REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 06 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E 318/13
JUEZA: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

SECRETARIO: WILSON CARRILLO GÓMEZ, Secretario adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: MARLYN KENNY CORTEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad No. V 14.903.167.
PENADO: JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 27 años, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio 23 de enero, bloque 03 de la Silva, callejón del Carmen, Casa No. 28, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN

Vista lo solicitado por este Tribunal en fecha veintiuno de noviembre de 2013, mediante oficio signado con el Nro. 2749/13 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a particulares relativos a causa de su conocimiento, distinguida con la nomenclatura E6-1983/10, seguida en contra del ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V 18.188.749, cuya resulta se observa al folio sesenta y seis (66) de la pieza IV de las presentes actuaciones, según oficio signado con el No. 3999/13 fechado 29 de noviembre de 2013, suscrito por la Juez Dra. Zaida Serrano, en su carácter de Juez de Ejecución (E) del órgano Jurisdiccional referido; corresponde, por tanto, en conformidad con la normativa legal patria y en aras de la unidad del proceso, dictarse pronunciamiento respectivo, para lo cual se observa:







I

DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, definitivamente firme quedo la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida a ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18188.749, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, recibe el presente expediente, contentivo de cuatro (04) piezas.

En tal sentido, se observa que corre inserto al folio sesenta y seis (66) de la pieza IV, oficio signado con el No. 3999/13 fechado 29 de noviembre de 2013, suscrito por la Juez en funciones de Ejecución No. 06 del Área Metropolitana de Caracas, donde indica que el ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, fue condenado Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más la pena accesoria correspondiente, encontrándose detenido desde el día 02/08/2010, en el Centro Penitenciario Metropolitano de yare I.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la relación de actuaciones realizada previamente se revela que en contra de la persona del ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, ha sido dictadas dos (02) sentencias condenatorias, una dictada Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue condenado por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, cursante dicha causa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nro. E6 1983/10, encontrándose detenido el referido penado desde el dos (02) de agosto del año 2010; y la otra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, el cual el mencionado Tribunal de Primera en funciones de Ejecución No. 06 del Área Metropolitana de Caracas, tenía conocimiento de la causa penal, llevada por ante el Tribunal en funciones de Control Circunscripcional, y que cursa por ante este órgano jurisdiccional, signada con el Nro. 1E 318/13, recibida por distribución de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013.
Se advierte, asimismo, que las dos sentencias las cuales fue condenado el penado JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, quedaron definitivamente firmes y pasaron las causas respectivas a los Tribunales en funciones de Ejecución ya referidos, en consecuencia, al conocimiento de Tribunal competente según la norma adjetiva penal patria, siendo que en relación a la primera de los fallos condenatorios en mención, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del área Metropolitana de Caracas, cursa en contra el penado JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, en actual conocimiento de tal Juzgado, con la nomenclatura E6 1983/10; en tanto que, en lo concerniente a la otra sentencia condenatoria dictada al ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, el día veintitrés (23) de julio del año 2013, por el Tribunal en funciones de Control No. 01 de esta localidad de Los Teques, atiende tal asunto éste Tribunal Primero en función de ejecución, el cual recibiera las actuaciones versando el asunto in concreto respecto de hecho sentenciado en la fecha antes referida, y recibido por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013; Y, en este sentido, denotan las actuaciones, de acuerdo a la información suministrada por la Juez en funciones Sexto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, se encuentra detenido desde el día 02/08/2010, en el Centro Penitenciario Metropolitano de yare I, en virtud que el mismo fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más la pena accesoria correspondiente.

De modo tal que, en este orden de ideas y en atención al contenido del oficio signado con el No. 3999/13, fechado 29 de noviembre de 2013, suscrito por la Juez en funciones de Ejecución No. 06 del Área Metropolitana de Caracas, donde indica que el ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más la pena accesoria, igualmente el referido ciudadano se encuentra detenido desde el día 02/08/2010, a orden del Juzgado en mención; en tal sentido, se impone como referencia obligada la normativa legal que regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, imponiéndose la precisión de que el Código Penal patrio prevé la aplicación de las normas sobre concurso material o real de delitos tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente.

Por tanto, dadas las circunstancias del caso sub exámine se procede de seguidas a indicar algunas de las normas previstas en el Título VIII intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, del Libro Primero denominado “Disposiciones Generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas” del aludido texto legal, disposiciones que consagran, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica o de pena única progresiva o sistema mixto por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, indicando la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos, pero sin que el aumento equivalga al resultado de la suma de las penas correspondientes a todos los delitos, a saber:
Artículo 86. Concurrencia de delitos. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 87. Conversión de la pena. Delito más grave. Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa (resaltado del Tribunal)
Artículo 94. Pena máxima. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 95. Penas accesorias. Duración. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores (resaltado del Tribunal)
Artículo 97. Condenado. Nuevas penas. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda (resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en relación al órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de penas, de manera expresa ha establecido el legislador patrio en el artículo 471, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal corresponder tal labor al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando tal norma adjetiva lo que sigue:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …(omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Luego, en justa correspondencia con la normativa sustantiva y adjetiva penal patria indicada, aunado a las circunstancias propias del caso, esto es, la existencia de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la persona del ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, con ocasión de distintos procesos iniciados por hechos diferentes, obvio y procedente en derecho resulta, atendida la conexidad habida entre los delitos objeto de sanción - al ser perpetrados por la misma persona -, y en aras de la unidad del proceso, la declaratoria judicial de acumulación de las penas impuestas en tales fallos, correspondiendo, no obstante, tal pronunciamiento, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actual conocedor del expediente signado con la nomenclatura E6 1983/10, siendo ello así en razón de versar las causas por tal Juzgado ya acumuladas, respecto de el hecho punible de mayor pena impuesta y la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza que se realice ante un tribunal; fundamentando jurídicamente esta declinatoria de competencia las normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a continuación se transcriben:
Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;.
3- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito
4- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1-El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señala igual pena (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.
Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…(omissis)…” (resaltado y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, por cuanto el asunto en conocimiento de este órgano jurisdiccional, distinguido 1E-318/13, atañe a la sentencia condenatoria que fue impuesta en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, con una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual el presente expediente fue recibido por distribución de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013; y siendo que conoce distinto Juzgado, específicamente el Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del asunto contentivo signado E6-1983/10, seguida al mismo ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18.188.749, y en las que resultara condenado, por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena de mayor sanción que aplica la normativa sustantiva penal, de seis (06) años de prisión; lo que se evidencia que fue impuesto a mayor pena, a la impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que condenó a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la misma identidad del delito ya sancionado.
En tal sentido, considera éste órgano jurisdiccional, que ambas causas penales, la cual se encuentran en la fase de Ejecución, determina la competencia por conexión, como lo indica el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; y por otro lado, la prevención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.
Así estima, este Tribunal, que la presente causa signada bajo el Nro. 1E 318/13, seguida al ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, fue impuesto a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y recibida la misma ante este Despacho Judicial, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013; de este modo, se evidencia de todo lo señalado, que dicha causa guarda relación con la causa signada con el Nro. E6 1983/10, que tiene conocimiento el Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existiendo conexidad y prevención por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 06 del Área Metropolitana de Caracas, considera este Tribunal, que corresponde conocer de la presente causa al Tribunal ya identificado, en virtud que conoce la causa de mayor pena impuesta y se determina de lo informado con oficio No. 3999/13, fechado 29/11/2013, que corre inserto al folio 66 de la pieza IV de las presentes actuaciones, que fue el tribunal que realizo el primer acto de procedimiento en la fase de ejecución de sentencia; en consecuencia, ello a los fines de garantizar la unidad de la pena y del proceso, consagrada en la normativa patria vigente y cónsono con las circunstancias in concreto del caso sub exámine; se declara incompetente este órgano jurisdiccional para continuar atendiendo el caso de marras, distinguido 1E-318/13, declinando, por tanto, la competencia del conocimiento del asunto en el precitado Juzgado en funciones de ejecución Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con remisión al mismo de las actuaciones del presente expediente, emitiéndose tal pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 73, numeral 4, 74 numeral 1, 75 y 76 eiusdem, en concordancia, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del instrumento sustantivo penal patrio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto cursa causa signada E6-1983/10, por ante diferente órgano jurisdiccional, contentivo de expediente seguido en contra del ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18188.749, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 27 años, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio 23 de enero, bloque 03 de la Silva, callejón del Carmen, Casa No. 28, Caracas, Distrito Capital; SE DECLARA, por tanto, este juzgado, en razón de lo establecido en los artículos 73, numeral 4, 74 numeral 1, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del Código Penal, incompetente para continuar conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura 1E-318/13, DECLINANDO LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, NO. 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se acuerda remitir a la brevedad las actuaciones respectivas, constantes de cuatro (04) piezas de la causa penal signada con el No. 1E 318/13, seguida al ciudadano JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V18188.749, identificado en las actuaciones procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 159 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.

Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase
LA JUEZ



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO



WILSON CARRILLO GÓMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la defensa pública penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, librándose, además, oficio número ______/2013 dirigidos, al Juez del Tribunal Sexto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último con remisión de la totalidad del expediente, constante de cuatro (04) piezas, todo lo cual certifico.




El SECRETARIO


WILSON CARRILLO GÓMEZ








NCA/NCA*
Causa 1E-318-13
siete (07) folios.
Decisión de fecha 06/12/2013
Penado: JULIÁN EDUARDO RAMÍREZ BRACAMONTE
Asunto: Declinatoria de competencia al Juzgado en funciones de Ejecución Nro. 06 del
Área Metropolitana de Caracas (E6 1983/10)
Sin enmiendas