REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2755-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMAS: KEILA SANTANA y AURA SANTANA.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento especial y se decretara, medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 15-12-13, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en la sede de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando el funcionario Detective WILMER DESIDERIO, adscrito al referido cuerpo de investigaciones, dejó constancia entre otras cosas que durante horas de la mañana del referido día, encontrándose en la sede de su despacho en compañía de los detectives CARMEN SOLORZANO, WILLIAMS LIENDO y JAVIER FLORES, varias personas hicieron acto de presencia en dicha sede, entre ellas las denunciadas por la ciudadana KEILA SANTANA y su hija, las personas mencionadas comenzaron una reyerta, lanzándose entre sí golpes y patadas por lo que fue necesaria la intervención de los funcionarios quienes lograron separarlos, posteriormente siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se les informó a los ciudadanos presentes que se encontraban detenidos, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, MARIA MILAGRO PADRON, de 35 años de edad, SIMON ANTONIO PADRON, de 59 años de edad, KEILA BERNARDETT SANTANA de 36 años de edad y JOSEISY KATERINE MEJIAS SANTANA de 19 años de edad, colocando a los adolescentes a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público realizó las siguientes precalificaciones VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AURA SANTANA y KEILA SANTANA, el cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 eiusdem, el cual se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de las referidas víctimas.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en este Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabote los derechos del presunto agresor…

El artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor… (Subrayado y negrillas nuestras).

De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra de los adolescentes imputados, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia común interpuesta por la ciudadana KEILA SANTANA, en fecha 15-12-13, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, en donde señala entre otras cosas que en fecha 14-12-13, su hija JONEISIS MEJIAS, su sobrino LUIS EDUARDO MACHADO y su madre AURA SANTANA, tuvieron un problema con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son sus vecinos, ya que no les permitían pasar por las escaleras para llegar a casa de su madre y uno de ellos, que era menor de edad le dio una cachetada a su madre. Su hija JONEISIS MEJIAS comenzó a discutir con los ciudadanos y su sobrino que es un niño especial le aviso lo que estaba sucediendo, cuando logró llegar al lugar observó a su hija peleando con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se metió entre ellas para calmar la pelea y se llevo a sus hijos y a su madre del lugar para evitar más problemas; al día siguiente 15-12-13, siendo las 7:30 a.m. aproximadamente, se encontraba en su casa tomando una ducha junto a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 9 años de edad, estando también en la vivienda sus otros hijos y su sobrino, cuando de pronto ingresaron dos hombres, uno de ellos era IDENTIDAD OMITIDA y el otro SIMON PADRON gritaban que estaban transportados y que si necesitaba un hombre que ellos eran hombres, le tocaron por todo el cuerpo por lo que se defendía mientras su hija IDENTIDAD OMITIDA comenzó a gritar, de pronto observó como ingresaron también a su casa las ciudadanas: LILIANA FLORES y IDENTIDAD OMITIDA gritándole groserías, posteriormente logro escaparse de los dos hombres que la agredían por lo que éstos comenzaron a lanzar botellas por toda la casa logrando alcanzar con una de ellas a su sobrino que es un niño especial, a la altura de la espalda, ocasionándole una cortada. Inmediatamente llamó por teléfono a su marido de nombre WILMER AVILES y le contó lo que estaba sucediendo, mientras éste llegó las personas que habían ingresado a su casa se marcharon por la puerta de atrás de la casa abordando un vehículo. En la mencionada denuncia se deja constancia también que la ciudadana manifiesta que las herramientas usadas por las personas a las que denuncia para ingresar a su casa fueron un machete, botellas y palos, que a su hija la cortaron en la oreja y a su sobrino que es un niño especial en la espalda. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-13, suscrita por el funcionario Detective WILMER DESIDERIO, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, durante horas de la mañana del referido día, encontrándose en la sede de su despacho en compañía de los detectives CARMEN SOLORZANO, WILLIAMS LIENDO y JAVIER FLORES, varias personas hicieron acto de presencia en dicha sede, entre ellas las denunciadas por la ciudadana KEILA SANTANA y su hija, las personas mencionadas comenzaron una reyerta, lanzándose entre sí golpes y patadas por lo que fue necesaria la intervención de los funcionarios quienes lograron separarlos, posteriormente siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se les informó a los ciudadanos presentes que se encontraban detenidos, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, MARIA MILAGRO PADRON, de 35 años de edad, SIMON ANTONIO PADRON, de 59 años de edad, KEILA BERNARDETT SANTANA de 36 años de edad y JOSEISY KATERINE MEJIAS SANTANA de 19 años de edad, colocando a los adolescentes a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica, de fecha 15-12-13, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe YOLI GONZALEZ, y los detectives CARMEN SOLORZANO, JAVIER FLORES, WILMER DESIDERIO y WILLIANMS LIENDO, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia que, siendo las 12:40 a.m. del día 15-12-13 se trasladó comisión de ese cuerpo detectivesco, integrada por los funcionarios Inspector Jefe YOLI GONZALEZ, y los detectives CARMEN SOLORZANO, JAVIER FLORES, WILMER DESIDERIO y WILLIANMS LIENDO, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la oficialía de la Sub-delegación Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se realizó inspección técnica, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de regular intensidad, temperatura ambiental calurosa, piso de cerámica, encontrándose constituida tal morada por una oficialía con un mesón contentivo de una computadora, no localizándose elementos de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-13, suscrita por el funcionario, Detective WILLIAMS LIENDO, adscrito a la Sub-delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, encontrándose en labores de guardia se trasladó en compañía del funcionario detective JAVIER FLORES quien era el técnico de guardia y la ciudadana KEILA SANTANA al sector Las Casitas, Ali Primera, vereda 3, parroquia Mamporal, municipio Buroz del estado Miranda, una vez ahí la ciudadana les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos por lo que el técnico de guardia procedió a realizar la respectiva inspección técnica, posteriormente realizaron amplio y extenso recorrido por el sector a fin de ubicar, citar e identificar a personas capaces de aportar datos sobre los hechos, no logrando localizar a persona alguna, motivo por el cual retornaron a su despacho. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 15-12-13, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, practicado por el experto Profesional III, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. FEDERICO TURZI, a la ciudadana KEILA SANTANA, en el cual se dejó constancia de que no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 15-12-13, inserto al folio diecinueve (19) de la causa, practicado por el experto Profesional III, de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. FEDERICO TURZI, a la ciudadana MARIA PADRON, en el cual se dejó constancia de que no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 15-12-13, inserto al folio veinte (20) de la causa, practicado por el experto Profesional III, de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. FEDERICO TURZI, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se dejó constancia de que no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal. Que sumado al elemento de convicción 08.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 15-12-13, inserto al folio veintiuno (21) de la causa, practicado por el experto Profesional III, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. FEDERICO TURZI, a la ciudadana JONEISY SANTANA, en el cual se dejó constancia de que no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal. Que sumado al elemento de convicción 09.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 15-12-13, inserto al folio veintidós (22) de la causa, practicado por el experto Profesional III, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. FEDERICO TURZI, al ciudadano SIMON PADRON, en el cual se dejó constancia de que no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal. Que sumado al elemento de convicción 10.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 15-12-13, inserto al folio veintidós (22) de la causa, practicado por el experto Profesional III, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. FEDERICO TURZI, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se dejó constancia de que no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AURA SANTANA y KEILA SANTANA, el cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 eiusdem, el cual se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de las referidas víctimas, considerando quien aquí decide que la adolescente pudo haber sido utilizada como instrumento para agredir a as víctimas de autos, lo cual se determinará en el curso de la investigación, en tal sentido se acogen las precalificaciones dadas a los hechos por el Ministerio Público, siendo de carácter provisional por cuanto pueden variar en el curso de la averiguación penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA

SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a las referidas víctimas, como lo son: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autores o responsables del hecho que se le imputo, siendo los fundados elementos de convicción los analizados y estimados por este Juzgado en el considerando anterior los cuales se dan por reproducidos en este punto, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en prohibición de comunicarse con las víctimas, es de considerar que al imponérseles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a las víctimas ciudadanas AURA SANTANA y KEILA SANTANA, como lo es: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AURA SANTANA y KEILA SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
















































CAUSA N° 1C-2755-13.
AMCS/YGBL.