CAUSA: 1U 1250-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. EMMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN
DEFENSA: Abg. WILMEN RAMON MELENDEZ ARIAS (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ

Vista la solicitud formulada de forma oral por el Profesional del derecho ABG. WILMEN RAMON MELENDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, titular de la cédula de identidad V- 20.562.419, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en esta misma fecha, mediante la cual solicita nuevamente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que hasta la presente fecha han declarado muchos de los testigos promovidos por el ministerio Publico y por la defensa sin que se observe la posibilidad encontrar a su defendido responsable del delito imputado, haciendo énfasis en el contenido de la declaración rendida en esta misma fecha por una de las víctimas en la sala de audiencias, por lo que pide se tome en consideración tales circunstancias y se le otorgue su libertad con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que comporte su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual, este Juzgador procede a motivar la decisión dictada en sala en los siguientes términos:

En Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero de 2012, se decreto en contra del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.

La Fiscalía 21° del Ministerio Público, en fecha 03-04-2012, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en contra de los referidos acusados, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, el Profesional del derecho ABG. WILMEN RAMON MELENDEZ ARIAS, en su condición de Defensor privado del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que hasta la presente fecha han declarado muchos de los testigos promovidos por el ministerio Publico y por la defensa sin que se observe la posibilidad encontrar a su defendido responsable del delito imputado, haciendo énfasis en el contenido de la declaración rendida en esta misma fecha por una de las víctimas en la sala de audiencias, por lo que pide se tome en consideración tales circunstancias y se le otorgue su libertad con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que comporte su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Por otra parte, indica el contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”


En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado, las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito es uno de aquellos delitos consagrados por la doctrina como Delitos que causan un grave daño, debiendo el Juez analizar previamente si al acusado, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable entidad, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga, aunado al hecho cierto que nos encontramos en pleno debate de juicio oral y público y aun faltan muchos órganos de prueba por escuchar.

Por tales razones, sobre la base de lo anteriormente expuesto y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. WILMEN RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. WILMEN RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, titular de la cédula de identidad V- 20.562.419, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ




Causa N° 1U 1250-13
MAGG/YS