CAUSA: 1U-1379-13.
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. ONEIDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Contra las Drogas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-28.410.896, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Iris Balgire (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, casa Nº 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0212-537-59-97.
DEFENSA: Abg. NAIRETH GARCIA (Defensora Pública Penal).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N°: 1U 1379-13, seguido en contra del ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, antes identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones en la sede del Comando Policial ubicado en la Zona 02 de la Urbanización Los Naranjos de Guarenas, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por el temor de futuras represalias en su contra, manifestando que un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de contextura delgada, vestido con franelilla de color negro, pantalón jean con manchas de grasa, se encontraba en frente de su vivienda, de color azul, ubicada en el Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, calle principal, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez obtenida la información, procedieron a trasladarse en un vehículo particular hacia el sector antes indicado, con la finalidad de corroborar y practicar todas las diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de constatar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes; una vez en el lugar, procedieron a practicar una vigilancia estática por el espacio de cinco minutos, logrando observar en la parte externa del inmueble constituido por una fachada de bloques con friso pintado de color azul, a un ciudadano con las características aportadas, donde se acerca un ciudadano con las siguientes características: Tez blanca, contextura delgada, quien viste franelilla de color blanco y short tipo bermudas de color beige, optando el ciudadano que se encontraba en la parte externa de la casa a realizar la entrega de un objeto al otro ciudadano, por lo que de inmediato bajaron del vehículo y se dirigieron hacia donde se encontraban ambos ciudadanos, por lo que el Oficial Jefe MAIKEL MIJARES, les da la voz de alto identificándose como funcionarios policiales activos de ese cuerpo policial, haciendo los mismos caso omiso a la orden dada, ingresando el que vestía la franelilla de color negro y pantalón jean con manchas de grasa en veloz carrera a la parte interna de la morada, y el que iba vestido de franelilla de color blanco y bermudas de color beige, emprende veloz huida a la parte alta del sector El Sendero, originándose una persecución, por lo que el Oficial Jefe FRANCISCO BOLIVAR, ingresa a la vivienda amparándose en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, (Vigente para la fecha de ocurrir los hechos) logrando darle captura a uno de ellos en el cubículo de la casa que funge como sala, donde se encontraba llegando otro ciudadano, a quien se le manifiesta de los hechos que se investigan, le solicitan al ciudadano retenido, primeramente que colocara de vista y manifiesto si poseía elementos de interés criminalístico, indicando no poseer ningún elemento, posteriormente le practican la inspección corporal al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de ocurrir los hechos), no logrando encontrar algún objeto de interés criminalístico, simultáneamente el Oficial Agregado ALEX LIENDO, emprende la persecución del otro sujeto, no logrando darle alcance, seguidamente ingresa a la vivienda el oficial MAIKAR MIJARES, Oficial Agregado MESA LISANDRO y los Oficiales ALLYNSON MORILLO, LUIS DELGADO, en compañía de un ciudadano con la finalidad que fungiera como testigo, quien se identificó como JHON GUERRERO, por lo que se da inicio a la inspección del inmueble, construido de bloques rojos y techo de zinc, el cual consta con un cubículo que funge como sala, un cubículo que funge como habitación, seguido de un cubículo que funge como baño, un cubículo como cocina y un patio al final de la vivienda, y en el cubículo que funge como habitación ingresan el Oficial Jefe MAYKAR MIJARES, el oficial Agregado MESA LISANDRO y el Oficial DELGADO LUIS, en compañía del testigo y en presencia del ciudadano HECTOR YOEL BALGUIRE TOVAR, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.102.784, residenciado en el barrio las Clavellinas, Sector El Tanque 2, parte baja, casa Nº 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, (Testigo de confianza y hermano del acusado) donde se logró localizar arriba de una mesa, específicamente al lado de un televisor, una caja para zapatos de color naranja con el logotipo impreso “Nike”, contentivo en su interior de dos (02) panelas compactas envueltas con material sintético de color azul, contentivo cada una de ellas en su interior de semillas y restos vegetales, quedando identificado el ciudadano allí retenido como HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-28.410.896 de 20 años de edad, manifestando que lo incautado si era de su propiedad, por lo que se le informó que iba a quedar bajo custodia policial por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándole lectura a sus derechos y garantías constitucionales, trasladando todo el procedimiento policial hasta la sede del comando, lugar donde el oficial Jefe FRANCISCO BOLIVAR, procede a realizarle el pesaje a la evidencia colectada, con una balanza electrónica dotada por la oficina nacional Antidrogas (O.N.A), específicamente a las dos (02) panelas compactas envueltas con material sintético de color azul, contentivo cada una de ellas en su interior de semillas y restos vegetales, las cuales arrojaron un peso provisional de un mil novecientos ochenta y tres gramos (1.983 gm) aproximadamente. Cabe destacar que en esa misma fecha el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la sede del Hospital del Seguro Social de Guarenas, toda vez que el mismo presentaba dificultad para respirar, donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. JESUS GUZMAN, quien diagnosticó dificultad respiratoria por presentar antecedentes de asma bronquial, el cual requirió que fuese nebulizado, poniendo en conocimiento de todo el procedimiento policial a la Fiscal 5ta del Ministerio Publico, Dra. FRANCISTH HERNANDEZ quien ordenó lo conducente en relación a los resultados de los acontecimientos.-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-28.410.896 de 20 años de edad, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, audiencia en la cual a solicitud del Ministerio Publico le fue impuesta al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigentes para la fecha de ocurrir los hechos).
En fecha 01 de noviembre de 2012, la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del Estado Miranda, con Competencia Contra Las Drogas, consignó por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, formal ACUSACION en contra del ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento del referido ciudadano y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigentes para la fecha de ocurrir los hechos).
En fecha 13 de junio de 2013, se llevo a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual fue admitida en su totalidad la acusación en contra del ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordenándose el enjuiciamiento del mismo y el pase a juicio de la presente causa, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debidamente impuesta en audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigentes para la fecha de ocurrir los hechos).
En fecha 15 de agosto de 2013, se recibe la presente causa por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, seguida en contra del ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fijándose para el día 12 de septiembre de 2013 la Apertura del Juicio Oral y Público correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 12 de septiembre de 2013, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en la sala de audiencias Nº 4, a los fines de llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde hicieron acto de presencia el ciudadano Juez, la Secretaria y el Alguacil, y en presencia de la representación del Ministerio Público, el acusado y su Defensora Publica, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo. Seguidamente, el Juez cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, DR. OMAR JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: “Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe en el presente proceso ratifico el contenido de la acusación en contra del acusado”, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 19 de septiembre de 2012, donde presuntamente tuvo participación el ciudadano acusado HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, circunstancia ésta que manifestó demostrar a través del desarrollo del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, solicitando asimismo que se dicte sentencia condenatoria
De seguidas, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal DRA. NAIRETH GARCIA, a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura quien expuso lo siguiente: “Partiendo de la primicia que establece nuestra Constitución, siendo inocente de los hechos mi defendido, y visto los medios de prueba promovidos, esta defensa demostrara la inocencia de mi representando en su oportunidad solicitara que se dicte Sentencia absolutoria”.-
En virtud de encontrarse presente el acusado en la sala de audiencias, luego de haber escuchado los argumentos del representante Fiscal y los alegatos de la Defensa, se procedió a imponer al acusado, del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole detalladamente el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó ser llamarse HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-28.410.896, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Iris Balgire (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, casa Nº 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0212-537-59-97, quien Expuso: “No admito los hechos y en el caso de que no pueda ser trasladado solicito que se haga mi juicio en mi ausencia autorizando a mi defensora a que me asista, es todo”. Se deja constancia que en la audiencia de apertura de juicio oral y público, el acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró en estado de contumacia, por lo que se considera que ha renunciado efectivamente a su derecho a ser oído, en consecuencia el juicio continuará aunque se encuentre ausente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, constituido nuevamente el Tribunal Primero de Juicio en la sala de audiencias Nº 4, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a abrir el lapso para la recepción de pruebas promovidas en el proceso, alterándose el orden de las mismas para ser debatidas en el juicio oral; comenzando con el siguiente órgano de prueba:
Testimonio del ciudadano BALGIRE TOVAR HECTOR YOEL, titular de la cédula de identidad V- 21.102.784, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial promovido por el Ministerio Publico, a quien se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación o si tiene algún parentesco con el acusado, manifestando el mismo ser su hermano; ante lo cual el ciudadano juez le indica que tiene el deber ciudadano de rendir su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, a los fines de ahondar en la búsqueda de la verdad; pero no está obligado a hacerlo bajo juramento por tratarse de su hermano, ante lo cual, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”.
En fecha 24 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INCORPORA PARA SU LECTURA LA PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios expertos: FRANCY BALDIN y MARJORIE MARCANO, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta en el folio ciento siete (107) y vuelta de la causa, en la cual se describe la muestra como una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, a la cual se le tomo una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana con un peso neto de un (01) kilogramo, con novecientos (900) gramos.
Igualmente en fecha 10 de octubre de 2013, continuando con el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INCORPORA PARA SU LECTURA LA PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, realizada y suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta en el folio setenta y nueve (79) de la causa, en la cual se deja constancia que se recibe del funcionario Oficial PEREZ JUAN, credencial Nº 242, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, según oficio Nº 10-0228-12, de fecha 08-10- 2012, donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Se determino el peso neto de la muestra: un (01) kilogramo con novecientos (900) gramos. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana. Se toma una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, procediéndose a entregar el remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bolsa plástica transparente, sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul, con el Nº AA212197, con un rótulo elaborado en papel de color blanco, con múltiples inscripciones en las que se lee entre otras cosas “Oficio 0228”, y el sello húmedo de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, arrojando un peso bruto en su totalidad de dos (02) kilos con ciento cincuenta (150) gramos.
En fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continua la recepción de las pruebas promovidas por las partes y se escuchó el Testimonio del funcionario DELGADO MUÑOZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-14.973.592, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “nos encontrábamos en el módulo en septiembre, nos dirigimos al sector las clavellinas, un ciudadano se encontraba vendiendo presunta droga, hicimos una estática de 5 minutos, un ciudadano se le acerca, cuando nos acercamos él se da a la fuga y el otro se queda en la vivienda, se requisa la vivienda, se verifico a un testigo para el procedimiento, se incauto en la vivienda un envoltorio de color azul, luego nos dirigimos al comando, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “en el sector Las Clavellinas, las 7 y 40 de la noche, por una llamada telefónica que hicieron en la sede del comando, nos acercamos 6 funcionarios al sector, teníamos el carnet por fuera porque éramos de inteligencia, resulto detenido un ciudadano, se le incauto 2 panelas de presunta marihuana, estaban recubierta en un tirro un papel plástico azul, cuadrada con espesor de 5 mm, el funcionario Maikel Mijares es quien la incauta, mi actuación es traer al testigo, de sexo masculino era el testigo, uno solo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa expone: “el testigo no sé quien lo filia en el comando, unos funcionarios realizan las actas, el otro entrevistas, el otro la cadena de custodia, nos trasladamos de cinco a 6 funcionarios, MAIKEL MIJARES, BOLIVAR, MORILLO ANDERSON, LIENDO, MEZA Y MI PERSONA cuando llegamos al sitio el señor del short prende veloz huida y agarramos al otro de negro, le dimos captura dentro de su casa, el se encontraba en la vivienda en toda la puerta, si tenía orden de allanamiento, FRANCISCO BOLIVAR era el encargado, ubicamos al testigo en 10 minutos, por las adyacencias, MORILLO no ubico a otro testigo, MAIKEL MIJARES era el encargado de la cadena de custodia, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez expone: “cuando todos ingresamos allí, mi trabajo fue ubicar al testigos, yo llegue hasta la sala, el jefe manda a tres personas que es lo que van a inspeccionar, yo entre después que ubique a los testigos, yo conseguí a un solo testigo, el funcionario MORILLO también tenía que ubicar a los testigos, dentro de la vivienda solo estaba una muchacha y el que resulto aprehendido estaba en la puerta de la vivienda el intentó correr pero le dimos captura en la puerta, yo no vi la orden de allanamiento, creo que la incautaron en uno de los cuartos de la vivienda, no recuerdo si a la muchacha resulto aprehendida, es todo”.-
En esa misma fecha 21 de octubre de 2013, se escuchó el Testimonio del funcionario MORILLO ADRIAN ALLYNSON HENRY titular de la cédula de identidad V-16.891.995, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “eso fue como a las 6 y 50 de la noche, recibimos una llamada telefónica que nos indico que un ciudadano estaba vendiendo sustancias, franelilla negra estaba trabajando de mecánico, el ciudadano le pasa algo al otro ciudadano, uno de ellos corrió hacia la parte de arriba y el otro a una casa azul, requisamos la vivienda incautamos en una caja de zapatos anaranjada incautamos 2 panelas ubicamos a los testigos y nos trasladamos al comando, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “Las Clavellinas, sector el sendero, sector la batea, una llamada telefónica, no recuerdo quien la recibe, nos trasladamos 6 funcionarios, teníamos el carnet, resulto una persona detenida de sexo masculino, la vivienda de color azul, con sala, dormitorio, cocina, la parte trasera el patio, buscar a los testigos fue mi participación, MAIKEL MIJARES fue que consiguió la sustancia, no la puede ver, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa expone: “resguardar el sitio de los hechos y ubicar a los testigos, masculino mayor de edad, no recuerdo quien lo filio en el comando, dentro de la vivienda en la sala, el testigo llego como 25 minutos después que resulto aprehendido el ciudadano: dentro de eso minutos adentro se quedo el funcionario MIJARES, no recuerdo si todavía estaban dentro de la vivienda, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez expone: “El Oficial Delgado ubico al testigo, no sé donde lo localizo, estaba por entrar a la casa, emprendió veloz con otro sujeto, no pude ver si le hicieron, no llegue a entrar a la sala, lo encontró al testigo en la entrada del sector, no sé si había orden de allanamiento, la veloz huida de los 2 sujetos fue el motivo de ingresar a la vivienda, es todo”.-
En esa misma fecha 21 de octubre de 2013, se escuchó el Testimonio del funcionario MIJARES RODRIGUEZ MAYKER ANTONIO titular de la cédula de identidad V-13.515.347, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “ese Día nos encontrábamos en el modulo recibimos llamada telefónica que nos indico que un ciudadano que trabajaba de mecánico estaba vendiendo sustancias, llegamos al sector, le dimos la voz de alto y emprendieron veloz huida uno de ellos escapó, el otro entro a una casa, entramos, revisamos y en una caja de zapatos incautamos 2 panelas de sustancias, estaba al lado de un televisor en un mueble”.- A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “en el sector el sendero, con una llamada telefónica de una mujer que indicaba que un ciudadano estaba vendiendo sustancias, como 6 funcionarios, teníamos carnet visible, resulto una persona aprehendida, agarramos al muchacho en su casa y el otro se escapa por la parte de atrás, el funcionario ALLISON buscaron a los testigos, tenemos otro testigo, el hermano también era testigo, incautamos en la vivienda 2 envoltorios contenidos de restos vegetales, en un cuarto en una caja de zapatos, no teníamos orden de allanamiento, nos amparamos por el articulo 210 para entrar en la vivienda, BOLIVAR FRANCISCO revisión de la vivienda fue mi participación, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa expone: “el encargado de filiar a los testigos no recuerdo, la características de los testigos, mayores de edad masculinos, lo aprehendemos en la cocina menos de 10 minutos llegaron los testigos, se inmoviliza revisamos e incautamos, todavía no están los testigos, llego el hermano de él en eso 10 minutos y luego llego el otro testigo, BOLIVAR ALLISON MEZA está en la universidad está en la sede todos hicieron la inspección de la vivienda, la cadena de custodia la realice yo, se envolvió se hizo el oficio y se paso al CICPC para que le hicieron la experticia, LIENDO se fue a buscar al que se fugo, BOLIVAR y yo pasamos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez expone: “MORILLO, ellos estaban de refuerzo, ellos se encargaron de ubicar a los testigo, no recuerdo quien ubico al testigo, consiguieron a un testigo de sexo masculino llego el hermano del sujeto en la vivienda no había nadie, si él estaba afuera, lo usamos como testigo de confianza al hermano, no recuerdo si fue entrevistado, el preciso la sustancia incautada los 2 testigos, no teníamos orden sino una llamada y nos dirigimos y dimos la voz de alto y salieron corriendo y por eso entramos en la casa, es todo”.-
Por último en esa misma fecha 21 de octubre de 2013, se escuchó el Testimonio del funcionario BOLIVAR ACEVEDO FRANCISCO JUNIOR titular de la cédula de identidad V-14.045.282, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “para esa fecha se recibió llamada telefónica informando que un ciudadano con camiseta de color negro, con un blue jeans se encontraba vendiendo sustancia en el sector las clavellinas, hicimos una vigilancia estática de 5 minutos y había otro ciudadano, le hizo entrega de un objeto, le dimos la voz de alto, salen corriendo, se le hace el seguimiento al que se va para la parte alta y nosotros nos quedamos con el que se quedo, lo inmovilizamos y procedemos a revisar la vivienda, entra a la vivienda MAIKEL MIJARES y LISANDO Y DEKGADO, inspeccionaron el inmueble y mijares nos indico que había incautado una sustancia y luego nos dirigimos al comando y la persona aprehendida indico que tenía una dificultad para respirar y mandamos una comisión para que lo trasladara al seguro social, es todo”.- A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “en el sector el sendero, la casa de color azul, las clavellinas, mediante llamada telefónica recibida, 6 funcionarios nos dirigimos a la zona, estábamos de civil, los chalecos y las credenciales las teníamos visibles, resulto una persona aprehendida, el ingresa al inmueble y entre yo lo neutralizo para poder realizar la inspección, la casa era de bloques, techo de zinc, rejas negras y casa azul, tenia sala, cuarto, cocina y patio, la revisión MIJARES LISANDRO y DEKLGADO en compañía de los dos testigos, uno era hermano, localizan 2 panelas de presunta marihuana cubierta de material sintético de color azul, el indica que era de su propiedad ya que no estaba trabajando, para el momento yo era el jefe y yo practico la aprehensión, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa expone: “en la sala en toda la entrada del inmueble, casi de inmediato llegaron los testigos, menos de un minuto porque el hermano estaba afuera de la vivienda, 5 funcionarios MIJARES MEZA LIENDA DELGADO y MOLINA, moreno alto delgado, no recuerdo, el otro testigo no me acuerdo, el encargado de filiar el receptoría departamento de evidencia y de receptoría, yo le hice la fotografía y el pesaje, MIJARES fue el encargado de la cadena de custodia, el procedimiento duro como 30 minutos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez expone: “no teníamos orden de allanamiento, teníamos la información vía telefónica, ellos emprenden veloz huida al inmueble, y nos amparamos en el articulo 210 para ingresar a la vivienda, no había otra persona en la vivienda, el estaba en la parte externa de la vivienda, el manifestó que era su hermano, el manifestó ser un testigo de confianza, si declaro en la sede policial, si presenciamos la revisión de la casa, hasta que llegaron los testigos fue que comenzamos a revisar la casa, MAIKEL MIJARES incauto en el siguiente cuarto hay un mueble de madera y un televisor al lado había una caja de zapatos y allí fue donde encontraron eso, se los mostramos a los testigos y al ciudadano que resulto aprehendido e indico que era de el ya que estaba desempleado, ALLISON MORILO y LIENDO encargado de ubicar a los testigos, es todo”.-
Se deja constancia que en fecha 31-10-2013, no se constituyó el Tribunal a los fines de dar continuación al juicio oral y público en virtud de la falta de comparecencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, ante lo cual fue diferido mediante acta para el día 11-11-2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continua la recepción de las pruebas promovidas por las partes y se escuchó el Testimonio de la funcionaria MARJORIE MARCANO, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionaria que practicó EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, inserta en el folio ciento siete (107) de la causa a la sustancia incautada, en el procedimiento policial, relativo a una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “es mi firma, es una experticia botánica, constante una caja de cartón contentivo de 2 panelas de fragmentos vegetales con peso neto de 1 kilo 900 gramos, resulto positiva para cannabis sativa, es todo”.- A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “ratifico el contenido y la firma, se verifica los oficios y la evidencia física y se recibe se toma el peso neto se toma la alícuota y se realiza la prueba de coloración, en mesa de trabajo se discute, se refleja la experticia y lego se firman y se entregan las experticia de certezas, el acta de colección la recibe FRANCIS BLANDIN, la misma muestra la realizamos a las dos resultó positiva para cannabis sativa. Se dejó constancia que la defensa y el juez no realiza preguntas a la experta. Igualmente la referida experta procedió en este mismo acto, en virtud de su experiencia en la materia a interpretar el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta en el folio setenta y nueve (79) de la causa, la cual indicó que se recibió la evidencia del funcionario Oficial PEREZ JUAN, credencial Nº 242, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, según oficio Nº 10-0228-12, de fecha 08-10- 2012, donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Se determino el peso neto de la muestra: un (01) kilogramo con novecientos (900) gramos. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana. Se toma una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, procediéndose a entregar el remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bolsa plástica transparente, sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul, con el Nº AA212197, con un rótulo elaborado en papel de color blanco, con múltiples inscripciones en las que se lee entre otras cosas “Oficio 0228”, y el sello húmedo de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, arrojando un peso bruto en su totalidad de dos (02) kilos con ciento cincuenta (150) gramos, es todo”.-
En esa misma fecha 11 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continua la recepción de las pruebas promovidas por las partes y se escuchó el Testimonio del funcionario LIENDO ALEX, titular de la cédula de identidad V-12.864.991, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “el día 19 de septiembre nos trasladamos 6 funcionarios al sector las clavellinas calle el sendero debido a que se recibió llamada telefónica en el cual indicaba que un ciudadano se dedicaba a la venta de droga, llegamos y avistamos a 2 ciudadanos uno con las características que nos señalaron en la llamada, se encontraba arreglando una moto y se le estaba entregando un objeto y los funcionarios como emprendieron veloz huida, uno corrió hacia arriba y el otro a una vivienda le dimos alcance en la vivienda a uno de ellos, nos amparamos al artículo 210 se incauto en la vivienda 2 panelas compactas de presunta marihuana, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “el 19 de septiembre, por motivo de llamada telefónica que indicaba que un ciudadano estaba vendiendo sustancias en plena vía, una llamada telefónica de un vecino del sector, se trasladaron 6 funcionarios Mijares, Bolívar, Morillo, Gracia, y mi persona, avistamos a un ciudadano que le hacía entrega de un objeto a otra persona, nos bajamos, le dimos la voz de alto y el ciudadano de la llamada, hacia la casa y el otro hacia la calle principal, ingrese a la vivienda y el ciudadano estaba detenido y se fueron en busca de 2 testigos, un hermano del ciudadano y otro testigo, se encontraba su progenitora, se incauto 2 panelas compactas, Mijares en uno de los cuartos, en el único cuarto, quedo una sola persona detenida, creo que manifestó algo cuando se le incauto que él lo hizo porque necesitaba operar a su novia, que ella fue la que lo llevo a eso, llevamos el procedimiento al comando, los testigos vieron cuando se incauto la droga, el procedimiento duro de 20 o 15 minutos, las características de la sustancias eran 2 panelas compactas de color azul, quien las incauto fue MAIKEL MIJARES, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa expone: “eran 2 testigos, eran personas de sexo masculino, eran un hermano del detenido y el transeúnte, el encargado de filiar a los testigos en el comando no recuerdo, no teníamos orden, nos basamos en el artículo 210, la labor de inteligencia es prevenir hechos delictivos, investigar, no es común que inteligencia ingrese a la vivienda sin orden pero el hecho lo amerito, vigilancia estática fueron como 5 minutos, yo busque al testigo, no recuerdo quien busco al otro testigos, dentro de la vivienda MIJARES, BOLIVAR, MESA, LISANDRO, civiles, estaba la progenitora, un hermano y una cuñada, el procedimiento duro como 20 a 30 minutos no recuerdo muy bien, es todo”.
Se deja constancia que en las fechas 18-11-2013 y 25-11-2013, no se constituyó el Tribunal a los fines de dar continuación al juicio oral y público en virtud de la falta de comparecencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, ante lo cual fue diferido mediante acta para el día 26-11-2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio a los fines de continuar la recepción de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el Testimonio del funcionario MEZA LISANDRO, titular de la cédula de identidad V-11.601.464, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “el procedimiento fue el año que pasó, no recuerdo la fecha, en la calle el sendero en las clavellinas había una persona que tenia movimientos extraños que estaba vendiendo algo, estábamos identificados, nos dirigimos en vehículo particular, hicimos una estática allí, en la calle el sendero vemos que un ciudadano a otro le entrega un paquete, los muchachos cuando vieron, salieron corriendo hacia la parte interna uno de ellos, estaba trabajando mecánica tenía un pantalón de jean y una camiseta, el funcionario BOLÍVAR sale tras de él, ya lo tenía en la sala, la otra persona se fue para el cerro, no le dimos captura, había una mesa con televisión, había una caja, había una persona que era hermano del muchacho, MAYKER comisiono a lienon para que ubicara al testigo, un paquete azul con presunta droga, había otra persona, que no recuerdo sus características, nos dirigimos al comando, después a la persona le dio como dificultad para respirar y lo traslado para el seguro social y luego otra vez al comando para terminar el procedimiento, es todo” A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “el funcionario Bolívar fue el que recibió la llamada telefónica, las instrucciones fue que abordáramos un vehículo para dirigirnos al sector las clavellinas, calle el sendero, una persona con blue jean y una camiseta negra, era la persona que presuntamente estaba vendiendo, BOLÍVAR, MAYKER, mi persona, Liendo, ALISON Y RUIZ, nos trasladamos en una unidad en una Toyota Samurai, llegaron varios funcionarios de apoyo pero no sé cuantos, mi actuación, yo iba tras de MAYKER cuando ingresamos a la vivienda, BOLÍVAR entro primero, MAYKER MIJARES ingreso luego, estaban hablando, era un paquete, no distinguí que paquete le había entregado, eran 2 personas, una de ellas tenia camiseta negra y jean, era bajo piel morena, contextura delgada, la otra persona era delgada pero no recuerdo las características, era como mi piel igual, la que le describí después fue la que entrego el paquete era una caja rectangular era de 20 cm, pareciera que fuera la misma que se ubico dentro de la vivienda, BOLÍVAR fue el que dio la voz de alto, la estática estaba como a 15 metros de donde avistamos a los ciudadanos, a la vivienda eran como 2 metros de donde estaba las personas, la vivienda tenia repuestos en la parte externa, una sola entrada y una sola salida , repuestos de moto, no recuerdo el color de la casa, dentro de la vivienda ya Bolívar lo tenía en la sala, MAYKER ya había indicado que ubicaran a testigos, estaba el hermano que serviría como testigo, yo estaba con ALISON, a la parte posterior de la casa para buscar el testigo, ALISON se quedo en la parte de atrás, cuando ingreso a la vivienda, no escuche que el detenido dijera algo, era sexo masculino, no sé si fue Liendo o ALISON, el testigo iba pasando por allí, imagino que debe vivir en la zona, porque el funcionario llego rápido, no recuerdo sus características, dentro de la vivienda MAYKEL lo paso a donde estaba la caja y habían 2 paquetes de color azul, donde estaba la mesa tenía una cama, una mesa con televisor, debe ser el cuarto, la vivienda tenía un patio pequeño, habían cajones de música, había una cocina, lo que separaba los ambientes era una puerta muy amplia, no recuerdo si tenía baño, MAIKEL fue el que realizó la revisión de la vivienda, el funcionarios Bolívar lo tenía custodiado, el estaba asombrado por lo que vio el detenido, comento que eso era de él, que él hacia eso porque no tenía trabajo, no recuerdo si se ubico otra evidencia, estaban testigos cuando se ubicaron los elementos, los testigos no indicaron nada cuando se hallo la caja, el hermano lo que dijo que él podía servir como testigo, el procedimiento duro como media hora, cuando tenemos un procedimiento así los policías uniformados ya están avisados para servir de apoyo, la evidencia la traslado el funcionario MAYKER, el traslado del detenido lo realizo BOLÍVAR, no recuerdo en que unidad, la estática duro como 20 minutos, en la estática había llegado otra persona anteriormente no recuerdo las características, no vi si le paso algo, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa responde: “yo para el procedimiento era de inteligencia. Objeción del Ministerio Publico de las preguntas de la defensa, en virtud de que no son a los hechos, la estática no fue dentro de la residencia fue en la vía pública, por la estática cuando corren nos fundamentamos en 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no tengo la certeza de que era un sustancia ilícita, correr no es ilícito, cuando ingresan a la vivienda el funcionario BOLÍVAR lo tenía en la sala, MAYKER, ALISSON mi persona y un hermano del detenido, no recuerdo las características, la de el hermano era alto, delgado, pelo corto, como de mi color, MAYKEL le indico el detenido del porque del procedimiento, después de la sala, MAYKEL reviso todo el sitio y luego llego a la caja, el encargado de filiar al testigo no recuerdo, en la unidad los trasladaron al comando, LIENDO los traslado, cuando llegaron los testigos pasaron como 3 minutos, dentro de la vivienda habían 3 funcionarios y los otros estaba afuera, BOLÍVAR ingreso y le dio alcance, MIJARES, estaba, ALISSON, LIENDO, mi persona, y LUIS, el acta no recuerdo quién le levanto, las características del detenido, bajo, delgado, el pelo corto, pantalón blue jean y camiseta negra, el testigo estuvo en la vivienda como 30 minutos, no recuerdo cuales eran las características del testigo, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez responde: “pasaron como 3 o cuatro minutos, el hermano estaba cerca, el recorrido de la vivienda se hizo después de los testigos, tenía algo como cartón, que separa era término medio la vivienda, yo vi donde encontraron las sustancias, el llego identificándose como el hermano del detenido, BOLÍVAR estaba a cargo del procedimiento, es todo”.-
En esta misma fecha 26 de noviembre de 2013, durante el desarrollo de la continuación del juicio oral y público en la presente causa, la profesional del derecho DRA. NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Publica del acusado de autos, solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Que en oportunidades el ministerio se ha comprometido con que va a tratar de conseguir sus testigos, hay una resulta del mandato de conducción en el expediente, la defensa solicita que se prescinda del testigo y pasemos de inmediato a la fase de conclusiones y termine el juicio el día de hoy, ya que el ministerio Publico no comprobó que haya realizado los diligencias y no hay mas órganos de prueba para insistir en el debate”.
Seguidamente, en virtud de los argumentos de la Defensa, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público DRA. GLADYS VALERA, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a los mismos, exponiendo lo siguiente: “El Ministerio Publico realizo gestiones para ubicar al testigo por SAIME y CNE y no hemos obtenido la respuesta, solicito que el día sea diferido para agotar la vía con los funcionarios actuantes ya que conocen la zona y pueden ubicar al testigo, el Ministerio Publico tratara de agotar la vía, por lo que pido que se desestime la solicitud de la defensa en que concluya hoy el debate y pasemos a conclusiones ya que el testigo puede ser ubicado”.
Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la Defensa DRA. NAIRETH GARCIA quien expone: “La defensa no se opone a que el Ministerio Publico agote su vía, sin embargo solicita al Tribunal que tome en consideración el mandato de conducción que se libro en su oportunidad y en consecuencia deberíamos concluir el juicio en esta misma fecha, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por la Defensa, en cuanto a prescindir del testigo que fuera promovido en su debida oportunidad por el Ministerio Publico, solicitando concluir con el lapso de recepción de pruebas, a los fines de proceder a las conclusiones de las partes, discusión final y cierre del debate, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que si bien es cierto las partes pueden prescindir de los órganos de prueba que fueran admitidos en su debida oportunidad, cuando consideran innecesarios sus testimonios al presumir que los mismas no aportaran elementos de convicción para determinar la verdad de los hechos, o en los casos de presentarse dificultades para ser ubicados y ser traídos al debate, el Tribunal, una vez escuchado los argumentos de la Representante del Ministerio Publico, quien ha insistido y solicitado que no se suspenda el acto a los fines de agotar por todas las vías posibles la ubicación de sus testigos, en este caso de los testimonios de los ciudadanos FRANCY BLANDIN, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien suscribe el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, y del ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 319 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público para el día lunes 02-12-13 a las 09:00 hora de la mañana, siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, siendo necesario agotar la vía de la citación a los órganos de pruebas por todos y cada uno de los medios posibles, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión que ha de dictarse en el presente caso.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio a los fines de continuar la recepción de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el Testimonio del ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA, titular de la cédula de identidad V-16.972.388, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “unos funcionarios de civil me pidieron la cedula, me pidieron la colaboración porque iba entrar en una casa, porque iban a verificar la casa, entro y esta un señor ahí con ellos y comenzaron a revisar la casa, vi que consiguieron dos panelas azules y me la enseñaron y vi que era una pasta verde, luego me llevaron al comando y me tomaron los datos y me dijeron que me iban a llamar, lo cual paso bastante tiempo, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “no recuerdo el día exacto, eso fue en la noche, no muy tarde, me abordo un funcionario de civil, era de policía de plaza, me abordo un funcionario, me llevaron a una casa, la casa era de color azul, ingrese con el funcionario, al entrar estaba la persona en la sala y comenzaron a revisar la casa y pasamos al cuarto y donde estaba el televisor y encontraron la cosa, dentro de la casa aparte de los funcionarios estaban varias personas, una señora, los funcionarios encontraron en una caja en el televisor, se encontraron dos paquetes lo rompieron, eso es monte verde compactado, observé 2 paquetes, actualmente soy funcionario público, tengo 4 meses, yo era escolta para ese entonces, no conocía a los funcionarios cuando me abordaron, no recuerdo cuantos, cuantas personas habían, si quedo una persona aprendida, el dijo que eso era de él, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa responde: “dentro de la vivienda habían como 3 o cuatro funcionarios, dentro de la vivienda estaban tres masculinos, estaban dos funcionarios con el que tenían, aparte de mi no recuerdo a mas nadie, solo yo, no recuerdo la vivienda, recuerdo que la casa era azul, de la sala directo al cuarto, ingresamos a la vivienda, ellos comenzaron a revisar la sala, pasaron la sala y no pasaron mucho para encontrar en una mesita con un televisor y estaba la caja, no recuerdo como estaba dividido el cuarto, soy poli Zamora, 25 de julio del 2012 me gradué, me gradué de policía para ser escolta, el cuarto tenía una cama, un ventilador, no recuerdo que dividía el cuarto, no recuerdo como estaba dividido la vivienda, estuve ahí como 10 a 15 minutos, es todo”. A preguntas formuladas por el Juez responde: “los funcionarios me abordaron, yo venía por la vía de Nazareno, yo venía en una moto particular, no conozco a las personas que residen en la vivienda, yo venía de la casa de una ex novia en el Nazareno, los funcionarios revisaron la casa, cuando yo entre, no vi a otra persona, había muchas personas observando lo que estaba pasando, el que tenían detenido estaba viendo todo lo que se estaba haciendo, fuimos al comando, me montaron en una unidad y ellos se llevaron la moto para poderme sacar al sector, no recuerdo si había otra persona como testigo, solo estaba yo como testigo, es todo”.-
Se deja constancia que en esta misma fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana representante del Ministerio Publico DRA. ONEIDA MENDOZA, solicitó la palabra y PRESCINDIÓ del testimonio de la Experta FRANCIS BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien suscribe el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, en virtud de que la funcionaria MARJORIE MARCANO, igualmente Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, rindió su testimonio e interpretó el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, así como del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, no siendo necesaria su comparecencia a los fines de convalidar el contenido de las referidas Experticias.
De seguidas, visto que no quedan más órganos de prueba para ser incorporados al presente juicio, SE DA POR CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar inicio a la DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE, otorgándole el derecho de palabra a las partes a los fines que expongan sus conclusiones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público DRA. ONEIDA MENDOZA, a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “El Ministerio Público manifestó que se probaría la participación del ciudadano. En fecha 17 de septiembre del 2013 una vez abierto el debate, con las pruebas, el ciudadano HÉCTOR JOEL BALGIRE se acogió al precepto constitucional, en fecha 24 de septiembre se evacua la experticia botánica, quienes determinaron el resultado de la sustancia incautada la cual arrojo un 1 kilo con 900 gramos de marihuana, así mismo fue evacuado el acta de colección. Poliplaza, en fecha 21 de octubre del 2013 quienes en su declaraciones de manera conteste manifestaron haber recibido llamada telefónica, manifestando que se encontraba un ciudadano en las clavellinas vendiendo droga, ellos se dirigen y observan al ciudadano que quedo identificado como HETOR IVAN BALGIRE TOVAR, entro a una vivienda la cual se incauto la droga, a preguntas manifestaron las fechas, los funcionarios quienes practicaron el procedimiento el 29 del noviembre manifestando como quedo aprehendido el ciudadano, el 11 de noviembre Marjorie Marcano indico que lo que se incauto fue marihuana y el ciudadano JHON RANDI GUERRERO manifestó que los funcionario realizaron la revisión en presencia del mismo, así como fue incautada la sustancia, el ministerio público considera se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto al delito, en razón a esto solicito se sirva dictar condenatoria por ser responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS.
Seguidamente se le sede palabra a la defensora pública DRA. NAIRETH GARCIA, a los fines de que exponga sus conclusiones, indicando lo siguiente: “En este estado acudieron funcionarios quienes indicaron que estuvieron en vigilancia estática que no duraron más de 15 minutos, vieron un intercambio, ellos de manera arbitraria le dieron voz de alto a mi defendido, ya que no presentaron orden de allanamiento para ingresar a la vivienda, mi defendido ingreso a la vivienda para protegerse y entraron los funcionarios de manera arbitraria, el ciudadano no recuerda nada del procedimiento solo las panelas, el ciudadano no recuerda la existencia del ciudadano hermano, le crea a la defensa una duda, la defensa solicita no sea tomada da la declaración del testigo, ya que no recuerdo lo esencial y es funcionario, y se aparte de la sentencia condenatoria, ya que no se le puede acreditar a mi defendido que la sustancia es de él, los funcionarios deben realizar bien el procedimiento, y se le otorgue una sentencia absolutoria, es todo”.-
En este estado el ciudadano juez le cede el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana Fiscal del ministerio Publico a los fines que ejerza su derecho a REPLICA, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “ la sustancia que fue incautado fue la misma que fue incautada en la vivienda, no le fue incautada en una inspección corporal, los funcionarios recibieron llamada telefonía, se trasladan al lugar observando el cambio de un objeto entre el ciudadano, siendo que los mismos se fundamentaron el artículo 210, fue incautada en la vivienda del ciudadano, el testigo manifestó lo necesario, lo que se tiene que saber fue conteste en donde fue incautada la sustancia, quienes estaban, el ministerio publico ratifica la sentencia condenatoria.
De seguidas, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa con la finalidad que ejerza su derecho a CONTRAREPLICA, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “es curioso para la defensa, el ministerio publico en ningún momento se comprobó que solamente vive mi defendido, el testigo que es funcionario policial es manipulado por no querer echar un procedimiento hacia atrás, los funcionario recibieron una llamada policial, los funcionarios no son prueba, en ningún momento verificaron si él estaba cometiendo un delito, ellos se ampararon el 210, y mi defendido lo que hizo fue correr, no se puede decir que los funcionarios que vinieron hayan dicho la verdad verdadera, es todo”.-
En este estado, el ciudadano Juez, luego de escuchar detenidamente lo manifestado por las partes en sus conclusiones, declara CERRADO EL DEBATE, y conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE la presente audiencia por un lapso de dos (02) horas a fin de preparar la dispositiva correspondiente, por lo que, siendo las 12:45 horas de la tarde se procede a retirarse el Tribunal de la sala de audiencia, quedando todos debidamente notificados. Posteriormente, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituye nuevamente en sala de audiencias el Tribunal Primero de Juicio y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano Juez pasó a dictar el siguiente pronunciamiento: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al acusado HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-28.410.896, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Iris Balgire (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, casa Nº 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0212-537-59-97, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de Prisión establecida en artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine ésta. TERCERO: el acusado deberá permanecer en dicho Centro, a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 252, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem. Se le informa a las partes que contra la decisión dictada en esta sala puede ejercerse el recurso de apelación, QUINTO: Siendo las 3:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conforme firman, quedando debidamente notificados conforme al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la inmediación en propio Juicio Oral, las cuales deben ser valoradas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; expresamente enunciados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: “Stuart Mill”, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
SANA CRITICA: La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
A tales efectos, considera necesario este Juzgador, hacer referencia al contenido de la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 793, de fecha 07-06-2000, Expediente Nº 98-0971, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FINTIVEROS, en la cual deja claro entre otras cosas de lo siguiente:
“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.
Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Testimonio del ciudadano BALGIRE TOVAR HECTOR YOEL, titular de la cédula de identidad V- 21.102.784, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial promovido por el Ministerio Publico, a quien se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación o si tiene algún parentesco con el acusado, manifestando el mismo ser su hermano; ante lo cual el ciudadano juez le indica que tiene el deber ciudadano de rendir su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, a los fines de ahondar en la búsqueda de la verdad; pero no está obligado a hacerlo bajo juramento por tratarse de su hermano, ante lo cual, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”.
Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que lo manifestado por el ciudadano BALGIRE TOVAR HECTOR YOEL, no puede ser apreciado por este Tribunal, ya que la manifestación de su voluntad al no querer rendir declaración, indicando que el acusado de autos es su hermano, tomando en cuenta el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señalan expresamente circunstancias que lo eximen de declarar en presente audiencia, considera este Juzgador que no puede darse, en el sentido probatorio, valor alguno en cuanto a lo manifestado por el testigo al ser abordado por el Tribunal, en consecuencia su dicho no tiene valor probatorio alguno.
2.- Testimonio del funcionario DELGADO MUÑOZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-14.973.592, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “nos encontrábamos en el módulo en septiembre, nos dirigimos al sector las clavellinas, un ciudadano se encontraba vendiendo presunta droga, hicimos una estática de 5 minutos, un ciudadano se le acerca, cuando nos acercamos él se da a la fuga y el otro se queda en la vivienda, se requisa la vivienda, se verifico a un testigo para el procedimiento, se incauto en la vivienda un envoltorio de color azul, luego nos dirigimos al comando, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “en el sector Las Clavellinas, las 7 y 40 de la noche, por una llamada telefónica que hicieron en la sede del comando, nos acercamos 6 funcionarios al sector, teníamos el carnet por fuera porque éramos de inteligencia, resulto detenido un ciudadano, se le incauto 2 panelas de presunta marihuana, estaban recubierta en un tirro un papel plástico azul, cuadrada con espesor de 5 mm, el funcionario Maikel Mijares es quien la incauta, mi actuación es traer al testigo, de sexo masculino era el testigo, uno solo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa expone: “el testigo no sé quien lo filia en el comando, unos funcionarios realizan las actas, el otro entrevistas, el otro la cadena de custodia, nos trasladamos de cinco a 6 funcionarios, MAIKEL MIJARES, BOLIVAR, MORILLO ANDERSON, LIENDO, MEZA Y MI PERSONA cuando llegamos al sitio el señor del short prende veloz huida y agarramos al otro de negro, le dimos captura dentro de su casa, el se encontraba en la vivienda en toda la puerta, si tenía orden de allanamiento, FRANCISCO BOLIVAR era el encargado, ubicamos al testigo en 10 minutos, por las adyacencias, MORILLO no ubico a otro testigo, MAIKEL MIJARES era el encargado de la cadena de custodia, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez expone: “cuando todos ingresamos allí, mi trabajo fue ubicar al testigos, yo llegue hasta la sala, el jefe manda a tres personas que es lo que van a inspeccionar, yo entre después que ubique a los testigos, yo conseguí a un solo testigo, el funcionario MORILLO también tenía que ubicar a los testigos, dentro de la vivienda solo estaba una muchacha y el que resulto aprehendido estaba en la puerta de la vivienda el intentó correr pero le dimos captura en la puerta, yo no vi la orden de allanamiento, creo que la incautaron en uno de los cuartos de la vivienda, no recuerdo si a la muchacha resulto aprehendida, es todo”.-
El Testimonio del funcionario DELGADO MUÑOZ LUIS ALBERTO, debe ser apreciado plenamente por este Tribunal de Juicio, toda vez que su declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, coincidiendo con la declaración del resto de los funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda que participaron en el procedimiento policial, ya que indica aspectos relevantes de la actuación policial, siendo conteste en las preguntas formuladas por las partes, por lo que su testimonio sirve para demostrar las circunstancias fácticas generales de la actuación policial, los actos anteriores y posteriores a la incautación de la sustancia, la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida en el sitio y oportunidad descrito, así como la presencia de los testigos en el procedimiento y por último la conducta desplegada por el acusado al momento de la aprehensión, es decir, es clara su narración al determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, al indicar que entre otras cosas que en horas de la noche aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, se dirigieron al sector Las Clavellinas, donde presuntamente se encontraba un sujeto vendiendo drogas procediendo a practicar vigilancia estática observaron al mismo con las características aportadas y cuando se acercaron identificándose como funcionarios policiales, se dan a la fuga, donde uno de ellos se evade y el otro entra a la vivienda, donde procedieron a practicar una requisa en presencia de testigo, logrando la incautación de dos panelas de color azul de presunta marihuana, indicando que se encargó de ubicar al testigo en las adyacencias del lugar de los hechos, y los otros funcionarios fueron los que procedieron a la inspección de la vivienda y en una habitación incautaron la evidencia; por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio al testimonio del referido funcionario.
3.- Testimonio del funcionario MORILLO ADRIAN ALLYNSON HENRY titular de la cédula de identidad V-16.891.995, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “eso fue como a las 6 y 50 de la noche, recibimos una llamada telefónica que nos indico que un ciudadano estaba vendiendo sustancias, franelilla negra estaba trabajando de mecánico, el ciudadano le pasa algo al otro ciudadano, uno de ellos corrió hacia la parte de arriba y el otro a una casa azul, requisamos la vivienda incautamos en una caja de zapatos anaranjada incautamos 2 panelas ubicamos a los testigos y nos trasladamos al comando, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “Las Clavellinas, sector el sendero, sector la batea, una llamada telefónica, no recuerdo quien la recibe, nos trasladamos 6 funcionarios, teníamos el carnet, resulto una persona detenida de sexo masculino, la vivienda de color azul, con sala, dormitorio, cocina, la parte trasera el patio, buscar a los testigos fue mi participación, MAIKEL MIJARES fue que consiguió la sustancia, no la puede ver, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa expone: “resguardar el sitio de los hechos y ubicar a los testigos, masculino mayor de edad, no recuerdo quien lo filio en el comando, dentro de la vivienda en la sala, el testigo llego como 25 minutos después que resulto aprehendido el ciudadano: dentro de eso minutos adentro se quedo el funcionario MIJARES, no recuerdo si todavía estaban dentro de la vivienda, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez expone: “El Oficial Delgado ubico al testigo, no sé donde lo localizo, estaba por entrar a la casa, emprendió veloz con otro sujeto, no pude ver si le hicieron, no llegue a entrar a la sala, lo encontró al testigo en la entrada del sector, no sé si había orden de allanamiento, la veloz huida de los 2 sujetos fue el motivo de ingresar a la vivienda, es todo”.-
El Testimonio del funcionario MORILLO ADRIAN ALLYNSON HENRY, este Juzgador le da pleno valor probatorio ya que el mismo es conteste con el resto de los funcionarios policiales actuantes, siendo su testimonio claro, firme y coherente indicando aspectos relevantes de la actuación policial, por lo que su testimonio sirve para demostrar las circunstancias fácticas generales de la actuación policial, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, al expresar entre otras cosas en horas de la noche recibieron llamada telefónica donde les indicaron que un ciudadano estaba vendiendo sustancias prohibidas, vestido de franelilla negra y que estaba trabajando de mecánico, indicando que observó cuando este le pasa algo a otro ciudadano, y al abordarlos uno de ellos corrió hacia la parte de arriba y el otro ingresó a una casa azul, por lo que procedieron a requisar la vivienda donde incautaron en una caja de zapatos anaranjada dos panelas, en presencia de testigos, resultando una persona detenida, indicando igualmente que también participó en la ubicación del testigo procedimental y resguardar el sitio del suceso al momento de efectuar la revisión de la morada, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio al testimonio del referido funcionario.
4.- En esa misma fecha 21 de octubre de 2013, se escuchó el Testimonio del funcionario MIJARES RODRIGUEZ MAYKER ANTONIO titular de la cédula de identidad V-13.515.347, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “ese Día nos encontrábamos en el modulo recibimos llamada telefónica que nos indico que un ciudadano que trabajaba de mecánico estaba vendiendo sustancias, llegamos al sector, le dimos la voz de alto y emprendieron veloz huida uno de ellos escapó, el otro entro a una casa, entramos, revisamos y en una caja de zapatos incautamos 2 panelas de sustancias, estaba al lado de un televisor en un mueble”.- A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “en el sector el sendero, con una llamada telefónica de una mujer que indicaba que un ciudadano estaba vendiendo sustancias, como 6 funcionarios, teníamos carnet visible, resulto una persona aprehendida, agarramos al muchacho en su casa y el otro se escapa por la parte de atrás, el funcionario ALLISON buscaron a los testigos, tenemos otro testigo, el hermano también era testigo, incautamos en la vivienda 2 envoltorios contenidos de restos vegetales, en un cuarto en una caja de zapatos, no teníamos orden de allanamiento, nos amparamos por el articulo 210 para entrar en la vivienda, BOLIVAR FRANCISCO revisión de la vivienda fue mi participación, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa expone: “el encargado de filiar a los testigos no recuerdo, la características de los testigos, mayores de edad masculinos, lo aprehendemos en la cocina menos de 10 minutos llegaron los testigos, se inmoviliza revisamos e incautamos, todavía no están los testigos, llego el hermano de él en eso 10 minutos y luego llego el otro testigo, BOLIVAR ALLISON MEZA está en la universidad está en la sede todos hicieron la inspección de la vivienda, la cadena de custodia la realice yo, se envolvió se hizo el oficio y se paso al CICPC para que le hicieron la experticia, LIENDO se fue a buscar al que se fugo, BOLIVAR y yo pasamos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez expone: “MORILLO, ellos estaban de refuerzo, ellos se encargaron de ubicar a los testigo, no recuerdo quien ubico al testigo, consiguieron a un testigo de sexo masculino llego el hermano del sujeto en la vivienda no había nadie, si él estaba afuera, lo usamos como testigo de confianza al hermano, no recuerdo si fue entrevistado, el preciso la sustancia incautada los 2 testigos, no teníamos orden sino una llamada y nos dirigimos y dimos la voz de alto y salieron corriendo y por eso entramos en la casa, es todo”.-
El Testimonio del funcionario MIJARES RODRIGUEZ MAYKER ANTONIO, debe ser apreciado, como en efecto lo hace este Juzgador, de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y la relación con el ciudadano acusado por el Ministerio Público; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración del resto de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, donde se observan circunstancias las fácticas de dicha actuación, manifestando que ese día se encontraban en el modulo y recibieron llamada telefónica, donde le indicaron que un ciudadano que trabajaba de mecánico, que estaba vendiendo sustancias, por lo que llegaron al sector indicado, al ver a la persona con la descripción aportada que se encontraba con otro sujeto, le dieron la voz de alto y emprendieron veloz huida, uno de ellos escapó, el otro entro a una casa, entraron, revisaron y en una caja de zapatos incautaron dos panelas de presunta marihuana, que estaba al lado de un televisor en un mueble del cuarto, indicando que el procedimiento se realizo en presencia de un testigo y del hermano que llegó al momento de los hechos, y manifestó que no tenían orden de allanamiento, pero se ampararon en el articulo 210 para entrar en la vivienda, y su participación fue la de revisar la vivienda conjuntamente con sus compañeros y realizó la respectiva cadena de custodia, se envolvió se hizo el oficio y se paso al CICPC para que le hicieron la experticia; por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio al testimonio del referido funcionario.
5.- Testimonio del funcionario BOLIVAR ACEVEDO FRANCISCO JUNIOR titular de la cédula de identidad V-14.045.282, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “para esa fecha se recibió llamada telefónica informando que un ciudadano con camiseta de color negro, con un blue jeans se encontraba vendiendo sustancia en el sector las clavellinas, hicimos una vigilancia estática de 5 minutos y había otro ciudadano, le hizo entrega de un objeto, le dimos la voz de alto, salen corriendo, se le hace el seguimiento al que se va para la parte alta y nosotros nos quedamos con el que se quedo, lo inmovilizamos y procedemos a revisar la vivienda, entra a la vivienda MAIKEL MIJARES Y LISANDO Y DEKGADO, inspeccionaron el inmueble y mijares nos indico que había incautado una sustancia y luego nos dirigimos al comando y la persona aprehendida indico que tenía una dificultad para respirar y mandamos una comisión para que lo trasladara al seguro social, es todo”.- A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “en el sector el sendero, la casa de color azul, las clavellinas, mediante llamada telefónica recibida, 6 funcionarios nos dirigimos a la zona, estábamos de civil, los chalecos y las credenciales las teníamos visibles, resulto una persona aprehendida, el ingresa al inmueble y entre yo lo neutralizo para poder realizar la inspección, la casa era de bloques, techo de zinc, rejas negras y casa azul, tenia sala, cuarto, cocina y patio, la revisión MIJARES LISANDRO Y DEKLGADO en compañía de los dos testigos, uno era hermano, localizan 2 panelas de presunta marihuana cubierta de material sintético de color azul, el indica que era de su propiedad ya que no estaba trabajando, para el momento yo era el jefe y yo practico la aprehensión, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa expone: “en la sala en toda la entrada del inmueble, casi de inmediato llegaron los testigos, menos de un minuto porque el hermano estaba afuera de la vivienda, 5 funcionarios MIJARES MEZA LIENDA DELGADO Y MOLINA, moreno alto delgado, no recuerdo, el otro testigo no me acuerdo, el encargado de filiar el receptoría departamento de evidencia y de receptoría, yo le hice la fotografía y el pesaje, MIJARES fue el encargado de la cadena de custodia, el procedimiento duro como 30 minutos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez expone: “no teníamos orden de allanamiento, teníamos la información vía telefónica, ellos emprenden veloz huida al inmueble, y nos amparamos en el articulo 210 para ingresar a la vivienda, no había otra persona en la vivienda, el estaba en la parte externa de la vivienda, el manifestó que era su hermano, el manifestó ser un testigo de confianza, si declaro en la sede policial, si presenciamos la revisión de la casa, hasta que llegaron los testigos fue que comenzamos a revisar la casa, MAIKEL MIJARES incauto en el siguiente cuarto hay un mueble de madera y un televisor al lado había una caja de zapatos y allí fue donde encontraron eso, se los mostramos a los testigos y al ciudadano que resulto aprehendido e indico que era de el ya que estaba desempleado, ALLISON MORILO y LIENDO encargado de ubicar a los testigos, es todo”.-

Este testimonio del funcionario actuante BOLIVAR ACEVEDO FRANCISCO JUNIOR, se considera claro y preciso al señalar que recibió llamada telefónica donde les indicaron que un ciudadano con camiseta de color negro, con un blue jeans se encontraba vendiendo sustancia en el sector las Clavellinas, una vez allí realizaron vigilancia estática donde observan a una persona con las características aportadas que se encontraba con otro sujeto, el cual le hizo entrega de un objeto, por lo que le dieron la voz de alto, salen corriendo, se le hace el seguimiento al que se va para la parte alta logrando evadirse, y ellos siguieron al que entró a la casa, donde logran darle alcance en la sala de la casa y proceden a revisar la vivienda, en presencia de un testigo previamente ubicado logrando incautar dos panelas de presunta marihuana cubierta de material sintético de color azul, manifestando que la persona retenida les indicó que era de su propiedad ya que no estaba trabajando, indicando que al momento de los hechos hizo acto de presencia un ciudadano que indicó ser el hermano de la persona aprehendida, quien presencio la actuación policial y fue utilizado como testigo de confianza y fue debidamente declarado en la sede del comando policial. Así mismo indicó que fue el funcionario que realizó el pesaje y la fijación fotográfica a la sustancia incautada y que el procedimiento policial fue realizado sin orden de allanamiento, amparándose en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ingresar a la vivienda; por lo que, siendo conteste en relación a los testimonios del resto de los funcionarios actuantes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio al testimonio del referido funcionario a los fines de verificar la verdad de los hechos.
6.- Testimonio de la funcionaria MARJORIE MARCANO, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionaria que practicó EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, inserta en el folio ciento siete (107) de la causa a la sustancia incautada, en el procedimiento policial, relativo a una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “es mi firma, es una experticia botánica, constante una caja de cartón contentivo de 2 panelas de fragmentos vegetales con peso neto de 1 kilo 900 gramos, resulto positiva para cannabis sativa, es todo”.- A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “ratifico el contenido y la firma, se verifica los oficios y la evidencia física y se recibe se toma el peso neto se toma la alícuota y se realiza la prueba de coloración, en mesa de trabajo se discute, se refleja la experticia y lego se firman y se entregan las experticia de certezas, el acta de colección la recibe FRANCIS BLANDIN, la misma muestra la realizamos a las dos resultó positiva para cannabis sativa. Se dejó constancia que la defensa y el juez no realiza preguntas a la experta. Igualmente la experta MARJORIE MARCANO procedió en este mismo acto, en virtud de su experiencia en la materia a interpretar el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta en el folio setenta y nueve (79) de la causa, la cual indicó que: “se recibió la evidencia del funcionario Oficial PEREZ JUAN, credencial Nº 242, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, según oficio Nº 10-0228-12, de fecha 08-10- 2012, donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Se determino el peso neto de la muestra: un (01) kilogramo con novecientos (900) gramos. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana. Se toma una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, procediéndose a entregar el remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bolsa plástica transparente, sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul, con el Nº AA212197, con un rótulo elaborado en papel de color blanco, con múltiples inscripciones en las que se lee entre otras cosas “Oficio 0228”, y el sello húmedo de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, arrojando un peso bruto en su totalidad de dos (02) kilos con ciento cincuenta (150) gramos, es todo”.-
Del análisis del presente Testimonio obtiene este Juzgador el conocimiento cierto que se trata de MARJORIE MARCANO, Experta acreditada para tales fines, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la prueba EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, inserta en el folio ciento siete (107) de la causa, suscrita por la referida funcionaria y por la Experta FRANCY BLANDIN, a la sustancia incautada en el procedimiento objeto de la presente causa, así como la interpretación del contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta en el folio setenta y nueve (79) de la causa, determinando que efectivamente se trataba de una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, a la cual se le tomo una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO, CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS. Testimonio que sirve para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada, así como el hecho constitutivo de la conducta punible.
7.- Testimonio del funcionario LIENDO ALEX, titular de la cédula de identidad V-12.864.991, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “el día 19 de septiembre nos trasladamos 6 funcionarios al sector las clavellinas calle el sendero debido a que se recibió llamada telefónica en el cual indicaba que un ciudadano se dedicaba a la venta de droga, llegamos y avistamos a 2 ciudadanos uno con las características que nos señalaron en la llamada, se encontraba arreglando una moto y se le estaba entregando un objeto y los funcionarios como emprendieron veloz huida, uno corrió hacia arriba y el otro a una vivienda le dimos alcance en la vivienda a uno de ellos, nos amparamos al artículo 210 se incauto en la vivienda 2 panelas compactas de presunta marihuana, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “el 19 de septiembre, por motivo de llamada telefónica que indicaba que un ciudadano estaba vendiendo sustancias en plena vía, una llamada telefónica de un vecino del sector, se trasladaron 6 funcionarios Mijares, Bolívar, Morillo, Gracia, y mi persona, avistamos a un ciudadano que le hacía entrega de un objeto a otra persona, nos bajamos, le dimos la voz de alto y el ciudadano de la llamada, hacia la casa y el otro hacia la calle principal, ingrese a la vivienda y el ciudadano estaba detenido y se fueron en busca de 2 testigos, un hermano del ciudadano y otro testigo, se encontraba su progenitora, se incauto 2 panelas compactas, Mijares en uno de los cuartos, en el único cuarto, quedo una sola persona detenida, creo que manifestó algo cuando se le incauto que él lo hizo porque necesitaba operar a su novia, que ella fue la que lo llevo a eso, llevamos el procedimiento al comando, los testigos vieron cuando se incauto la droga, el procedimiento duro de 20 o 15 minutos, las características de la sustancias eran 2 panelas compactas de color azul, quien las incauto fue MAIKEL MIJARES, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa expone: “eran 2 testigos, eran personas de sexo masculino, eran un hermano del detenido y el transeúnte, el encargado de filiar a los testigos en el comando no recuerdo, no teníamos orden, nos basamos en el artículo 210, la labor de inteligencia es prevenir hechos delictivos, investigar, no es común que inteligencia ingrese a la vivienda sin orden pero el hecho lo amerito, vigilancia estática fueron como 5 minutos, yo busque al testigo, no recuerdo quien busco al otro testigos, dentro de la vivienda MIJARES, BOLIVAR, MESA, LISANDRO, civiles, estaba la progenitora, un hermano y una cuñada, el procedimiento duro como 20 a 30 minutos no recuerdo muy bien, es todo”.
Este Testimonio del funcionario actuante LIENDO ALEX debe ser apreciado plenamente por este Tribunal de Juicio, sirve para demostrar las circunstancias fácticas de la actuación policial, es decir, los actos anteriores y posteriores a la incautación de la sustancia, la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida en el sitio y oportunidad descrito, así como la presencia de los testigos en el procedimiento y por último la conducta desplegada por el acusado al momento de la aprehensión, es clara su narración al determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, toda vez que su declaración se caracteriza por ser coherente, coincidiendo con la declaración del resto de los funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda que participaron en el procedimiento policial, ya que indica aspectos relevantes de la actuación policial, siendo conteste en las preguntas formuladas por las partes, al indicar que entre otras cosas que día 19 de septiembre se trasladaron al sector las clavellinas, debido a que se recibió llamada telefónica en el cual indicaba que un ciudadano se dedicaba a la venta de drogas, llegaron al lugar indicado y avistaron a dos ciudadanos, uno con las características que les señalaron en la llamada, que se encontraba arreglando una moto y le estaba entregando un objeto al otro, y los funcionarios al darle la voz de alto emprendieron veloz huida, uno corrió hacia arriba y el otro a una vivienda donde le dieron alcance, por lo que amparados al artículo 210, se procedió a la revisión de la vivienda donde se incauto dos panelas de color azul de presunta marihuana, indicó que el procedimiento fue convalidado con la presencia de dos testigos, un hermano del ciudadano y otro testigo localizado en las adyacencias, quienes presenciaron la incautación de la referida sustancia en la habitación, quedando una sola persona detenida; por lo que, siendo conteste en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, en relación al dicho de sus compañeros actuantes; razón por la cual este Juzgador le da igualmente pleno valor probatorio a su testimonio con la finalidad de verificar la verdad de los hechos.
8.- Testimonio del funcionario MEZA LISANDRO, titular de la cédula de identidad V-11.601.464, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionario actuante en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión del ciudadano hoy acusado, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “el procedimiento fue el año que pasó, no recuerdo la fecha, en la calle el sendero en las clavellinas había una persona que tenia movimientos extraños que estaba vendiendo algo, estábamos identificados, nos dirigimos en vehículo particular, hicimos una estática allí, en la calle el sendero vemos que un ciudadano a otro le entrega un paquete, los muchachos cuando vieron, salieron corriendo hacia la parte interna uno de ellos, estaba trabajando mecánica tenía un pantalón de jean y una camiseta, el funcionario Bolívar sale tras de él, ya lo tenía en la sala, la otra persona se fue para el cerro, no le dimos captura, había una mesa con televisión, había una caja, había una persona que era hermano del muchacho, Mayker comisiono a lienon para que ubicara al testigo, un paquete azul con presunta droga, había otra persona, que no recuerdo sus características, nos dirigimos al comando, después a la persona le dio como dificultad para respirar y lo traslado para el seguro social y luego otra vez al comando para terminar el procedimiento, es todo” A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “el funcionario Bolívar fue el que recibió la llamada telefónica, las instrucciones fue que abordáramos un vehículo para dirigirnos al sector las clavellinas, calle el sendero, una persona con blue jean y una camiseta negra, era la persona que presuntamente estaba vendiendo, Bolívar, Mayker, mi persona, Liendo, Alison y Ruiz, nos trasladamos en una unidad en una Toyota Samurai, llegaron varios funcionarios de apoyo pero no sé cuantos, mi actuación, yo iba tras de Mayker cuando ingresamos a la vivienda, Bolívar entro primero, Mayker Mijares ingreso luego, estaban hablando, era un paquete, no distinguí que paquete le había entregado, eran 2 personas, una de ellas tenia camiseta negra y jean, era bajo piel morena, contextura delgada, la otra persona era delgada pero no recuerdo las características, era como mi piel igual, la que le describí después fue la que entrego el paquete era una caja rectangular era de 20 cm, pareciera que fuera la misma que se ubico dentro de la vivienda, Bolívar fue el que dio la voz de alto, la estática estaba como a 15 metros de donde avistamos a los ciudadanos, a la vivienda eran como 2 metros de donde estaba las personas, la vivienda tenia repuestos en la parte externa, una sola entrada y una sola salida , repuestos de moto, no recuerdo el color de la casa, dentro de la vivienda ya Bolívar lo tenía en la sala, Mayker ya había indicado que ubicaran a testigos, estaba el hermano que serviría como testigo, yo estaba con Alison, a la parte posterior de la casa para buscar el testigo, Alison se quedo en la parte de atrás, cuando ingreso a la vivienda, no escuche que el detenido dijera algo, era sexo masculino, no sé si fue Liendo o Alison, el testigo iba pasando por allí, imagino que debe vivir en la zona, porque el funcionario llego rápido, no recuerdo sus características, dentro de la vivienda Maykel lo paso a donde estaba la caja y habían 2 paquetes de color azul, donde estaba la mesa tenía una cama, una mesa con televisor, debe ser el cuarto, la vivienda tenía un patio pequeño, habían cajones de música, había una cocina, lo que separaba los ambientes era una puerta muy amplia, no recuerdo si tenía baño, Maikel fue el que realizó la revisión de la vivienda, el funcionarios Bolívar lo tenía custodiado, el estaba asombrado por lo que vio el detenido, comento que eso era de él, que él hacia eso porque no tenía trabajo, no recuerdo si se ubico otra evidencia, estaban testigos cuando se ubicaron los elementos, los testigos no indicaron nada cuando se hallo la caja, el hermano lo que dijo que él podía servir como testigo, el procedimiento duro como media hora, cuando tenemos un procedimiento así los policías uniformados ya están avisados para servir de apoyo, la evidencia la traslado el funcionario Mayker, el traslado del detenido lo realizo Bolívar, no recuerdo en que unidad, la estática duro como 20 minutos, en la estática había llegado otra persona anteriormente no recuerdo las características, no vi si le paso algo, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa responde: “yo para el procedimiento era de inteligencia. Objeción del Ministerio Publico de las preguntas de la defensa, en virtud de que no son a los hechos, la estática no fue dentro de la residencia fue en la vía pública, por la estática cuando corren nos fundamentamos en 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no tengo la certeza de que era un sustancia ilícita, correr no es ilícito, cuando ingresan a la vivienda el funcionario Bolívar lo tenía en la sala, Mayker, Alisson mi persona y un hermano del detenido, no recuerdo las características, la de el hermano era alto, delgado, pelo corto, como de mi color, Maykel le indico el detenido del porque del procedimiento, después de la sala, Maykel reviso todo el sitio y luego llego a la caja, el encargado de filiar al testigo no recuerdo, en la unidad los trasladaron al comando, Liendo los traslado, cuando llegaron los testigos pasaron como 3 minutos, dentro de la vivienda habían 3 funcionarios y los otros estaba afuera, Bolívar ingreso y le dio alcance, Mijares, estaba, Alisson, Liendo, mi persona, y Luis, el acta no recuerdo quién le levanto, las características del detenido, bajo, delgado, el pelo corto, pantalón blue jean y camiseta negra, el testigo estuvo en la vivienda como 30 minutos, no recuerdo cuales eran las características del testigo, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez responde: “pasaron como 3 o cuatro minutos, el hermano estaba cerca, el recorrido de la vivienda se hizo después de los testigos, tenía algo como cartón, que separa era término medio la vivienda, yo vi donde encontraron las sustancias, el llego identificándose como el hermano del detenido, Bolívar estaba a cargo del procedimiento, es todo”.-
El Testimonio del funcionario MEZA LISANDRO, lo aprecia igualmente este Juzgador, de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados; ya que su declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración de los funcionarios antes mencionados que actuaron en el procedimiento policial, sirviendo el testimonio para demostrar, la ocurrencia de los hechos y la participación del acusado en los hechos, así como las características de los objetos de interés criminalístico incautada en el procedimiento, toda vez que el funcionario indica que el procedimiento fue en la calle el Sendero de las Clavellinas, done había una persona que tenia movimientos extraños que estaba vendiendo algo, se dirigieron al lugar donde realizaron una vigilancia estática, donde observan que un ciudadano con las características similares a las aportadas vía telefónica, le entrega algo a otro, los muchachos cuando vieron la comisión policial, salieron corriendo, uno hacia la parte interna de la casa, específicamente el que estaba trabajando mecánica que tenía un pantalón de jean y una camiseta, y el otro corrió hacia la parte de arriba y los funcionarios no lograron darle alcance, indica que logran retener al muchacho en la sala de la casa y al revisarla había una mesa con un televisor en la cual había una caja, indicando que llegó una persona que dijo ser el hermano del muchacho, y una vez ubicado el otro testigo se procedió a la revisión de la casa con los testigos y es cuando localizan la evidencia; habían 2 paquetes de color azul, donde estaba la mesa, con televisor, estaban testigos cuando se ubicaron los elementos, el hermano dijo que él podía servir como testigo, el recorrido de la vivienda se hizo después con los testigos, y manifestó ver el lugar donde se incautó la evidencia y que el otro muchacho llego identificándose como el hermano del detenido, y prestó la colaboración; por lo que, siendo conteste, en relación a los testimonios del resto de los funcionarios actuantes, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio al testimonio del referido funcionario a los fines de verificar la verdad de los hechos.
9.- Testimonio del ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA, titular de la cédula de identidad V-16.972.388, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “unos funcionarios de civil me pidieron la cedula, me pidieron la colaboración porque iba entrar en una casa, porque iban a verificar la casa, entro y esta un señor ahí con ellos y comenzaron a revisar la casa, vi que consiguieron dos panelas azules y me la enseñaron y vi que era una pasta verde, luego me llevaron al comando y me tomaron los datos y me dijeron que me iban a llamar, lo cual paso bastante tiempo, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “no recuerdo el día exacto, eso fue en la noche, no muy tarde, me abordo un funcionario de civil, era de policía de plaza, me abordo un funcionario, me llevaron a una casa, la casa era de color azul, ingrese con el funcionario, al entrar estaba la persona en la sala y comenzaron a revisar la casa y pasamos al cuarto y donde estaba el televisor y encontraron la cosa, dentro de la casa aparte de los funcionarios estaban varias personas, una señora, los funcionarios encontraron en una caja en el televisor, se encontraron dos paquetes lo rompieron, eso es monte verde compactado, observé 2 paquetes, actualmente soy funcionario público, tengo 4 meses, yo era escolta para ese entonces, no conocía a los funcionarios cuando me abordaron, no recuerdo cuantos, cuantas personas habían, si quedo una persona aprendida, el dijo que eso era de él, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa responde: “dentro de la vivienda habían como 3 o cuatro funcionarios, dentro de la vivienda estaban tres masculinos, estaban dos funcionarios con el que tenían, aparte de mi no recuerdo a mas nadie, solo yo, no recuerdo la vivienda, recuerdo que la casa era azul, de la sala directo al cuarto, ingresamos a la vivienda, ellos comenzaron a revisar la sala, pasaron la sala y no pasaron mucho para encontrar en una mesita con un televisor y estaba la caja, no recuerdo como estaba dividido el cuarto, soy poli Zamora, 25 de julio del 2012 me gradué, me gradué de policía para ser escolta, el cuarto tenía una cama, un ventilador, no recuerdo que dividía el cuarto, no recuerdo como estaba dividido la vivienda, estuve ahí como 10 a 15 minutos, es todo”. A preguntas formuladas por el Juez responde: “los funcionarios me abordaron, yo venía por la vía de Nazareno, yo venía en una moto particular, no conozco a las personas que residen en la vivienda, yo venía de la casa de una ex novia en el Nazareno, los funcionarios revisaron la casa, cuando yo entre, no vi a otra persona, había muchas personas observando lo que estaba pasando, el que tenían detenido estaba viendo todo lo que se estaba haciendo, fuimos al comando, me montaron en una unidad y ellos se llevaron la moto para poderme sacar al sector, no recuerdo si había otra persona como testigo, solo estaba yo como testigo, es todo”.-
Considera quien aquí decide, que el testimonio del ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA, indica aspectos íntimamente vinculados a la realización efectiva de la intervención policial, en la cual se concluye con la incautación de una sustancia prohibida; es por lo que se aprecia efectivamente el contenido de este testimonio, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia efectiva de la incautación y las características generales del sitio en el cual se realizó. Se considera coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes al indicar que unos funcionarios de civil le pidieron la cedula y la colaboración porque iban a entrar en una casa, y al llegar comenzaron a revisar la casa, vio que consiguieron dos panelas azules y se las enseñaron y vio que era una pasta verde, luego lo llevaron al comando y le tomaron los datos y le dijeron que lo iban a llamar, indicando igualmente que no recuerda el día exacto del hecho, pero que fue de noche, no muy tarde, dijo que la casa era de color azul, e ingresó con el funcionario, al entrar estaba la persona en la sala y comenzaron a revisar la casa y pasaron a un cuarto y donde estaba el televisor encontraron la evidencia, se encontraron dos paquetes los rompieron, y dijo que eso era monte verde compactado, indicando igualmente que actualmente es funcionario policial y que para la fecha del allanamiento se dedicaba a ser escolta privado y manifestó que no conocía a ninguno de los funcionarios actuantes, ni al acusado, manifestando que luego del procedimiento resultó una persona detenida y no se acuerda si había otra persona como testigo de los hechos. Testimonio que este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que se trata de una persona que fue ubicada en las adyacencias del lugar de los hechos, que se presume no tener ningún interés en las resultas de este proceso penal, quien prestó su colaboración como testigo procedimental del allanamiento practicado y su declaración coincide con las deposiciones de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en sus declaraciones al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo su testimonio oportuno y veras para determinar la verdad de los hechos, por cuanto arrojó un claro convencimiento y credibilidad en este Juzgador.-
Se dejó constancia que en esta misma fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana representante del Ministerio Publico DRA. ONEIDA MENDOZA, solicitó la palabra y PRESCINDIÓ del testimonio de la Experta FRANCIS BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien suscribe el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, en virtud de que la funcionaria MARJORIE MARCANO, igualmente Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, rindió su testimonio e interpretó el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, así como del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, no siendo necesaria su comparecencia a los fines de convalidar el contenido de las referidas Experticias.
También durante el desarrollo del debate, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios expertos: FRANCY BALDIN y MARJORIE MARCANO, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta en el folio ciento siete (107) y vuelta de la causa, en la cual se describe la muestra como una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, a la cual se le tomo una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana con un peso neto de un (01) kilogramo, con novecientos (900) gramos.
2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, realizada y suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta en el folio setenta y nueve (79) de la causa, en la cual se deja constancia que se recibe del funcionario Oficial PEREZ JUAN, credencial Nº 242, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, según oficio Nº 10-0228-12, de fecha 08-10- 2012, donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Se determino el peso neto de la muestra: un (01) kilogramo con novecientos (900) gramos. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana. Se toma una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, procediéndose a entregar el remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bolsa plástica transparente, sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul, con el Nº AA212197, con un rótulo elaborado en papel de color blanco, con múltiples inscripciones en las que se lee entre otras cosas “Oficio 0228”, y el sello húmedo de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, arrojando un peso bruto en su totalidad de dos (02) kilos con ciento cincuenta (150) gramos.
Con el resultado de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios expertos: FRANCY BALDIN y MARJORIE MARCANO, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, y el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, realizada y suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, aunada a la declaración de la experta que la practicara y diera su testimonio e interpretación en la sala de audiencias, se valoran como prueba que la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de las sustancias de prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a esta clase de sustancia, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada se trata de Marihuana, con un peso neto de un (01) kilogramo, con novecientos (900) gramos. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la referida experta en el desarrollo del debate.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano acusado HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
Nuestro actual sistema acusatorio, establece libertad de apreciación de los medios de prueba por parte del Tribunal, es decir, que las pruebas se apreciaran conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del anterior sistema inquisitivo que establecía una valoración de pruebas tarifada; lo cual implica que en la actualidad a los fines de la apreciación de los órganos de prueba, sólo se requiere que éstos sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes en relación con los hechos objeto del proceso y además que los mismos generen convicción y credibilidad en el juzgador, independientemente e indistintamente del número de medios de prueba que sean incorporados; pues la valoración y el convencimiento no va a depender de la cantidad de medios de prueba de que se trate; sino que ello dependerá de factores muy particulares y que pueden variar en cada caso en concreto; por lo que un medio de prueba sólo deberá desestimarse cuando sea ilícito, o cuando no sea pertinente con los hechos debatidos, cuando sea contradictorio con el resto del acervo probatorio, o cuando en definitiva no arroje convencimiento por alguna razón determinada, la cual deberá ser debidamente motivada.
Considera este Juzgador; que en relación al ciudadano acusado HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, el acervo probatorio en la presente causa seguida en su contra, define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial, específicamente LUIS ALBERTO DELGADO MUÑOZ, ALLYNSON HENRY MORILLO ADRIAN, MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, ALEX LIENDO y LISANDRO MEZA, todos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden y son contestes al demostrar al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, al indicar que se presumió en principio la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgíaca de Drogas; que existe una comunión en la acción desplegada por el acusado y el dicho de los funcionarios actuantes, pues al momento de iniciar la intervención policial, se verificó a través de una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por el temor a represalias en su contra que un sujeto, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, vestido con camiseta de color negro y pantalón jean con manchas de grasa, se encontraba vendiendo drogas en frente de su vivienda, de color azul, ubicada en el Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, calle principal, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el lugar indicado donde una vez ubicada la referida vivienda, pudieron observar a un ciudadano con las características aportadas en frente de una vivienda de color azul, que se encontraba intercambiando un objeto con otro sujeto transeúnte del lugar, por lo que verificada la situación, luego de permanecer en vigilancia estática, los funcionarios actuantes procedieron a abordarlos y al darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, estos optaron por emprender veloz carrera, uno de ellos hacia la parte superior de la calle El Sendero, el cual logro evadirse de la comisión policial y el otro de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, vestido con camiseta de color negro y pantalón jean con manchas de grasa, ingresó a la vivienda de color azul, logrando darle alcance en la sala del inmueble, procediendo los funcionarios a la ubicación de testigos a los fines de convalidar el acto, logrando la ubicación de un ciudadano transeúnte del sector y al momento de iniciar el respectivo procedimiento de revisión del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se apersono una persona quien dijo ser el hermano del ciudadano retenido, quien manifestó prestar su colaboración como testigo de confianza del procedimiento y en presencia de los testigos, lograron incautar en la habitación de la morada, en una mesa donde estaba un televisor, una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, contentivas en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, evidencias que fueron puestas de vista y manifiesto de los testigos presenciales de los hechos, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano; esta afirmación de los funcionarios actuantes, que fue claramente consistente en cuanto a las circunstancias por ellos narrados, se afianza al ser adminiculada con la declaración del ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA, en su condición de testigo procedimental de los hechos, quien de una manera clara precisa y circunstanciada al rendir su testimonio durante el juicio oral, indicó que efectivamente que unos funcionarios de civil le pidieron la cedula y la colaboración porque iban a entrar en una casa, y al llegar comenzaron a revisar la casa, vio que consiguieron dos panelas azules y se las enseñaron y vio que era una pasta verde, luego lo llevaron al comando y le tomaron los datos y le dijeron que lo iban a llamar, indicando igualmente que no recuerda el día exacto del hecho, pero que fue de noche, no muy tarde, dijo que la casa era de color azul, e ingresó con el funcionario, al entrar estaba la persona en la sala y comenzaron a revisar la casa y pasaron a un cuarto y donde estaba el televisor encontraron la evidencia, se encontraron dos paquetes los rompieron, y observó que se trataba de monte verde compactado, indicando igualmente que actualmente es funcionario policial y que para la fecha del allanamiento se dedicaba a ser escolta privado y manifestó que no conocía a ninguno de los funcionarios actuantes, ni al acusado, manifestando que luego del procedimiento resultó una persona detenida, circunstancias estas que al ser debidamente adminiculadas con el testimonio de la funcionaria MARJORIE MARCANO, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico y funcionaria que practicó EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, a la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual afirmó que se trataba de una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, quien manifestó de una manera clara y precisa que reconocía el contenido y firma de la referida Experticia, en la cual se concluyó que la evidencia arrojó como resultado un peso de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS, POSITIVO PARA CANNABIS SATIVA, MARIHUANA; y posteriormente procedió en ese mismo acto, a interpretar el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que se recibió la evidencia del funcionario Oficial PEREZ JUAN, credencial Nº 242, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, según oficio Nº 10-0228-12, de fecha 08-10- 2012, donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Se determino el peso neto de la muestra: un (01) kilogramo con novecientos (900) gramos. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana. Se toma una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, procediéndose a entregar el remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bolsa plástica transparente, sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul, con el Nº AA212197, con un rótulo elaborado en papel de color blanco, con múltiples inscripciones en las que se lee entre otras cosas “Oficio 0228”, y el sello húmedo de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. Testimonio que sirve para demostrar y corroborar la existencia efectiva y certera que la sustancia incautada dio como resultado UN (01) KILO CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS, POSITIVO PARA CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, las cuales fueron debidamente incorporadas al proceso por su lectura, así como el hecho constitutivo de la conducta punible, quedando convalidado de esta manera la presencia del cuerpo del delito y consecuencialmente la responsabilidad del acusado HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, al adminicular esta prueba con los testimonios de los funcionarios actuantes LUIS ALBERTO DELGADO MUÑOZ, ALLYNSON HENRY MORILLO ADRIAN, MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, ALEX LIENDO y LISANDRO MEZA, todos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, que fueran convalidados con la declaración del testigo instrumental el ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la representante del Ministerio Público, debe ser atribuido al ciudadano acusada HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo y los hechos acreditados en el juicio, tal y como fueron calificados en el auto de apertura a Juicio como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Toda vez que su comisión ha sido probada y plenamente demostrada en juicio desvirtuándose de esta manera el principio de presunción de inocencia que asistió al acusado desde el inicio de este proceso penal, siendo considerado este juzgador como el autor y responsable del tipo penal por el que fuera acusado.
Ante tales circunstancias este Tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…” y en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que establece: “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…” Tales delitos implican la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que es denominado comúnmente por la doctrina como el dolo, que no es otra cosa que obrar con intención, a sabiendo de las consecuencias de la conducta desplegada por el sujeto activo.

Todo ello en vista de que la conducta desplegada por el acusado HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, materializa hecho constitutivo y satisface la hipótesis del tipo penal, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Considera este Juzgador, que existen elementos que le incriminan responsabilidad penal lo que se desprende de haberse acreditado en el juicio oral el hecho ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios LUIS ALBERTO DELGADO MUÑOZ, ALLYNSON HENRY MORILLO ADRIAN, MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, ALEX LIENDO y LISANDRO MEZA, todos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones en la sede del Comando Policial ubicado en la Zona 02 de la Urbanización Los Naranjos de Guarenas, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por el temor de futuras represalias en su contra, manifestando que un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de contextura delgada, vestido con franelilla de color negro, pantalón jean con manchas de grasa, se encontraba en frente de su vivienda, de color azul, ubicada en el Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, calle principal, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez obtenida la información, procedieron a trasladarse en un vehículo particular hacia el sector antes indicado, con la finalidad de corroborar y practicar todas las diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de constatar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes; una vez en el lugar, procedieron a practicar una vigilancia estática por el espacio de cinco minutos, logrando observar en la parte externa del inmueble constituido por una fachada de bloques con friso pintado de color azul, a un ciudadano con las características aportadas, donde se acerca un ciudadano con las siguientes características: Tez blanca, contextura delgada, quien viste franelilla de color blanco y short tipo bermudas de color beige, optando el ciudadano que se encontraba en la parte externa de la casa a realizar la entrega de un objeto al otro ciudadano, por lo que de inmediato bajaron del vehículo y se dirigieron hacia donde se encontraban ambos ciudadanos, por lo que el Oficial Jefe MAIKEL MIJARES, les da la voz de alto identificándose como funcionarios policiales activos de ese cuerpo policial, haciendo los mismos caso omiso a la orden dada, ingresando el que vestía la franelilla de color negro y pantalón jean con manchas de grasa en veloz carrera a la parte interna de la morada, y el que iba vestido de franelilla de color blanco y bermudas de color beige, emprende veloz huida a la parte alta del sector El Sendero, originándose una persecución, por lo que el Oficial Jefe FRANCISCO BOLIVAR, ingresa a la vivienda amparándose en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, (Vigente para la fecha de ocurrir los hechos) logrando darle captura a uno de ellos en el cubículo de la casa que funge como sala, donde se encontraba llegando otro ciudadano, a quien se le manifiesta de los hechos que se investigan, le solicitan al ciudadano retenido, primeramente que colocara de vista y manifiesto si poseía elementos de interés criminalístico, indicando no poseer ningún elemento, posteriormente le practican la inspección corporal al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de ocurrir los hechos), no logrando encontrar algún objeto de interés criminalístico, simultáneamente el Oficial Agregado ALEX LIENDO, emprende la persecución del otro sujeto, no logrando darle alcance, seguidamente ingresa a la vivienda el oficial MAIKAR MIJARES, Oficial Agregado MESA LISANDRO y los Oficiales ALLYNSON MORILLO, LUIS DELGADO, en compañía de un ciudadano con la finalidad que fungiera como testigo, quien se identificó como JHON GUERRERO, por lo que se da inicio a la inspección del inmueble, construido de bloques rojos y techo de zinc, el cual consta con un cubículo que funge como sala, un cubículo que funge como habitación, seguido de un cubículo que funge como baño, un cubículo como cocina y un patio al final de la vivienda, y en el cubículo que funge como habitación ingresan el Oficial Jefe MAYKAR MIJARES, el oficial Agregado MESA LISANDRO y el Oficial DELGADO LUIS, en compañía del testigo y en presencia del ciudadano HECTOR YOEL BALGUIRE TOVAR, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.102.784, residenciado en el barrio las Clavellinas, Sector El Tanque 2, parte baja, casa Nº 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, (Testigo de confianza y hermano del acusado) donde se logró localizar arriba de una mesa, específicamente al lado de un televisor, una caja para zapatos de color naranja con el logotipo impreso “Nike”, contentivo en su interior de dos (02) panelas compactas envueltas con material sintético de color azul, contentivo cada una de ellas en su interior de semillas y restos vegetales, quedando identificado el ciudadano allí retenido como HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-28.410.896 de 20 años de edad, manifestando que lo incautado si era de su propiedad, por lo que se le informó que iba a quedar bajo custodia policial por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándole lectura a sus derechos y garantías constitucionales, trasladando todo el procedimiento policial hasta la sede del comando, lugar donde el oficial Jefe FRANCISCO BOLIVAR, procede a realizarle el pesaje a la evidencia colectada, con una balanza electrónica dotada por la oficina nacional Antidrogas (O.N.A), específicamente a las dos (02) panelas compactas envueltas con material sintético de color azul, contentivo cada una de ellas en su interior de semillas y restos vegetales, las cuales arrojaron un peso provisional de un mil novecientos ochenta y tres gramos (1.983 gm) aproximadamente.
Este Juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, destacado en la sentencia Nº 568 de fecha 18-12-2006, Expediente Nº A06-0370, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en la cual deja claro lo siguiente.
“…Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de LESA HUMANIDAD, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco-dependencia; considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, en consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera como delitos de LESA HUMANIDAD.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 se enumeran los denominados crímenes de LESA HUMANIDAD; y en el literal “K” nos indica que se entenderá por CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, cualquiera de los actos que atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de las personas.
Del mismo modo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido distintos pronunciamientos relacionados con los delitos de LESA HUMANIDAD, entre las cuales podemos señalar:
Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS.”
En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se dictaminó entre otras cosas lo siguiente: “…en tal sentido, no puede la Sala como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva; se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”
Por otra parte el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en Sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), señaló:
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
En los casos que se tratan de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le corresponde al Estado asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental, el cual nos indica lo siguiente:
“..La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República..”

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales por su uso y consumo generan efectos y procesos patológicos, desequilibrantes y perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte.
Del mismo modo, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de LESA HUMANIDAD, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Del mismo modo, es importante señalar el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”.
Es preciso destacar que, en atención a las disposiciones Constitucionales antes transcritas y en aplicación de la conceptuación de CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; así como lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de LESA HUMANIDAD, y así se declara….”
DE LA PENALIDAD
Considera también este Juzgador; que al ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes LUIS ALBERTO DELGADO MUÑOZ, ALLYNSON HENRY MORILLO ADRIAN, MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, ALEX LIENDO y LISANDRO MEZA, todos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, la declaración del testigo procedimental el ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA y el testimonio de la Experta MARJORIE MARCANO, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, al ser debidamente adminiculadas unas con las otras, se configura una relación de causalidad entre las mismas y así quedó demostrado trayendo como resultado la certeza que el ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR es autor, participe y responsable de los hechos por los cuales se le acusa, y por tratarse de uno de aquellos delitos que atenta contra la Colectividad, consagrados por la doctrina como uno de aquellos delitos de Lesa Humanidad, son delitos Pluriofensivos cuya afectación se ve reflejada en todos los estatus sociales, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es de los más importantes en la doctrina, y es por ello que al no tener dudas en cuanto a la participación del acusado en los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, es necesario aplicar el poder jurisdiccional e imponer las sanciones correspondientes pero tomando en consideración el principio de proporcionalidad que asiste al acusado, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es deber de este Juzgador aplicar la pena correspondiente al tipo penal in comento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho imponer una condena de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º, del Código Penal, la cual se discrimina de la siguiente manera: por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena aplicable de DOCE (12) A TREINTA (30) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37, la pena media aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, el cual tiene una pena aplicable de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo la pena aplicable de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO, la cual al ser convertida en Prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, aplicando las dos terceras (2/3) partes de la misma, da como resultado DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y al hacer la sumatoria de las penas de ambos delitos, se obtiene como resultado una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene en todos sus efectos al acusado privado de su libertad en el centro de reclusión donde permanece actualmente hasta tanto el Juez de Ejecución lo considere necesario; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-28.410.896, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Iris Balgire (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, casa Nº 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0212-537-59-97, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la Justicia. CUARTO: Se mantiene en todos sus efectos al acusado privado de su libertad en el centro de reclusión donde permanece actualmente hasta tanto el Juez de Ejecución lo considere necesario. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, una vez hayan transcurrido los lapsos de Ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 2013 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

























Causa N° 1U 1379-13
MAGG/YS.-