CAUSA: 1U 1242-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: ROIBER ESMALDI ORTEGA RIVAS (Occiso)
ACUSADO: JOHALVER JOSE MURIA PALACIOS
DEFENSA: Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado JOHALVER JOSE MURIA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad V-20.418.716; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte, en relación con los artículos 83 y 77 del Código, en perjuicio de ROIBER ESMALDI ORTEGA RIVAS (Occiso); en la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, impuesta por el Tribunal Segundo de Control en su debida oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que su defendido ha permanecido privado de su libertad desde el día 20 de marzo de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público en la presente causa por causas que no son imputables al mismo, invocando el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados y Pactos Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 3 y 9 respectivamente, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José”, en su artículo 7, y la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas Nº 43/173, de fecha 8-12-1998, toda vez que la medida privativa de libertad es una medida excepcional para lograr los fines del proceso y no debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse en contra de un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia, y en virtud que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que se haya realizado el juicio, es por lo que alega el principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en faltas al debido proceso que le asiste, razones por las cuales requiere del Tribunal de conformidad con lo prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en su debida oportunidad y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 26-03-2012, se decreto en contra del ciudadano JOHALVER JOSE MURIA PALACIOS, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de ocurrir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte, en relación con los artículos 83 y 77 del Código, en perjuicio de ROIBER ESMALDI ORTEGA RIVAS (Occiso), ordenando continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a os fines de ahondar en las investigaciones y su ingreso a un centro de reclusión de esta misma jurisdicción.

La Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente, presento Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOHALVER JOSE MURIA PALACIOS; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte, en relación con los artículos 83 y 77 del Código, en perjuicio de ROIBER ESMALDI ORTEGA RIVAS (Occiso).

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte, en relación con los artículos 83 y 77 del Código, en perjuicio de ROIBER ESMALDI ORTEGA RIVAS (Occiso), y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en contra del referido acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el Defensor Privado, del acusado JOHALVER JOSE MURIA PALACIOS, donde requiere que se le otorgue la libertad a su defendido conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado JOHALVER JOSE MURIA PALACIOS, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte, en relación con los artículos 83 y 77 del Código, en perjuicio de ROIBER ESMALDI ORTEGA RIVAS (Occiso); en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito grave, (La Vida), por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte, en relación con los artículos 83 y 77 del Código, en perjuicio de ROIBER ESMALDI ORTEGA RIVAS (Occiso); en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado grave por nuestro legislador y otorgar una medida cautelar en esta fase del proceso, cuando se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y pública en fecha próxima, pudiera considerarse como un beneficio procesal en todo caso, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado JOHALVER JOSE MURIA PALACIOS, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOHALVER JOSE MURIA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad V-20.418.716, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte, en relación con los artículos 83 y 77 del Código, en perjuicio de ROIBER ESMALDI ORTEGA RIVAS (Occiso) y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ













Causa N° 1U 1242-13
MAGG/YS.-