REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Veintitrés (23) de diciembre de 2013
203º y 154º
1
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002223
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
SECRETARIO: ABG CESAR GONZALEZ.
FISCAL ABG. RICARDO CORREA Vigésimo Segundo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
.
ACUSADO: RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941.
DEFENSA: ABG. DOMENICO SCUTARO NODA, (Defensor Privado)
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 ibidem.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002223, seguida en contra del ciudadano, RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. CESAR GONZALEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 22º del Ministerio Público, DR. RICARDO CORREA, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía veintidós de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensa ABG. DOMENICO SCUTARO NODA, (Defensor Privado) y el acusado RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941., Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia , con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 ibidem y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941. Venezolano natural de santa teresa del Tuy nacido en fecha 13/10/1966, de 43años de edad, de profesión u oficio monta cargista, residenciado en la urbanización Ciudad Losada sector 3 vereda 14 casa 14. Santa Teresa del Tuy Municipio independencia del Estado Miranda de padres MARIA CRINA LOPEZ (V) y ESTADIO RENE VIVI (V). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia , con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 ibidem, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941. Venezolano natural de santa teresa del Tuy nacido en fecha 13/10/1966, de 43años de edad, de profesión u oficio monta cargista, residenciado en la urbanización Ciudad Losada sector 3 vereda 14 casa 14. Santa Teresa del Tuy Municipio independencia del Estado Miranda de padres MARIA CRINA LOPEZ (V) y ESTADIO RENE VIVI (V).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 08 de Junio de 2010, en virtud de la aprehensión de que fue objeto que dan génesis al presente proceso acaecieron el día 08 de Junio de 2010, (…)“En fecha 08 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio el funcionario JOEL GOMEZ, en el nosocomio del Municipio, fue informado por la galeno de guardia Dra. MILCA ROMERO S.A.S 68380, que momentos antes ingreso al centro asistencial, una ciudadana en compañía de su hija una infante de siete (07) años de edad, la cual presenta lesiones causadas presuntamente por abuso sexual,…indica el funcionario que “…sostuve entrevista con la ciudadana antes mencionada, manifestándome a misma que su hija le indica que las lesiones fueron causada por su cuñado de nombre Raúl Ruiz y que el mismo se encuentra en la parte externa del consultorio y viste jeans de color azul chemise de color azul con franjas de color blanca por lo que me dirigí a lugar y allí pude avistar al ciudadano a un ciudadano con las características antes descritas, le di la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial, solicitándole su identificación personal el mismo quedo identificado como RAUL RENE RUIZ LOPEZ, Venezolano, natural Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 13/10/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Monta Cargista, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.076.941, residenciado en: Urbanización Ciudad Lozada, sector 03, vereda 14, casa 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Maria Crina López (V) y Estadio Rene Ruiz (V)…..”
En fecha 23 de Agosto de 2010, se presenta acusación por el ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia , con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 ibidem.
Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 del mes de Enero de 2011, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 ibidem. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia , con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 ibidem, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 18 de Febrero de 2011 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, por la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia , con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 ibidem, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
PRUEBAS TESTIMONIALES::
PRIMERO: TESTIMONIO de la ciudadana CORA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, testigo referencial, quien tiene conocimiento de los hechos en razón de que estos le fueron manifestados por su hija (víctima), y por consiguiente su declaración es necesaria, útil y pertinente.
SEGUNDO: TESTIMONIO de la víctima-testigo, ciudadana omissis, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como lo es el abuso sexual del cual fue objeto, demostrando así fehacientemente los hechos, de alli su necesidad, utilidad y pertinencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes el Ministerio Público igualmente ofreció como medios de prueba:
PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios Agente JOEL GOMEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, quien puede ser localizado en la sede del comando policial donde labora, y es quien recibe la denuncia del abuso del que fuera objeto la victima, testimonio que resulta útil, necesario y pertinente.
SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano JESUS TERAN, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto es el jefe de los servicios de la policía Municipal de Independencia y tiene conocimiento de lo hechos ocurridos así como de la aprehensión del imputado, a través de su subalterno y por medio de su testimonio se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento y la aprehensión del imputado.
TERCERO: TESTIMONIO del experto ciudadano ANGEL DELGADO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, quien suscribe el experticia de Reconocimiento Medico legal, practicado a la niña víctima, siendo el mismo útil, pertinente y necesario en razón de que de dicho examen se pueden determinar que efectivamente la niña fue objeto de un abuso sexual.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de Reconocimiento Legal, identificado con el Nº 9700-156, de fecha 14 de Julio de 2010, suscrito por el medico Forense ANGEL DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Medicina Forense, útil, pertinente y necesaria su exhibición en el debate oral y publico, por cuanto a través de ella se establecerá la existencia de las lesiones observadas al momento de examen, y del cual se evidencia que la niña fue abusada sexualmente".
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 ibidem.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, estableciendo una pena de 10 a 15 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su limite inferior de los delitos supra señalados y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal quedado la pena aplicar de doce (12) años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de SEIS (6)AÑOS DE PRISION
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, ut supra identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano RAUL RENE RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.941, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veintitrés ( 23 ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002223