REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 09 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-124/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día doce (12) de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de Elaine Clemente de Ortega y Ricardo Ortega, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.114, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio taxista, y con último domicilio en la Comunidad José Manuel Álvarez, calle El Trigo, sector Doña Josefina, casa número 42, ubicada al lado de local de venta de comida, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día trece (13) de enero del año inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.114, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto””, determinándose en cómputo de pena practicado el día once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día dos (02) de noviembre del año dos mil trece (2013), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, en la facultad que le confieren los artículos 69, 471 y 507, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.114, hiciera el Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada en hora de la tarde del día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, del estado Miranda, a la vez que ordenó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, así como decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 033/2007 y dirigida al Director del Internado Judicial Región capital Rodeo I.

En fecha tres (03) de abril del siguiente año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el aludido Tribunal en función de control de la localidad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al cual correspondiera el conocimiento del asunto, dicta decisión declarando el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, acordando, en consecuencia, la libertad del encausado, librando, por tanto, boleta de excarcelación número 006-2009, cursante ésta al folio ciento treinta y uno (131) de la sexta pieza del expediente.

En data veintitrés (23) de septiembre del año en comento, el referido Tribunal en función de juicio con sede en la ciudad de Los Teques da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en mención, siendo que concluye tal juicio el día veintitrés (23) del mes de noviembre de igual año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado, y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico atenuado en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando, asimismo, el órgano jurisdiccional, la privación de libertad del ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, ello en atención a lo establecido en el artículo 367, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose su detención desde la Sala de audiencia, librándose boleta de encarcelación número 019/2009 dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día trece (13) de enero del año inmediato siguiente.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara el referido fallo condenatorio, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, otorgó la misma a la persona del penado RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), se recibe comunicación número 1853/13, datada 04/11/2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, mediante el cual remiten informe conductual final respecto del condenado RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
En fecha veintiocho (28) de igual mes y año, se recibe comunicación número 451/13, datada 27/11/2013, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones del ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, en el cual se deja ver el total acato que el mismo dio al régimen de presentación impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.114, fue condenado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día trece (13) de enero del año inmediato siguiente, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de régimen abierto a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.114, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, quedando así cumplida la pena principal y única de seis (06) años de prisión, más la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69, 471, y 507 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día trece (13) de enero del año inmediato siguiente, al ciudadano RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día doce (12) de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de Elaine Clemente de Ortega y Ricardo Ortega, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.114, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio taxista, y con último domicilio en la Comunidad José Manuel Álvarez, calle El Trigo, sector Doña Josefina, casa número 42, ubicada al lado de local de venta de comida, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, y al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Asesor Jurídico nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando la culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, acompañando ejemplar de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO

WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.


EL SECRETARIO

WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-124-10

* Seis (06) folios Decisión: 09/12/2013
Penado: RAMSES ALFONZO ORTEGA CLEMENTE
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)