REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2757-13

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES. Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la libertad sin restricciones, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 17-12-13, siendo aproximadamente las 9:50 p.m., en la Urb. 27 de febrero, entre los bloques 48 y 47, cuando el funcionario Oficial Maikel Hernandez, adscrito a la Policía del Municipio Plaza estado Miranda, encontrándose en labores de recorrido preventivo por la zona urbanística 27 de Febrero de la ciudad de Guarenas, en compañía del funcionario Oficial EFREN SOJO, a la altura de bloques 47 y 48 de dicha urbanización, avistaron a dos ciudadanos que vestían, el primero de ellos swetter negro con rayas amarillas y verdes y debajo una franela de color gris, bermudas de cuadro color azul, y el segundo de ellos franela de color azul turquesa, jean de color azul y zapatos deportivos de color azul con amarillo, quienes al observar a la comisión policial asumieron actitud nerviosa, arrojando por la ventana de un muro del bloque 47 de la urbanización 27 de febrero específicamente al área verde del edificio, por lo que la comisión policial procedió a darles voz de alto, practicándole los funcionarios la correspondiente inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procedieron posteriormente a verificar la zona boscosa en búsqueda de lo arrojado por los ciudadanos, logrando visualizar cuatro envoltorios de material sintético de color negro; inmediatamente los funcionarios procedieron a poner en conocimiento a su centro de Coordinación Policial que se encontraba al mando del oficial SIMON RIVERO, ordenando éste último que se trasladara hasta el lugar de los hechos el funcionario CAÑA NIÑO, quien efectivamente se trasladó al lugar, en compañía de dos ciudadanos de nombres ORAN URBINA y MANUEL MORANTES a fin de que estos pudieran fungir como testigos del procedimiento policial como en efecto sucedió, pudiendo visualizar el hallazgo realizado por funcionarios, quedando identificados los sujetos como STARLING ELIEZER ORTIZ MARTINEZ, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

PUNTO PREVIO

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

Solicitado como ha sido la nulidad del acto de aprehensión del adolescente imputado, por considerar la defensa que existe violación del derecho a la libertad personal, por cuanto al adolescente se le aprehendió sin estar en la comisión de hecho punible alguno, este Tribunal observa, tanto de lo expuesto por el Ministerio Público, como de la revisión de las actuaciones presentadas a este Juzgado, que ciertamente del acta policial inserta al folio tres (03) de la causa, se desprende claramente que se dejó constancia que presuntamente el funcionario Oficial Maikel Hernández, observó a dos (02) ciudadanos, quienes arrojaron por la ventana de un muro del bloque 47 de la urbanización 27 de febrero, no indicando qué arrojaron, dejando constancia que visualizaron cuatro envoltorios de material sintético de color negro, resultando de la cadena de custodia de evidencias físicas que se trata de restos de semillas y vegetales de presunta droga, para posteriormente luego del hallazgo dejar constancia que se sirvieron de dos testigos que podrían dar fe de lo actuado por su persona, cuando en principio le notificó al Ministerio Público que al adolescente al realizarle la revisión corporal no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, actuación ésta por demás irregular, lo cual implica la violación del derecho a la libertad personal, y para mayor abundamiento se hacen servir de dos testigos luego de haber efectuado el procedimiento, violando de ésta forma flagrantemente el debido proceso, en consecuencia, detectada la violación del derecho a la libertad personal, prerrogativas y facultades otorgadas al individuo, en reconocimiento y protección de su propia condición humana, el cual debe estar garantizado por las instituciones del Estado como fin para la tutela y aseguramiento para que el individuo pueda gozar y ejercer efectivamente el derecho que se le confiere, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de esta forma el acto viciado, como lo fue el acto de aprehensión y la garantía violada y la forma en qué afecto el acto cuya nulidad se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 eiusdem, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, solicitado como fue por el Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de los hechos objeto de la presente audiencia, prevé el artículo 373 lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son:

01.- Acta Policial, de fecha 17-12-13, suscrita por el funcionario Oficial Maikel Hernandez, adscrito a la Policía del Municipio Plaza estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el día 17-12-13, siendo las 9:50 p.m., encontrándose en labores de recorrido preventivo por la zona urbanística 27 de Febrero de la ciudad de Guarenas, en compañía del funcionario Oficial EFREN SOJO, a la altura de bloques 47 y 48 de dicha urbanización, avistaron a dos ciudadanos que vestían, el primero de ellos swetter negro con rayas amarillas y verdes y debajo una franela de color gris, bermudas de cuadro color azul, y el segundo de ellos franela de color azul turquesa, jean de color azul y zapatos deportivos de color azul con amarillo, quienes al observar a la comisión policial asumieron actitud nerviosa, arrojando por la ventana de un muro del bloque 47 de la urbanización 27 de febrero específicamente al área verde del edificio, por lo que la comisión policial procedió a darles voz de alto, practicándole los funcionarios la correspondiente inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procedieron posteriormente a verificar la zona boscosa en búsqueda de lo arrojado por los ciudadanos, logrando visualizar cuatro envoltorios de material sintético de color negro; inmediatamente los funcionarios procedieron a poner en conocimiento a su centro de Coordinación Policial que se encontraba al mando del oficial SIMON RIVERO, ordenando éste último que se trasladara hasta el lugar de los hechos el funcionario CAÑA NIÑO, quien efectivamente se trasladó al lugar, en compañía de dos ciudadanos de nombres ORAN URBINA y MANUEL MORANTES a fin de que estos pudieran fungir como testigos del procedimiento policial como en efecto sucedió, pudiendo visualizar el hallazgo realizado por funcionarios, quedando identificados los sujetos como STARLING ELIEZER ORTIZ MARTINEZ, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de entrevista del ciudadano MANUEL MORANTES, rendida ante la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, el 17-12-13, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que encontrándose a bordo de una unidad de transporte público proveniente de Guatire con dirección Guarenas se encontró a un amigo de nombre ORAN URBINA, al llegar a su sitio de destino siendo este la Redoma del Samán fueron abordados por un funcionario de la Policía del Municipio Plaza quien les solicito su identificación, solicitándoles que fungieran como testigos de un hecho ocurrido en la avenida principal del bloque 48 de la Urbanización 27 de Febrero, al llegar a la parte de atrás del bloque observó tres paqueticos de bolsa de color negro y al otro lado dos ciudadanos esposados, alrededor del lugar observó gran cantidad de personas que conocían a los ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de entrevista del ciudadano ORAN URBINA, rendida ante la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, el 17-12-13 inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que se trasladó a bordo de una unidad de transporte público proveniente de Guatire hacia Guarenas, en compañía de un compañero de trabajo de nombre Elvis, al llegar a su sitio de destino siendo éste la Redoma del Samán fueron abordados por unos funcionarios Policiales quienes les solicitaron colaboración a fin de que fungieran como testigos para la verificación de dos sujetos, petición a la que accedieron y al llegar al lugar indicado por los funcionas observó que tenían a dos muchachos esposados y del otro lado de la pared habían tres paqueticos de bolsa de color negro. Que sumado al elemento de convicción 4.- Inspección Ocular con fijación Fotográfica, de fecha 17-12-13, inserta del folio ocho (08) al once (11) de la causa, registrada bajo el numero A-1178-13, suscrita por los funcionarios oficial EFREN SOJO y MAIKEL HERNANDEZ, adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, en la que se dejó constancia que se trasladó comisión integrada por los funcionarios prenombrados a fin de practicar Inspección Ocular en la urbanización 27 de Febrero, bloque 46, Guarenas, estado Miranda, tratándose de un espacio abierto, urbanizado, de temperatura ambiental cálida, con piso elaborado en cemento, asfalto y con áreas verdes, dejándose constancia además de que en dicho lugar fueron hallados cuatro (04) envoltorios de los cuales tres (03) estaban elaborados en material sintético de color negro y uno (01) elaborado en material sintético de color marrón, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales los cuales arrojaron un peso provisional de seis (06) gramos. No logrando los funcionarios colectar ningún objeto de interés criminalística. Que sumado al elemento de convicción 5.- Acta de Pesaje Provisional, de fecha 17-12-13, registrada bajo el numero A-1178-13, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, suscrita por la funcionario oficial Agregado LESBIA RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 10:30 p.m. fue designada a fin de realizar pesaje y toma grafica de incautación realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de ese mismo cuerpo, quedando descrita tal incautación de la siguiente manera: (04) envoltorios de los cuales tres (03) estaban elaborados en material sintético de color negro y uno (01) elaborado en material sintético de color marrón, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales los cuales arrojaron un peso provisional de seis (06) gramos, tal pesaje fue realizado en una balanza electrónica marca electronic kitchen scale de color blanco con capacidad para cinco mil gramos, realizándose fijación fotográfica del pesaje. Que sumado al elemento de convicción 6.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº PMP-A-1178-13 de fecha 17-12-13, inserta al folios catorce (14) de la causa, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetado y preservación fue realizada por el funcionario MAIKER HERRERA, dejando constancia que se trata de cuatro (04) envoltorios de los cuales tres (03) estaban elaborados en material sintético de color negro y uno (01) elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales los cuales arrojaron un peso provisional de seis (06) gramos. Siendo el funcionario que realiza la entrega de tal evidencia MAIKER HERNANDEZ y el funcionario receptor LESBIA RODRIGUEZ. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.


Ahora bien, en virtud de la nulidad absoluta del acto de aprehensión declarada en el punto previó lo cual trae como consecuencia que sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza y oficio notificando lo conducente en virtud del acto realizado por el funcionario aprehensor en contravención con lo dispuesto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Y ASI SE DECLARA.


Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.






















CAUSA N° 1C-2757-13.
AMCS/YGBL.