REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01
Con Sede en la Ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1E 157/10
JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SECRETARIO: WILSON CARRILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: JOSÉ DANIEL ARGUINZONES BLANCO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.472.
PENADO: JOSÉ LEONARDO MATOS SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de abril del año mil novecientos noventa (1990), hijo de Luz Marina Sánchez y Gumersindo Matos, titular de la cédula de identidad personal número V-20.413.452, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el Barrio Guaremal, callejón El Oso, casa sin número, ubicada al lado de la bodega del señor Tito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
PENA: Quince (15) años de prisión
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó el ciudadano JOSÉ LEONARDO MATOS SÁNCHEZ, itular de la cédula de identidad personal número V-20.413.452, a cumplir la pena principal de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
En fecha veinte (20) de agosto de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO MATOS SÁNCHEZ, itular de la cédula de identidad personal número V-20.413.452.
En fecha siete (07) de noviembre de 2013, este Tribunal recibió oficio suscrito por el presidente del Circuito Judicial y Sede, quien remite informe técnico de fecha 14/10/2013, suscrito por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano JOSÉ LEONARDO MATOS SÁNCHEZ, itular de la cédula de identidad personal número V-20.413.452.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Al ciudadano JOSÉ LEONARDO MATOS SÁNCHEZ, itular de la cédula de identidad personal número V-20.413.452, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 14/10/2013, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07/11/2013, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:
“GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Media; PRONOSTICO: Leonardo Matos Sánchez- 20.413.452, el equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE, en virtud a los siguientes criterios: Bajo nivel autocritica, aplanamiento afectivo rigidez; inmadurez emocional, ausencia de empatía hacia la victima; ausencia de remordimiento y arrepentimiento; reflexión y aprendizaje escaso; escasa progresividad conductual. SUGERENCIAS: Mantener hábitos favorables, inclusión en hábitos académicos y orientación psicológica”
Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
Señalamos anteriormente que el penado JOSÉ LEONARDO MATOS SÁNCHEZ, itular de la cédula de identidad personal número V-20.413.452, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, por cuanto y durante la entrevista se evidencia bajo nivel autocritica, aplanamiento afectivo rigidez; inmadurez emocional, ausencia de empatía hacia la victima; ausencia de remordimiento y arrepentimiento; reflexión y aprendizaje escaso; escasa progresividad conductual, sugiriendo mantener hábitos favorables, inclusión en hábitos académicos y orientación psicológica; en consecuencia se evidencia que el penado de autos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; y el Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ó DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ LEONARDO MATOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-20.413.452, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 488 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ó DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ LEONARDO MATOS SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de abril del año mil novecientos noventa (1990), hijo de Luz Marina Sánchez y Gumersindo Matos, titular de la cédula de identidad personal número V-20.413.452, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el Barrio Guaremal, callejón El Oso, casa sin número, ubicada al lado de la bodega del señor Tito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 500 eiusdem.-
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
WILSON CARRILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
WILSON CARRILLO
NICA/nélida
Causa N° 1E-157-10
06-12-2013
Penado: Leonardo Matos Sanchez
Negativa Trabajo fuera del establecimiento