REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2012-024388

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCALES: ABG. ZORAIDA MOLINA FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG NICOLE CATALANO (Defensa Publica)
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002
KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.


RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301, en hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2012.

Luego en fecha 04/12/2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 15/01/2013, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Matías Pirona, presentó formal acusación contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 01/11/2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 19/11/2013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301y por el cual ha de ser enjuiciado, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito con la pena más grave de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para los acusados CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare y en el domicilio de la ciudad en Avanero Cuarta Trasversal casa N 22-03, Santa Teresa Del Tuy. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 04/12/2012, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los acusados CARLOS EDUARDO COLON AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.002 y KATIUSKA DANIELA VILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.301. TERCERO: A fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare y en el domicilio de la ciudadana KATIUSKA DANIELA VILERA en Avanero Cuarta Trasversal casa N 22-03, Santa Teresa Del Tuy. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión e igualmente se fija juicio oral y público para el día veintitrés (23) de enero de 2014, a las 11:30 horas de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2012-024388