REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez (10) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2012-011194
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCALES: ABG. ZORAIDA MOLINA FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG NELLYTZA AZUAJE (Defensa Publica)
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 su ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se examina de oficio la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615, En fecha 03 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, en la carretera vía a Santa teresa del Tuy- Santa Lucia, a la altura de la entrada de la comunidad de Inavi, del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, el ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNEROS, se encontraba a bordo de una unidad de pasajeros provenientes de la población de Santa Teresa en compañía de dos adolescentes quienes actuaron de una manera normal como pasajeros comunes, cuando encontraron la oportunidad en un lugar sin presencia de otras personas que pudieran percatarse de lo que estaba aconteciendo uno de los adolescentes sometió al chofer de manera amenazante colocándole el arma blanco en el cuello con el objeto de que le entregara sus pertenencias, de igual forma realizaron la misma acción con los demás pasajeros que estaban a bordo de la unidad, de esta manera el ut supra ciudadano logra despojar de sus pertenencias, una vez que cometieron el delito, se bajaron de la unidad tratando de huir a la altura del parcelamiento la agropecuaria, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Municipio Paz Castillo se percatan de la aptitud sospechosa de los ciudadanos que se bajaron del autobús y aunado a ello uno de los pasajeros les dio la voz de auxilio a los funcionarios quienes se bajaron de la patrulla y le dieron la voz de alto, emprendiendo los mismos veloz huida pero logran la captura de MIGUEL FUENTES y a un adolescente que quedo identificado como CISNEROS ZERPA MARCO ALEXANDER, mientras que el segundo adolescente logro darse a la fuga, una vez aprehendido el imputado en comento le efectúan la inspección corporal de ley, le incautaron un arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal con empuñadura de madera del lado izquierdo le incautaron varios objetos presuntamente provenientes del delito y que posteriormente fueron identificados por varias victimas...”

Luego en fecha 04/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 su ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 18/09/2012, el Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Luis Antonio Barroeta Briceño, presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 su ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 26/11/2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 17/12/2013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615 y por el cual ha de ser enjuiciado, es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 su ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito con la pena más grave de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR a MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al Director de la Penitenciario región Capital Yare, San Francisco de Yare Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615, acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 04/08/2012, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.615. TERCERO: A fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al Director de la Penitenciario región Capital Yare, San Francisco de Yare Estado Miranda. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión e igualmente se fija juicio oral y público para el día diez- de enero de 2014, a las10:00 horas de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ ASUNTO: MP21-P-2012-011194