaciones de la medida de régimen abierto, del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Andrés Grisanti” San Diego estado Carabobo, que corre inserto al folio 12 de la pieza 12 de las presentes actuaciones, en consecuencia este Tribunal revoco la medida impuesta en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) materializándose la detención del mismo, por ante el Tribunal en funciones de Control No. 04 Circunscripcional, donde coloca a la disposición de este Tribunal, a fin de cumplir el tiempo de la pena respectiva en el Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocorón.


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso… (Omissis)…
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, con una pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considerando las fechas de la detención, las redenciones de pena y el cumplimiento del beneficio otorgado, al penado en referencia, se constata que el mismo ha cumpliendo la pena impuesta privado de libertad, de cinco (05) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, las redenciones de pena consideradas por este Tribunal, de fechas 03/06/2008, dos (02) meses, nueve (09) días y doce (12) horas; fecha 15/07/2010, seis (06) meses y once (11) días; y de fecha 13/10/2011, cinco (05) meses y cuatro (04) días, asi como cumpliendo pena bajo la medida de pre libertad otorgada un tiempo de un (01) año, diez (10) y veintidós (22) días de prisión, lo que totaliza un tiempo de cumplido de pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas, le falta por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) a las 12pm. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es once (11) años y ocho (08) meses de prisión; por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir tres (03) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) a las 12pm. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en la misma data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en la misma data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en la misma data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en la misma data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se declara.

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los ocho (08) años y nueve (09) meses, siendo que el penado ut supra identificado, según el último computo de pena emitido por este Tribunal en fecha 13/10/2011, está optando a tal gracia de conversión de la pena, desde la fecha 22/10/2013 al mediodía (12:00M). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de ocho (08) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas.

SEGUNDO: Se establece que el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de tres (03) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) a las 12pm.

TERCERO: Por cuanto el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir la inhabilitación política, mientras dure la pena, de once (11) años y ocho (08) meses de prisión; por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir tres (03) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) a las 12pm.
CUARTO: Se deja constancia que el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en la misma data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se deja constancia en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, lo siguiente: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en la misma data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en la misma data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas; LIBERTAD CONDICIONAL no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en la misma data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, cuando cumpla ocho (08) años y nueve (09) meses, siendo que el penado ut supra identificado, según el último computo de pena emitido por este Tribunal en fecha 13/10/2011, está optando a tal gracia de conversión de la pena, desde la fecha 22/10/2013 al mediodía (12:00M); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1

LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO


WILSON CARRILLO GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


WILSON CARRILLO GÓMEZ







CAUSA N° 1E-044-07
Cómputo por Revocatória de Formula Alternativa Régimen Abierto
FÉLIX EDUARDO NIEVES
NCA/nélida