CAUSA: 1U 1448-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO.
ACUSADAS: APONTE NIEVES DAIVELIS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 05-01-1981, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.543.613, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Mamporal, Urbanización Ali Primera, cuarta calle, casa numero 345, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, teléfono: no posee.
APONTE NIEVES OLEIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-11-1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.943.947, de profesión u oficio: Funcionaria Policial, residenciada en: Mamporal, entrada de La Trinidad, calle Táchira, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, teléfono: 0426-711-32-62.
DEFENSA: Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84.3 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO.

Vista el acta levantada en esta misma fecha cinco (05) de diciembre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra de las ciudadanas acusadas: APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, anteriormente identificadas, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran las acusadas y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día jueves cinco (05) de diciembre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1448-13, seguida contra de las ciudadanas acusadas APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, anteriormente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84.3 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 28° del Ministerio Público ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, las ciudadanas acusadas APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, debidamente asistidas de su defensor privado ABG. JOSE ALEXANDER CHIVICO. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá a las ciudadanas acusadas, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dichas ciudadanas deben ser impuestas del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone a las acusadas APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, del precepto constitucional que las exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que les atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar a las acusada, manifestando ser y llamarse la primera de ellas como queda escrito: APONTE NIEVES DAIVELIS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 05-01-1981, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.543.613, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Mamporal, Urbanización Ali Primera, cuarta calle, casa numero 345, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, teléfono: no posee y la segunda de ellas dijo ser y llamarse como queda escrito: APONTE NIEVES OLEIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-11-1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.943.947, de profesión u oficio: Funcionaria Policial, residenciada en: Mamporal, entrada de La Trinidad, calle Táchira, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, teléfono: 0426-711-32-62; interrogándolas si desean declarar y las mismas manifestaron a viva voz impuestas del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseamos declarar en este momento del juicio, es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, en fecha 06 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, quien se desempeña como funcionario activo de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, se encontraba en el centro Comercial Flamingo de la Población de Higuerote, en compañía de sus amigos de nombre MICHAEL PAULE BAPTISTA VARANDA y EDGAR ALEXANDER MARRERO RANGEL, haciendo varias diligencias personales y cargaba consigo su arma de reglamento, UNA Pistola, Calibre 9 mm, marca Tamfoglio, Modelo Force 99RM, serial AB87786, cuando de repente observó a las imputadas APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, quienes estaban acompañadas de los ciudadanos de nombre JULIO LIENDO y YULFREDO FERNANDEZ, quienes son los concubinos de ambas ciudadanas, los cuales se bajaron de un vehículo Tipo Coupe, Marca Fiat, Modelo 146 UNO, año 1992, de color blanco, que se encontraba estacionado cerca del lugar, los cuales se acercaron al Bodegón a comprar cervezas, lo cual fue negado por sus dueños, toda vez que ya habían cerrado, por lo que una de ellas se molestó y le manifestó a los propietarios del local que era Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, y les mostró dentro de su Koala una Pistola, luego se separaron en el Centro comercial y en un momento después, el funcionario GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, fue abordado por los dos sujetos que acompañaban a las referidas ciudadanas, de forma violenta y se abalanzaron sobre su persona, mientras uno lo golpeaba con patadas y puños, comenzó el forcejeo de la victima para defenderse, pero fue sometido y neutralizado en virtud de la gran cantidad de golpes que había recibido, y es cuando los agresores aprovechan de despojarlo de su arma de reglamento, ya que ellos también portaban un arma de fuego con la que lo amenazaban de muerte, momentos que se le cae el teléfono celular a uno de ellos y la victima logra tomarlo y los sujetos salieron corriendo y se montaron en el carro blanco que los estaba esperando encendidos y la victima al ver las características del vehículo y la placa, lo reportó al comando Policial vía telefónica mientras los seguían abordo de un vehículo tipo moto en compañía de su amigo MICHAEL en dirección hacia Cabo Codera, cruzando hacia el Incret, donde se bajaron los sujetos varones en fuga, y es allí que previo llamado policial se hicieron presentes varias comisiones del comando motorizado que lograron detener en flagrancia a las imputadas con evidencias de interés criminalístico que las vinculan con los hechos, siendo infructuosa la localización de los referido sujetos que huyeron del lugar.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los órganos de prueba allí contenidos, tanto testimoniales como documentales, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y al ser impuestas las acusadas del contenido de la misma, el ciudadano Defensor Privado, Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “solicitamos que la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación y ordenara la apertura ajuicio sea modificada atendiendo los hechos que según el auto de apertura a juicio quedaron acreditados ya que por lo que se le debería juzgar a mis representadas es por una acción accesoria y no necesaria ni mucho menos determinante para la realización del delito de robo agravado vale decir su conducta no puede subsumirse en la descripción de cooperadoras dado que lo manifestado en el auto de apertura a juicio y la acusación, su obrar se produce luego de llevado a cabo el supuesto robo, de modo que lo procedente en justicia y derecho es que debemos aplicar el contenido del artículo 84.3 del código penal, referido a la participación o necesaria en el delito por el cual se le juzga, dicha circunstancia permitiría incluso el uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso mucho más favorable cambiando incluso las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada al miento de su presentación y ratificada cuando se celebrara la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien expone lo siguiente: “de conformidad con lo solicitado por la defensa, el ministerio publico no se opone a la misma, es todo”.- Visto lo manifestado por las partes, luego de la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgador observa que los argumentos de la defensa pudieran ser convalidados durante el desarrollo del juicio oral y público toda vez que las circunstancias de modo tiempo lugar plasmado en el auto de apertura a juicio pudieran ser procedentes a la hora de la verificación del tipo penal indicado por la defensa, es decir una participación no necesaria o como facilitador en el delito de ROBO AGRAVADO y visto que el ministerio publico no ha hecho oposición alguna a tales efectos, este juzgador considera procedente el cambio de la calificación jurídica antes indicado por la defensa, anunciando en este acto un cambio en la calificación inicial desestimando la calificación del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal inicialmente contenido en el auto de apertura a juicio, acordando en su lugar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84.3 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, todo ellos conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para este Juzgador la conducta presuntamente desplegada por las acusadas no se subsume íntegramente en el tipo penal previamente calificado, por lo que el ciudadano Juez procede cederle nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción a tales efecto y no se opuso al referido cambio de calificación, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así mismo, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que en virtud del cambio de calificación dado a los hechos por el Tribunal, en virtud que las circunstancias fácticas del hecho imputado no están claramente determinadas y sus defendidas le han manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando que le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, en consecuencia, este Tribunal, en virtud de la entidad del delito antes indicado, la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser encontrado responsable de los hechos, el tiempo que han permanecido las acusada privadas de su libertad, y previamente acordado entre las partes en la presente audiencia, se procedió a otorgarle a las ciudadanas APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de las referidas ciudadanas, a los fines que continúen el proceso en libertad.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1- Testimonio de los funcionarios PANACUALJESUS, LOVERA CRISTIAN, YORBIS INFANTE, y ERIKA MARTINEZ, adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en su condición de funcionarios aprehensores.
2- Testimonio del ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, en su condición de víctima de los hechos, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos.
3- Testimonio del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARRERO RANGEL, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos.
4- Testimonio del ciudadano MICHAEL PAULE BAPTISTA VARANDA, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos.
5- Testimonio de la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experta Profesional Especialista II, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima.
6- Testimonio de la ciudadana NANCY CASTILLO, en su condición de médico Tratante, quien asistió a la victima de los hechos y le prestó los primeros auxilios.
7- Testimonio del Detective PEDRO BRACAMONTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, quien suscribe el Acta de Investigación Penal y Reporte de Sistema de fecha 08-07-2013.
8- Testimonio de la funcionaria KENIFEER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, quien suscribe el Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-049-29, así como el acta de Inspección Técnica Nº 209 de fecha 08-07-2013.
9- Testimonio del funcionario JUAN PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento de Seriales con Impronta de fecha 01-07-2013, practicada al vehículo incautado en el procedimiento policial.
10- Testimonio de la ciudadana APONTE NIEVES ALEJANDRA, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, quine determinó la preexistencia del arma de fuego relacionada con los hechos investigados.
11- Testimonio de la ciudadana GURLEY KEVINS, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, quine determinó la preexistencia del arma de fuego relacionada con los hechos investigados.
12- Testimonio de la ciudadana KELLYS ORTEGA, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, quine determinó la preexistencia del arma de fuego relacionada con los hechos investigados.
13- Testimonio del funcionario SANN LUIS, adscrito a la Policía del estado Miranda, quien realizó las pesquisas a los fines de ubicar e identificar a los imputados.
14- Testimonio del funcionario PEDRO CABRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
15- Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, quien realizó el Acta de Experticia de vaciado de Contenido.
16- Testimonio de los funcionarios JEAN SOLORZANO, OBELMEJIAS JORGE, YENNY LLOVERA, ROSA WILLIAMS y ORTIZ FRIAS JULIANA, todos adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, quienes practicaron diligencias de interés criminalísticos a los fines de verificar la verdad de los hechos.


DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia de la colección de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial.
2.- Planilla de Revisión Preventiva de Vehículo, mediante la cual se deja constancia de todas las características físicas del vehículo automotor incautado en el procedimiento policial.
3.- Acta de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 07-07-2013, Nº 9700-035-0545, suscrito por la DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experta Profesional Especialista II, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicado a la victima de los hechos.
4.- Informe Medico de fecha 07-07-2013, suscrito por le DRA. NANCY CASTILLO, en su condición de médico tratante, quien le prestó ls primeros auxilios a la victima de los hechos.
5.- Acta de de Investigación Penal y Reporte de Sistema, suscrito por el detective PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda.
6.- Acta de Reconocimiento técnico, signado con el Nº 9700-049-29, de fecha 08-07-2013, suscrita por la funcionaria KENIFEER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda.
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 209, de fecha 08-07-2013, suscrita por la funcionaria KENIFEER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda.
8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 08-07-2013, suscrita por la funcionaria KENIFEER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada en el lugar de los hechos.
9.- Acta de Inspección Técnica de fecha 08-07-2013, suscrita por la funcionaria KENIFEER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada en el lugar de los hechos.
10.- Acta de Asignación y Libro de Parque de Armas, de fecha 09-01-2013, emanada de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda.
11.- Acta de Avalúo Real y Regulación Prudencial de fecha 08-07-2013, suscrita por la funcionaria KENIFEER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada al arma de fuego robada.
12.- Acta de Asignación y Libro de Parque de Armas, de fecha 04-02-2013, emanada de la Policía del Municipio Brión del estado Miranda.
13.- Experticia de Reconocimiento técnico de Seriales con Impronta, suscrita por el Funcionario JUAN PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda.
14.- Legajos de Documentos, emanados de la Compañía Telefónica Movilnet, Digitel y Movistar, a los fines de determinar los datos de los titulares que aparecen registrados.
15.- Legajos de Documentos emanados de la Compañía Periódico Nacional, donde certifican que el ciudadano JULIO LIENDO es trabajador de esa empresa.
16.- Legajo de Documentos emanados del CNE, donde certifican que el ciudadano JULIO LIENDO, es de nacionalidad Venezolana.
17.- Hoja de Vida de la ciudadana ONEIDA APONTE NIEVES, emanado de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, en la cual se evidencia que el ciudadano JULIO LIENDO es su concubino.
18.- Legajos de Documentos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se evidencia la certificación y datos del vehículo incautado.
19.- Actuaciones Policiales emanadas de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda.
20.- Actas Policiales levantadas y suscritas por el funcionario SANN LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
21.- Actas Policiales levantadas y suscritas por el funcionario SPEDRO CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
22.- Acta de Experticia de Vaciado de Contenido, suscrita por la funcionaria KENIFEER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda.
23.- Legajos de Documentos emanados del Hospital Central de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y de la Oficina de Registro del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.
24.- Actuaciones Policiales suscritas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda.
25.- Legajo de Citaciones para Imputar, con resultas en actas policiales.
26.- Constancia emanada de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, donde se evidencia que la ciudadana APONTE NIEVES OLEIDA, es funcionaria de policía.


Admitida como ha sido la acusación con los respectivos cambios antes mencionados y admitidos los medios de pruebas allí contenidos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el ciudadano juez de Juicio impuso nuevamente a las acusadas APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre el cambio en la calificación Jurídica dado a los hechos en la presente audiencia, es decir, acogiendo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84.3 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando las acusadas APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, lo siguiente: “Admitimos los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicitamos la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por las acusadas, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser las autoras y participes del acto delictivo imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a las acusadas, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, imputado a las acusadas APONTE NIEVES DAIVELIS y APONTE NIEVES OLEIDA, establece una pena DIEZ (10) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración este juzgador como una atenuante, que las referidas acusadas no registran antecedentes penales por penas anteriores, la pena a aplicar sería de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud que las acusadas se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un 1/3, de la referida pena, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pero en virtud del artículo 84.3 la rebaja de la pena es de la mitad, lo cual quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el mismo establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delitos sería de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pero en virtud que las acusadas se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena seria de CUATRO (04) MESES, DOS(02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y a los fines de establecer la pena total, se aplica la pena correspondiente al delito más grave a saber CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que en definitiva SE CONDENAN a las ciudadanas APONTE NIEVES DAIVELIS Y APONTE NIEVES OLEIDA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DOS(02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal en los términos antes expuestos, contra las ciudadanas APONTE NIEVES DAIVELIS Y APONTE NIEVES OLEIDA, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica que fuera acordada entre las partes en la presente audiencia, y vista la manifestación de las acusadas libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultaron acusadas, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA a las ciudadanas APONTE NIEVES DAIVELIS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 05-01-1981, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.543.613, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Mamporal, Urbanización Ali Primera, cuarta calle, casa numero 345, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, teléfono: no posee y APONTE NIEVES OLEIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-11-1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.943.947, de profesión u oficio: Funcionaria Policial, residenciada en: Mamporal, entrada de La Trinidad, calle Táchira, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, teléfono: 0426-711-32-62; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DOS(02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84.3 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO. Se condena a las acusadas de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es la Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. SEGUNDO: Se eximen del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: En virtud de la entidad delo delito y de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de las ciudadanas, APONTE NIEVES DAIVELIS Y APONTE NIEVES OLEIDA, quien quedaran a partir de la presente fecha en libertad a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ














Causa N°: 1U 1448-13
MAGG/YS.-