EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8195
Parte demandante: Ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.517.
Apoderado Judicial: Abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.378, titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.241.
Parte demandada: Ciudadano JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-587.282.
Apoderado Judicial: Abogado MARIO ACOSTA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.744, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.005.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declara parcialmente con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ, respecto de los bienes indicados en el libelo.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, signándole el No. 13-8195 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes.-
En fecha 19 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo instrumento públicos, y posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2013, previa su apreciación en la definitiva.-
En fecha 13 de agosto del 2013, mediante escrito el apoderado de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.-
Igualmente en esa fecha (13/08/2013), este Juzgado dictó auto donde apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.-
En día 23 de septiembre tuvo lugar el acto de posiciones Juradas solo contestó bajo juramento las posiciones la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, pasando la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.-
En fecha 22 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente dictar la presente sentencia
El día 03 de diciembre de 2013, siendo el último día para dictar sentencia, se difirió el mismo para dentro de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, representada por el profesional del derecho ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, entre otras cosas alegó:
Que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme proferida en fecha 20 de Abril de 2001, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 2, expediente signado con el Nº 4303, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía desde el día 28 de mayo de 1982 a su representada con el ciudadano JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VALÀSQUEZ.
Que en fecha 08 de julio de 1996, la aún pareja Valderrama-Matamoros, conformaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda. Los Teques, expediente Nº 96-S-2090, Título Supletorio de Propiedad (el cual acompaña marcado “TS-1”) de la vivienda de una (1) planta que construyeron luego de contraer matrimonio, sobre un terreno que perteneció a Oscar Antonio Matamoros (padre de su representada) y que luego del fallecimiento de aquél fue heredado por sus causahabientes, entre los cuales están la cónyuge supérstite Romualda Carmen de Lourdes Carrasquel viuda de Matamoros, mi patrocinada y sus cinco (5) hermanos: José Antonio, Oscar Nicolás, Luís Augusto, Neptalí Alberto y Nelly María Matamoros Carrasquel. Vale decir, que el progenitor de su representada, de cujus Oscar Antonio Matamoros, en vida anhelaba que el terreno sobre el cual la pareja Valderrama-Matamoros construyeron su vivienda, pasara a ser propiedad exclusiva y como bien propio de su hija Zoira Arney. Que ello no se dio en vida del difunto, pero tal voluntad se cumplió cuando la madre y los cinco (5) hermanos de ZoiraArney, cumpliendo con el deseo del señor Oscar Antonio Matamoros, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 31-08-2000, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 04 (acompaña marcado “CD”), le cedieron de manera gratuita (se colocó en el documento precio de Bs. 500.000 por razones de carácter fiscal) a Zoira Arney todos los derechos y acciones que tenían sobre el terreno mentado, quedando ésta como propietaria única y exclusiva del mismo, pues a la parte alícuota que a la señora Zoira Arney le correspondió de ese terreno al fallecer su padre, se sumaron las alícuotas de su madre y de sus cinco (5) hermanos que se las cedieron gratuitamente, ya que el terreno sobre el que se construyó la vivienda de la pareja que formaron Zoira Matamoros y José Valderrama, es un legado que Oscar Antonio Matamoros, padre de Zoira, quiso dejarle a su hija, lo cual se cumplió después de su lamentable fallecimiento.
Que jamás el padre de su representada hubiera consentido en que el terreno sobre el cual se construyó la vivienda de su hija, pasara a ser propiedad de su consorte, pues una de las causas por las que Zoira se divorció fue debido a los maltratos físicos y verbales que le infringía su ahora ex cónyuge, lo cual era radicalmente rechazado por su progenitor, amén de causarle profundos enojos.
Que posterior a la conformación del Título Supletorio de fecha 08-07-1996 y antes del divorcio (20-04-2001) de la pareja Valderrama-Matamoros, a la vivienda le construyeron una segunda planta, escalera de acceso y una terraza.
Que después de consumado el divorcio de la pareja Valderrama-Matamoros, mi clienta se vio constreñida a mudarse a otra residencia y empezó a dialogar con su ex esposo a los fines de resolver la partición de bienes y derechos de la comunidad de gananciales, pues el señor Valderrama se quedó solo en la vivienda, disfrutando de ella, incluyendo el local comercial de la primera planta, el cual arrendó en algunas oportunidades, (pero jamás le rindió cuentas a su ex cónyuge) la segunda planta y la terraza; al poco tiempo y contra la voluntad de su representada, introdujo en la planta baja a un ciudadano en condición de inquilino, quien reside allí desde hace ocho (8) años, desconocen el nombre y la entidad de esa persona; así como cuanto es el monto exacto de la pensión de arrendamiento que el señor le paga al arrendador Valderrama Velásquez por ocupar la planta baja de la construcción.
Que según algunos comentarios el inquilino le paga dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales.
Que desde que se introdujo el divorcio por parte de la pareja Valderrama Matamoros el padre dejó de cumplir con la obligación alimentaria para con sus dos (2) hijos, nunca se ocupó de ellos.
Que su representada, durante los once (11) años después del divorcio, ha hecho innumerables intentos para que su ex esposo convenga en hacer la partición de manera amistosa, y deje de estar disfrutando él solo de los frutos y bondades de un bien que es de la comunidad de gananciales de ambos, pero éste siempre pone trabas, inclusive afirma que toda la vivienda le pertenece y que no tiene porque hacer partición alguna.
Que esta actitud ventajista del señor Valderrama de haberse aprovechado durante más de once (11) años del terreno de la actora y de la vivienda de ambos, en grave perjuicio para ella, impone que reclame, como efectivamente así lo hace, que se la compense por ello, para lo cual propone que se realice una experticia complementaria del fallo.
Que a mediados del año dos mil diez (2010), el ex cónyuge le manifestó a su representada que para poder hacer la partición había que actualizar el Titulo Supletorio de Propiedad de las Bienhechurías, pues el Titulo Supletorio de fecha 08-07-1996 sólo aparece una (1) planta de la casa, ella accedió y lo hicieron en el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01-12-2010, contenido en el Expediente Nº S-1952-10, el cual acompaña en original marcado “TS-2”. Que este documento lo impugna, lo desconoce y lo niega, no obstante, oportunamente procederá a tacharlo; pero el abogado que redactó el nuevo Titulo Supletorio se equivocó o transcribió instrucciones interesadas en perjuicio de la señora Zoira, y ella no se percató de ello, pues actuando de buena fe, estampó sus firmas sin leerlo, pero estaba, y sigue estando consciente de que el terreno es de su exclusiva propiedad, es decir, bien propio, y ahora cuando lee el documento constata que aparecen expresiones tales como: “Sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, del cual somos comuneros, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año 2000, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 4, y que forma parte de nuestra comunidad de Bienes...” ; es falso que el señor Valderrama y la señora Matamoros sean comuneros en el terreno, es falso que en el documento de cesión de derechos que los familiares de la aquí demandada conste esa condición de comuneros y es falso igualmente, que dicho terreno forme parte de la comunidad de gananciales; inmediatamente llamó a la señora Zoira Matamoros y le comunicó lo que significarían tales expresiones, a lo cual le contestó que nadie le había advertido de tales falsedades.
Que ante la absurda e injusta posición del señor José Valderrama de negarse a conciliar, la señora Zoira Matamoros contrató sus servicios profesionales, con el propósito de explorar la vía conciliatoria para efectuar la partición, y de resultar nugatorios tales fines, entonces proceder a ejercer las acciones legales que correspondan.
Que habiendo quedado disuelto el vinculo matrimonial entre ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ y con base y fundamento en las disposiciones arriba citadas, es por lo que se hace procedente la PARTICIÓN y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial.
Que por ello seguidamente enumera los bienes adquiridos, y hará consideraciones sobre otros bienes, derechos y acciones que se hayan adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, en tal sentido, se reserva el derecho de señalar otros bienes que integran la comunidad, ya que durante todo el tiempo de la unión matrimonial quien manejaba los ingresos económicos de la comunidad era el señor Valderrama, abría y cerraba cuentas en los bancos, nunca rindió cuentas de los ingresos por él obtenidos en un taller de su propiedad en el que se reparan, compran y venden artefactos de línea blanca, de los alquileres cobrados tampoco ha rendido cuentas. Salvo otros señalamientos de otros bienes, derecho y acciones que pudieran existir o haber existido al tiempo del divorcio, el único bien a partir lo es, todas las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad exclusiva de mi representada (bien propio), representadas por las viviendas de dos (2) plantas, las escaleras de acceso tanto a la planta alta como a la terraza y la terraza misma, sin excluir cualquiera otras bienhechurías edificadas o plantadas sobre el terreno varias veces mentado.
Que en vista de todo cuanto ha dejado expuesto y siguiendo instrucciones precisas de su representada, acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÈ JESÙS VALDERRAMA VELÀSQUEZ, a fin de que en su carácter de accionado convenga, o a ello sea condenado, en efectuar la partición de la totalidad de los bienes de la comunidad que entre él y ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, también identificada existió, y que antes indique así como de cualesquier otros que hayan sido adquiridos en el lapso de vigencia de la comunidad cuya liquidación y consecuencial partición aquí se solicita.
Que demanda así mismo para que convenga o a ello sea condenado, en que se efectúen las adjudicaciones correspondientes a cada uno de ellos, tomando en cuenta las compensaciones que a nombre de mi representada ha solicitado.
Que demanda así mismo el pago del cincuenta por ciento (50%) de los alquileres que durante ocho (8) años ha pagado el arrendatario y que no ha rendido cuentas de ello; demanda igualmente el pago de las costas y costos de este juicio.
Que demanda además, que el aquí accionado se encargue por su exclusiva cuenta y cargo desalojar de la planta baja de la vivienda a la persona que la ocupa; reservándose ejercer las acciones por daños y perjuicios en general y particularmente los daños y perjuicios ante las dificultades que se pudieran presentar para el desalojo.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 186, 173, 183 y148 del Código Civil Vigente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,00).
Por último, solicitó se admitiera y tramitara la presente demanda conforme a derecho y declarara en un todo con lugar en la sentencia definitiva.
Por su parte, escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la demanda incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que examinado como ha sido el escrito libelar propuesto por la parte demandante, se percibe en el desarrollo del mismo, el perfil de (3) acciones cuyos procedimientos son incompatible entre si y que pudieran calificarse de indebida acumulación de pretensiones, como son: La acción de rendición o juicio de cuestas, por la percepción de unos presuntos alquileres y el manejo de aperturas y cierres de cuenta; La Tacha del título supletorio emanado del Juzgado del Municipio Carrizal, expediente S-1952-10, el cual señala la parte demandante y cito: “...lo impugno, desconozco y lo niego...” y la acción de partición, expresada en el petitorio como: “...convenga, o a ello sea condenado en efectuar la partición de...”. Procedimientos especiales estos, previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente. Que así las cosas se encuentra frente a una demanda compleja de carácter acumulativo, en la que la tenue y muy confusa argumentación, abandona el soslayo del análisis de la inepta acumulación de pretensiones. Siendo así, no dudo en solicitar la declaración de sin lugar de la temeraria demanda.
Del domicilio conyugal. Que contrajeron nupcias el 25 de mayo de 1982 y al poco tiempo fijaron su residencia en un inmueble que perteneció al señor OSCAR MATAMAROS (padre de la que fue su esposa, ahora demandante) en la calle los Deportes, Casa Nro. 4, adyacente al campo deportivo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble estaba constituido por un terreno y una casa en precario estado de uso y conservación, prácticamente inhabitable; después de innumerables esfuerzos mejoraron sus condiciones, pero que seguía siendo un precario lugar.
Refacciones. Que a los efectos de establecer una residencia definitiva y en condiciones razonables de habitabililidad, en octubre de 1995, procedió a liquidar y partir bienes adquiridos en su primer matrimonio, en consecuencia vendió un terreno de aproximadamente cuarenta y un mil metros cuadrados (41.000 m2) situado en el Municipio San Pedro de los Altos, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que este bien propio le perteneció según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 41, protocolo 1º, Tomo Doce (12) del trimestre respectivo. Vale destacar que con esos recursos se demolió la inhóspita casa y se inició una construcción de dos niveles que constituirían su hogar.
Adquisición del terreno. Que efectivamente, el terreno sobre el cual se edificó la construcción, fue adquirido para el patrimonio conyugal, según consta de documento proporcionado por la demandante. De la lectura del mismo no se pude inferir que lo haya adquirido a titulo propio, razón por la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, por no ajustarse a la realidad tangible de lo acontecido, la argumentación ofrecida por la parte demandante, en el sentido de que la adquisición del terreno haya sido a titulo de bien propio de la cónyuge titular. Lo cual denota un craso desconocimiento de la legislación aplicable ya que los bienes adquiridos por un cónyuge durante el matrimonio pertenecen a la comunidad, a menos que se realice de su propio peculio y para su patrimonio particular (que no es el caso que nos ocupa). Que en el caso de marras se pretende infringir el artículo 152, ordinal 7º y 164 del Código Civil, si como el 760, 768, 1395 y 1397 eiusdem, que definen los conceptos de comunidad y presunción legal, motivos suficientes para solicitar la improcedencia de tal petitum.
Presuntos maltratos. Deja claro que las relaciones con el padre de su ex cónyuge, siempre fueron armoniosas, al extremo que en vida le comentó que hiciera una casa buena cuando pudiera para mi familia y él se mostró complacido con el proyecto de vivienda que desarrolló. Razón por la cual negó y rechazó la afirmación de provocarle presuntos “... enojos...”.
Presunto constreñimiento a abandonar el hogar. Como se señaló antes, la vieja e inhóspita vivienda fue objeto de demolición y se comenzó la nueva construcción; como quiera que no habían condiciones de salubridad, servicios y seguridad; ambos (en ese entonces cónyuges) convinieron en que ella y sus menores hijos, se fuesen a la casa de sus abuelos. Se quedó solo en la construcción cuidando y dándole el frente a las obras, causa por la cual dejó de trabajar en su taller de reparaciones de equipos domésticos, para atender a la obra. Que posterior a la muerte del padre de su ex cónyuge (Sr. Oscar Matamoros) queda la madre de mi ex cónyuge sola en su hogar, una señora ya muy avanzada de edad y con algunos problemas de memoria (de olvido). Que es entonces, cuando su cónyuge, le dice que no hay disponibilidad de otra persona quien quiera acompañarla y cuidarla porque todos sus hijos son casados. Zoira le anuncia su decisión de cuidarla de día y de noche y por supuesto ya estaba allí con sus hijos. Como podrá observarse se quedó solo, cuidando el inmueble en condiciones muy críticas, razones por las que rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante de que fue “...constreñida a mudarse...”. Así las cosas, se desencadenó un progresivo alejamiento físico y afectivo, que concluyó con un abandono definitivo del hogar y un posterior divorcio.
Presunto alquiler de la planta baja. Consumado el divorcio optaron por vender una casa que adquirieron en comunidad en el barrio José Manuel Álvarez, venta que se produjo por Bolívares Veintiún Mil (Bs. 21.000.000,oo) partiendo el 50% para cada uno. Así se pudo hacer otras mejoras al inmueble de marras. Cada uno fue haciendo su inversión en las partes que habían acordado hacer otras mejoras al inmueble de marras. Cada uno fue haciendo su inversión en las partes que habían acordado, es decir: la planta baja (local comercio) para su ex cónyuge y la planta alta para él. Que es de comentar que la planta alta que le correspondía, no tenía: Vigas de corona, ni placa, había solo una parte techada con zinc viejo. Esta planta alta no está apta para ser arrendada ya que esta inconclusa. Por otra parte, no es cierto que se haya alquilado unilateralmente el local de la planta baja, ya que lo único que ha dispuesto allí, es permitir que en el baño, pernocte un individuo que se encarga de limpiar y cuidar que no se metan intrusos, ni invasores, dada la vulnerabilidad del área. Razón por la cual niega, rechaza y contradice la irresponsable afirmación de la demandante de que introduje un ciudadano en supuesta “condición de inquilino” y por lo cual demanda una presunta “rendición de cuenta”.
Titulo Supletorio. Que al poco tiempo después de habérsele hecho las mejoras a la Planta Baja con sus servicios básicos operativos. Su ex cónyuge le pidió que hicieran la solicitud del nuevo título supletorio de propiedad, visto que ya se podía arrendar, ella necesitaba el documento de propiedad de esas bienhechurías y que como copropietaria del local manifestaba querer recuperar algún dinero de los que había invertido. Así siguiendo sus instrucciones, el 01/12/2010 por expediente Nº 5-1952-10 se obtuvo el título correspondiente, del cual sorpresivamente ahora ella dice y cita “lo impugno, desconozco y lo niego. ¿Será que se trata de un juicio de tacha de documento público?
Arrendamiento del Local. Que consta de documento suscrito en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que su ex cónyuge procedió con su consentimiento a alquilar a la empresa Serv-Tecni Karma C.A., el local de planta baja. Que es de hacer notar que durante el periodo de arrendamiento su ex cónyuge, nunca rindió cuentas de las pensiones de arrendamiento, ni permitió que administrase tal contrato. Se traduce esto, pues en el hecho de que la única que ha arrendado la planta baja es ella y la que debe rendir cuentas es ella. Razón por la cual rechaza, niega y contradice la infundada afirmación de que “el cual arrendó en algunas” el susodicho local.
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, el hecho que se le atribuye la presunta apertura y cierre de cuentas bancarias, ya que la comunidad de gananciales nunca generó ningún peculio susceptible de ser manejado con los dispositivos financieros que se señalan.
Lo que sí es cierto, es que hay uno y solo un bien que es susceptible de partición y liquidación en la comunidad de gananciales y es el inmueble supra señalado y “que a todas luces les pertenece a partes iguales”.
Por último, negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, el hecho de que se le atribuye la presunta apertura y cierre de cuentas bancarias, ya que la comunidad de gananciales nunca generó ningún pecunio susceptible de ser manejado con los dispositivos financieros y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al accionante.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con la introducción del libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
Copia simple de PODER, , marcado con la letra “P” (Folios 07 al 08), otorgado por la accionante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, al abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal conocedor de la causa lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación del abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, como apoderado judicial de la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de SENTENCIA DE DIVORCIO, marcado con la letra “S (Folios 09 al 10) de los ciudadanos JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ y ZORAIDA ARNEY MATAMOROS, expedida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Juez Unipersonal Nº 2. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial de las partes litigantes en el proceso, y siendo que la misma constituye documento público, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de CERTIFICADO DE MATRIMONIO, marcado con las letras “CM” (Folio 12), fechado 28 de mayo de 1982, expedido por la Alcaldía del Municipio Carrizal, de los ciudadanos JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELASQUEZ y ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL. Dicha documental sirve para demostrar que las partes litigantes del proceso, en fecha 28 de mayo de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante esa Alcaldía, y siendo que dicha documental constituye documento público administrativo, es valorado conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de TÍTULO SUPLETORIO, marcada “TS-1” (Folios 13 al 17), signado con la nomenclatura 96-S-2090, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ, evacuado en fecha 08 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la bienhechuría constante de una (1) planta con una extensión de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 M2) de construcción constante de tres (3) habitaciones separadas por un tabique de formica y otro de madera machimbrada, una sala-comedor, una cocina, un lavandero construida con paredes de bloques de arcilla sin frisar, techo de zinc con estructura de tubos de hierro, un techo raso de sesenta y ocho metros (68M2), con laminas de anime y aluminio y piso de cemento. Dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, por tal motivo es valorada tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y se tiene como demostrativo que las partes realizaron unas bienhechurías durante la comunidad conyugal, en una porción de terreno de mayor extensión, propiedad de la sucesión de Oscar Matamoros. Y ASÍ SE DECIDE.
CESIÓN DE DERECHOS, marcado con las letras “CD” (Folios 18 al 24) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 4, cuyo documento merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos JOSE ANTONIO MATAMOROS CARRASQUEL, OSCAR NICOLAS MATAMOROS CARRASQUEL, LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, NEPTALI ALBERTO MATAMOROS CARRASQUEL y ROMUALDA CARMEN DE LOURDES CARRASQUEL viuda de MATAMOROS, cedieron por la cantidad de Bolívares Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) hoy Quinientos Bolívares (Bs.500,00) a la hoy accionante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, todos los derechos y acciones que por herencia les corresponden sobre la alícuota parte del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre un inmueble cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En treinta y dos metros (32,oo mts) campo deportivo, en medio la actual pared divisoria; Sur: En siete metros (7,00 mts) con casa que fue de Francisco Matamoros, hoy de Miguel Sandoval y con fondo de casa del señor Pedro Matamoros, dividido por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte, mide cinco metros (5,00 mts) y en su segundo tramo de Oeste a Este mide trece metros (13,00 mts); Este: Con fondo de la casa del señor Claro Alayòn, limitado por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte mide nueve metros (9,00 mts) y el segundo tramo de Oeste a Este, mide doce metros (12 mts) y Oeste: en veinticinco metros (25,00 mts) con el camino carretero que conducía a “Las Minas”, hoy destinado para el acceso al campo deportivo Vidal López. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de TÍTULO SUPLETORIO, marcado con la letra “TS-2” (Folios 25 al 40), signado con la nomenclatura 1952-10, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, sobre el terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Calle Los Deportes Nº 4, Carrizal-Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (181,05 M2); al igual que tiene anexos donde se observa que la secretaria del Juzgado antes señalado, mencionó que son copias fiel y exactas de sus originales.- De este documento, se aprecia que la propia promovente, señala que es falso que en el terreno sobre el que se edificó la vivienda, sean comuneros, todo lo contrario, pues tanto el padre y los hermanos de la demandante rechazaban al demandado debido a los continuos maltratos que éste le propinaba a su consorte, no siendo este el mecanismo para impugnar sus propias probanzas, ya que es traído por la misma parte aunado al hecho de que la misma se encuentra suscrita por la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, y convalidado por un Tribunal de la República, quien aquí sentencia le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de ACTAS DE NACIMIENTO, marcado con la letra “PN1” y “PN2”, (Folios 41 y 42), de los ciudadanos MARISELA VALDERRAMA MATAMOROS y OSCAR JOSÈ VALDERRAMA MATAMOROS, dichas documentales constituyen documento públicos de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto nada aportan sobre la partición de bienes objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA MARINA PERALES MARTINEZ, IRAIDA JENIFER SÁNCHEZ TESARA, DALTON JOSE MORA LANDAETA, GENARO JAIMES MELENDEZ y EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Ahora bien, los ciudadanos anteriormente mencionados, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

1. El interrogatorio del ciudadano EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, (folios 133 al 137), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ? Contestó: ‘Si los conozco, porque he tratado con ellos y aparte les arrendé un local’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA PAREJA MATAMOROS VALDERRAMA SABE Y LE CONSTA QUE SON PROPIETARIOS DE UNA VIVIENDA UBICADA EN CARRIZALES Y SI ES POSIBLE INDICAR LA DIRECCIÓN? Contestó: si me consta porque a través de una firma jurídica llamada SERVI-TECNI Karma, C.A. arrendé un local en la planta baja, parte integrante de la vivienda, calle los deportes, casa nro. 6. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO YA QUE UNA EMPRESA SUYA FUE ARRENDATARIA DE PARTE DE LA VIVIENDA ANTES REFERIDA, SÍRVASE INDICAR POR CUANTO TIEMPO DURÓ ESA RELACIÓN ARRENDATICIA? Contestó: Durante un año. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTOS AÑOS CONOCE A LA PAREJA VALDERRAMA MATAMOROS? Contestó: De trece (13) años. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ PRESENCIÓ ALGÚN DIALOGO ENTRE LA PAREJA VALDERRAMA MATAMOROS POR HABER SIDO ARRENDATARIO DE LA PLANTA BAJA DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA PAREJA? Contestó: Si presencié discusiones un poco acaloradas, donde se notaba que el señor Valderrama ejercía presión psicológica sobre la señora, descalificándole como dueña, que todo tenía que pasar por manos de él. Y se le pagaba al seños Jesús el arrendamiento quien manifestaba que lo invertiría en remodelación del local. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTOS QUE LA SEÑORA MATAMOROS Y SUS HIJOS TIENEN ACCESO A LA VIVIENDA? Contestó: No les permite ingresar, y me consta, ya que por cuanto me quedaban enseres de oficina por retirar del local, la Sra Zoira al momento no contaba con las llaves porque el señor le había cambiado la cerradura y candado, lo que me obligaba llamar al señor. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR VALDRRAMA ES PROPIETARIO DE UN TALLER DE REPARACIÓN Y VENTA DE ARTEFACTOS DE LÍNEA BLANCA DESDE HACE MUCHO AÑOS? Contestó: Si me consta que tiene un taller en la dirección que indiqué y otro en Los Teques, como un depósito de Lavadoras.

2. El interrogatorio de la ciudadana OMAIRA MARINA PERALES MARTINEZ, (folios 158 al 159), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SRA. ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y AL SR. JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ? Contestó: ‘Conozco a la Sra. Zoira más no al Sr. Carrasquel. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS TIENE SABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS QUE ELLA ESTUVO CASADA, CONSTRUYO UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES Y UNA TERRAZA SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD? Contestó: Conozco que tiene una casa por referencia de familiares y de ella misma. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTOS DE CUALES PERSONAS OCUPAN LA CASA? Contestó: Verdaderamente no. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO COMO ERAN LAS RELACIONES ENTRE EL SR. JOSE VALDERRAMA Y LOS FAMILIARES DE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS? Contestó: Personalmente no, pero por información de familiares de ella, la relación era de hostigación y maltrato. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE SI LA CASA ANTES REFERIDA FUE CONSTRUIDA POR LA SRA. ZOIRA O FUE ELLA JUNTO CON SU ESPOSO? Contestó: No tengo conocimiento al respecto.

3. El interrogatorio de la ciudadana IRAIDA JENIFER SÁNCHEZ TESARA, (folios 160 al 161), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SRA. ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y AL SR. JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ? Contestó: ‘Si, si los conozco’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS QUE MIENTRAS QUE ELLOS ESTUVIERON CASADOS, CONSTRUYERON UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES Y UNA TERRAZA UBICADA EN EL MUNICIPIO CARRIZAL? Contestó: La Sra. Zoira siempre ha trabajado para construir su casita. TERCERA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTOS DE QUIENES OCUPAN ACTUALMENTE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS? Contestó: El Sr. Vive allí y tiene otro señor viviendo allí con él desde hace seis meses. CUARTA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTOS SOBRE SI EL TERRENO EN EL QUE SE CONSTRUYÓ LA VIVIENDA DE LA PAREJA MATAMOROS VALDERRAMA ES MUNICIPAL O PRIVADO? Contestó: Es Privado, los padres de la Sra. Zoira siempre quisieron que le quedara eso a ella. QUINTA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA PAREJA VALDERRAMA MATAMOROS PROCREARON HIJOS? DE SER POSITIVO INDIQUE SUS NOMBRES Y CUANTOS SON? Contestó: Son dos Marisela y Oscar. SEXTA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTOS DE CÓMO ERAN LAS RELACIONES ENTRE EL SR. JOSE VALDERRAMA Y LOS FAMILIARES DE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS? Contestó: No eran muy buenas que digamos por el maltrato que le daba el a ella verbalmente. SÉPTIMA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA SEÑORA ZOIRA MATAMOROS Y SUS HIJOS TIENEN ACCESO A LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD VALDERRAMA MATAMOROS? Contestó: Él no los deja entrar a la vivienda. OCTAVA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTOS A QUE SE DEDICA EL SR. JOSE VALDERRAMA? Contestó: Bueno hasta donde yo se el tenia eso como un deposito de cachivaches de línea blanca. NOVENA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE SI LA SRA. ZOIRA MATAMOROS O ALGUNO DE SUS HIJOS TIENE UNA VIVIENDA DISTINTA A LA DE LA COMUNIDAD VALDERRAMA MATAMOROS? Contestó: No incluso la Sra. Vive arrimada con su mama y sus hijos.

4. El interrogatorio del ciudadano DALTON JOSE MORA LANDAETA, (folios 162 al 163), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SRA. ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y AL SR. JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ? Contestó: ‘A la Sra. Zoira si la conozco y al Sr. Lo conozco porque es el esposo de ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS Y EL SR. JOSE VALDERRAMA SABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS ELLOS ESTUVIERON CASADOS CONSTRUYERON UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES Y UNA TERRAZA UBICADA EN EL MUNICIPIO CARRIZAL? Contestó: Conocimiento tengo que la Sra. Zoira construyó su casa poco a poco, pero de él no tengo conocimiento. Ella siempre me hablada de que en la terraza construir un apartamento para ella y sus hijos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIENES OCUPAN LA VIVIENDA QUE USTED AFIRMA QUE FUE CONSTRUIDA POR LA SRA. ZOIRA MATAMOROS? Contestó: Tengo entendido que esta viviendo un Sr. Que metió a vivir el Sr. VALDERRAMA allí, no se sí alquilado porque el Sr Valderrama no le permite la entrada ni a la Sra. Zoira ni a sus hijos a la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL TERRENO EN EL QUE SE CONSTRUYÓ LA CASA ES MUNICIPAL O PRIVADO? Contestó: Tengo entendido que es privado, es del papa de la Sra. Zoira, el papá de de ella se lo cedió y luego de la muerte de ese señor, la mamá de la Sra. Zoira y sus hermanos le cedieron el terreno a ella. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO ERAN LAS RELACIONES ENTRE EL SR. VALDERRAMA Y LOS FAMILIARES DE LA SRA. MATAMOROS? Contestó: El vivía en constantes problemas por los maltratos con ellos por los maltratos que el tenia hacia la Sra Zoira. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE TRABAJA Y A QUE SE DEDICA EL SR. JOSE VALDERRAMA? Contestó: Lo que sé es que él se dedica a reparación de línea blanca pero el sitio exacto de donde trabaja no lo se. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO COMO SON ACTUALMENTE LA RELACIONES ENTRE LA EX PAREJA ZOIRA MATAMOROS Y JOSE VALDERRAMA? Contestó: Son malas porque el vive agrediéndola verbalmente vive discutiendo con ella en todas partes.

5. El interrogatorio del ciudadano GENARO JAIMES MELENDEZ, (folios 164 al 165), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA PAREJA ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ? Contestó: ‘Si a la Sra. Zoira y a él de vista de saludo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE LA PAREJA MATAMOROS VALDERRAMA TIENE SABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS ELLOS ESTUVIERON CASADOS CONSTRUYERON UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES Y UNA TERRAZA UBICADA EN EL MUNICIPIO CARRIZAL? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUALES PERSONAS OCUPAN LA VIVIENDA ANTES INDICADA? Contestó: Hay un señor que está alquilado que tiene como 8 años allí, está alquilado pero cuida la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL TERRENO SOBRE EL CUAL SE CONSTRUYÓ LA CASA, ES DE PROPIEDAD MUNICIPAL O PRIVADO? Contestó: Tengo entendido que era del papa de la Sra. Zoira y cuando el señor se murió se pusieron de acuerdo la mamá de la Sra. Zoira y los hermanos para dejarle el terreno a ella. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS Y SUS HIJOS TIENE ACCESO A LA VIVIENDA YA NOMBRADA? Contestó: No el señor Valderrama le niega el acceso a la casa y la ofende. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA CIRCUNSTANCIA EN QUE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS CONSTRUYÓ ESA VIVIENDA? Contestó: Si ella lo construía con esfuerzo, trabajando sobre tiempo y con préstamos de la compañía. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO COMO ERAN LAS RELACIONES ENTRE EL SR. JOSE VALDERRAMA Y LOS FAMILIARES DE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS? Contestó: Ella se divorció de el porqué él la ofendía y los familiares de ellos no compartieron los maltratos de él para ella. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO SON ACTUALMENTE LAS RELACIONES ENTRE EL SR. JOSE VALDERRAMA, SU EX ESPOSA ZOIRA MATAMOROS Y LOS HIJOS DE ELLOS? Contestó: Él no ve por ellos. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE RESIDE LA SRA. ZOIRA MATAMOROS? Contestó: Ella vive en la casa de la mamá.

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
En el sub iudice, los testigos interrogados, ciertamente fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ, así como también, que ellos ocupan una vivienda de dos niveles ubicada en el Municipio Carrizal, construida en un terreno que fue heredado por la ciudadana ZOIRA MATAMOROS CARRASQUEL una vez que su padre falleciera; sin embargo, no fueron precisos al indicar si efectivamente en la planta baja de la vivienda habita un ciudadano en calidad de inquilino, ni el período de tiempo que este lleva en el mismo. En razón a ello, este Tribunal considera que las testimoniales rendidas no aportan ningún elemento en cuanto la titularidad del terreno, ni determina ciertamente sobre algún alquiler o costo del mismo, por consiguiente carecen de valor probatorio, por resultar poco convincentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, manifestó que arrendó un local en la planta baja, parte integrante de la vivienda que se encuentra ubicada en el casco central los Carrizales, que la misma fue durante un año, que concatenado con la copia simple del contrato de arrendamiento da presunción de lo alegado en cuanto el local arrendado, sin embargo la parte actora requiere el pago del cincuenta (50%) de los alquileres que durante ocho años ha pagado el arrendatario, situación que no es plenamente demostrada con las probanzas antes señaladas.-
Así mismo, promovió las pruebas de Inspección Judicial y de Experticia, observándose de la revisión de las actas procesales que las mismas fueron negadas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, por lo tanto se tiene como no presentada.- Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió además la Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), el cual informó mediante oficio Nro. 03059, de fecha 01 de febrero de 2013, lo siguiente: “...cumplo con informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida a las Instituciones del Sector Bancario Nacional...”, en virtud de esto, las Instituciones Bancarias BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (Folios 112 y 113), CITIBANK (Folios 168 y 170), BANCO EXTERIOR C.A. Banco Universal (Folio 172), BANCO SOFITASA. Banco Universal (Folio 173), BANPLUS. Banco Comercial (Folio 174), BANCO PLAZA. Banco Universal (Folio 175), BANGENTE (Folio 177), 100% BANCO (Folio 178), BANCO MERCANTIL C.A. (Folio 179), VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. (Folio180), BANCO DEL TESORO (Folio 182), BANCRECER (Folios 184), BANCO PROVINCIAL (Folio 186), BANCO ESPIRITO SANTO (Folio 187), ALCALDIA DE CARACAS. INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÈDITO POPULAR (Folio 188), BANCARIBE (Folio 189), CORP BANCA (Folio 191), B.O.D. Banco Occidental de Descuento (Folio 192), BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA (BAV) (Folio 194), BANCO DE VENEZUELA (Folio195), BANDES. BANCO DE DESARROLLO ECONÒMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Folio 196), ACTIVO (Folio 198), BANCAMIGA. BANCO MICROFINANCIERO (Folio 199), Por Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A. (Folio 200), DEL SUR (Folio 206), BANCO CARONÍ (Folio208), BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA (BAV) (Folio211), B.I.D. BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (Folio 213), BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) (Folio 218), informaron que el ciudadano José Jesús Valderrama Velásquez NO mantiene instrumentos financieros con ellos. No obstante, la Institución bancaria BANCO FONDO COMÚN (Folio114), informó que el ciudadano en cuestión posee una cuenta de ahorro pensionados IVSS Nº 4001047243. De igual forma, EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (Folio205) informó que en su respectivo sistema aparece registrado una cuenta de ahorro identificada con el Nº 0003-0039-07-0100487300, con fecha de apertura 16-12-2008, la cual mantiene un saldo a la fecha de Novecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos Bs. (950,88). En consecuencia, quien aquí suscribe valora dicha probanza conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, solicitó ante esta Alzada que el ciudadano JÓSE JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ, absolviera posiciones juradas manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente a la contraria y como quiera que la parte actora se encontraba presente y no realizó la reciprocidad de las posiciones juradas en principio a la lealtad procesal, quien aquí suscribe, desecha la misma.-
Parte Demandada:
La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
Original de carta misiva (Folio 60), dirigida a la empresa SERVI-TECNIKARMA C.A., fechada 01 de marzo de 2010, mediante la cual el hoy accionado, ciudadano JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 587.282, procedió a notificarle del pronto vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2009; notificándole asimismo su intención de no prorrogar el mismo.
El Tribunal respecto a dicha documental observa que las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte. Por consiguiente, este Tribunal observa que la anterior documental no se encuentra firmada por representante alguno de la empresa SERVI-TECNI KARMA C.A., por tal motivo se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folios 61 al 64) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 50, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ y ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL dieron en arrendamiento al ciudadano EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de de Representante Legal de la empresa SERVI-TECNI KARMA C.A., un local comercial situado en la Calle Los Deportes Nº 6 del Municipio Carrizal, y tratándose dicho instrumento de un documento público emanado de un funcionario competente para tal fin, lo valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 27, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 28 de mayo de 1996 (Folios 65 al 70), mediante el cual se evidencia que el hoy accionado, ciudadano JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, da en venta al ciudadano LISARDO NOGUEIRAS GONZALEZ, un lote de terreno ubicado en San Pedro de Los Altos; Este Tribunal observa que esta instrumental nada aporta al caso controvertido por cuanto el mencionado inmueble no es objeto de partición en el presente juicio, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Como puede observarse la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad (…) En este sentido, quien aquí suscribe pasa a referirse a los bienes propios y particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien señala en su texto Derecho de Familia, lo siguiente: “TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (Art. 151 del Código Civil)...

…omissis…

El sistema legal venezolano vigente, prevé que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a titulo oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante el mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad. (…)Dicho lo anterior nos encontramos que la parte accionante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, aduce que es de su exclusiva propiedad y como bien propio el inmueble cedido por ser un legado que su padre OSCAR ANTONIO MATANOROS quiso dejarle, para lo cual sus hermanos y madre le cedieron mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 04, la alícuota parte del Treinta y Tres como Treinta y Tres por ciento (33,33%) del inmueble ampliamente identificado, y siendo que el referido inmueble fue cedido a la accionante durante la vigencia del matrimonio y no encontrándose tal adquisición dentro de las establecidas en el artículo 156 del Código Civil, es forzoso para quien aquí decide, considerar que el bien inmueble objeto de litigio forma parte de la comunidad de bienes habidos entre la ciudadana ZOIRA ARNEY MATANMOROS CARRASQUEL y el ciudadano JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELASQUEZ y así se decide.”

…omissis…

Así las cosas, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad PRO INDIVISA entre los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSÈ JESÙS VALDERRAMA VELASQUEZ, por cuanto los mismos son ciertamente copropietarios PRIMERO: De la alícuota parte del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre un inmueble cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En treinta y dos metros (32,oo mts) campo deportivo, en medio la actual pared divisoria; Sur: En siete metros (7,00 mts) con casa que fue de Francisco Matamoros, hoy de Miguel Sandoval y con fondo de casa del señor Pedro Matamoros, dividido por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte, mide cinco metros (5,00 mts) y en su segundo tramo de Oeste a Este mide trece metros (13,00 mts); Este: Con fondo de la casa del señor Claro Alayòn, limitado por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte mide nueve metros (9,00 mts) y el segundo tramo de Oeste a Este, mide doce metros (12 mts) y Oeste: en veinticinco metros (25,00 mts) con el camino carretero que conducía a “Las Minas”, hoy destinado para el acceso al campo deportivo Vidal López, según se evidencia de Cesión de Derechos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 4. SEGUNDO: De las bienhechurías descritas en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DERECHO DE PROPIEDAD, signado con la nomenclatura 96-S-2090, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ, evacuado en fecha 08 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de una (1) planta con una extensión de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 M2) de construcción constante de tres (3) habitaciones separadas por un tabique de formica y otro de madera machi-hembrada, una sala-comedor, una cocina, un lavandero construida con paredes de bloques de arcilla sin frisar, techo de zinc con estructura de tubos de hierro, un techo raso de sesenta y ocho metros (68M2), con laminas de anime y aluminio y piso de cemento. TERCERO: De las bienhechurías descritas en la solicitud de Título Supletorio signado con la nomenclatura 1952-10, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, sobre una casa de dos (2) plantas fabricadas con estructura de concreto armado, bloques de arcilla frisados, instalaciones eléctrica empotradas, ventanas de hierro, pisos de cemento pulido y caico, fundaciones directas y techo de plata banda con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS (280,78 mts2) las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (140,39 Mts2), un (1) salón, dos (2) baños y un portón grande con pisos de cemento pulido y caico. SEGUNDA PLANTA: Consta de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (140, 39 Mts2), tres (03) cuartos, dos (02) baños y una (01) sala-cocina comedor, con pisos de cemento pulido y caico. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte accionante relativo al pago del cincuenta por ciento (50%) de los alquileres que durante ocho (8) años pagó el arrendatario y que el demandado no ha rendido cuenta de este, quien aquí suscribe observa que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y del acervo probatorio traído a los autos, no consta que las partes litigantes en el proceso, suscribieran contrato de arrendamiento alguno por una duración de ocho (8) años. Igualmente, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 50, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, efectivamente arrendaron un local ubicado en la planta baja del inmueble objeto de partición, pero cuya relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año; no logrando la parte accionante durante la secuela del proceso, demostrar en modo alguno que solo la parte accionada recibiera los frutos de tal celebración, por tal motivo quien aquí suscribe niega tal pedimento (…). (Fin de la cita).-

V
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante diligencia presentada por la parte demandante en fecha 27 de Junio de 2013 ante el Tribunal de la Causa, apela a la sentencia dictada por este en fecha 19 de junio de 2013, en virtud de no valorar los testimonios promovidos y no aparecer la escalera ni la terraza del inmueble a partir en los títulos supletorios.
En razón de escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 19 de julio de 2013, la parte recurrente ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, antes identificada, representada por el Abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, reprodujo los instrumentos públicos Marcado como “TS-1”, TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD; Marcado como “TS-2”, TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD; Prueba Testimonial de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, OMAIRA MARINA PERALES MARTINEZ, IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, DALTON JOSE MORA LANDAETA Y GENARO JAIMES MELENDEZ, las cuales fueron valoradas anteriormente en el capítulo de pruebas aportada a los autos.-
En fecha 13 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante esta Alzada, y siendo la oportunidad legal para presentar los Informes, alegó lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa en sentencia proferida en la fecha 19-06-2013, parte Dispositiva, numeral Segundo, dispuso que conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros es la siguiente: Primero: El cincuenta por ciento (50%) del Treinta y tres por ciento (33 %) sobre el inmueble, es decir, del terreno sobre el cual está construida la vivienda de dos (2) plantas (más escalera y terraza); Segundo: El Cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías descritas en el TÍTULO SUPLETORIO DE DERECHO DE PROPIEDAD signado con la nomenclatura 96-S-2090, correspondiente a la única planta que conformaba la vivienda de la comunidad, a la cual, posteriormente se le edificaron una segunda (2) planta, escalera interna de acceso a la segunda planta y a la terraza y Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías descritas en el TÍTULO SUPLETORIO signado con la nomenclatura 1952-10, en cuyo documento aparecen las dos (2) plantas de la edificación, incluida la única planta descrita en el TÍTULO SUPLETORIO signado con la nomenclatura 96-S-2090.
Que los bienes a partir y liquidar son los descritos en los particulares Primero y Tercero, pues el del particular Segundo fue incluido en el particular Tercero.
Que tanto la escalera de acceso a la segunda planta y a la terraza, como la terraza misma, no aparecen en el título supletorio Nº 1952-10, ya que fueron construidas por la pareja en fecha posterior a la conformación de este documento.
Que a lo largo del juicio, el demandado tiene reconocido la existencia de la escalera y de la terraza como partes integrantes del bien inmueble (bienhechurías) a partir y liquidar en las proporciones indicadas en la sentencia, sobre las cuales (escalera y terraza) su representada tiene también el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara Parcialmente con lugar la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, en contra del ciudadano JÓSE JESÚS VALDERRAMA VELASQUEZ, ambos identificados.

Para resolver se observa:
Mediante diligencia suscrita en el Juzgado A-quo, el apelante señala lo siguiente: “Apelo de la sentencia proferida en fecha 19-06-13, pues al no valorar las testimoniales y a no parecer la escalera, ni la terraza del inmueble a partir, en los títulos supletorios, este Tribunal juzgador no se pronunció sobre estas dos (02) partes del inmueble a partir, lo cual es muy importante, ya que las ambas porciones están operativas y son de gran valor y utilidad. De los testimonios se evidencia la existencia de la escalera y de la terraza, oportunamente ampliare estos argumentos”. En cuanto este punto la parte apelante no amplió sus argumentos, sin embargo cabe destacar que hay bienes u objetos que son inseparables de otros, de modo que no pueden ser objeto de ejecución independiente de esos otros bienes, que en el caso de marrar si se llegase a ejecutar la partición; el Partidor designado describirá el inmueble objeto a partir, a igual que un perito evaluador determinara el monto total de dicho bien.-
Posteriormente para el momento de presentar los respectivos informes solicita aclaratoria sobre la sentencia proferida en la fecha 19-06-2013, por parte del Juzgado A-quo. Cabe destacar que lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estable:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia en cuestión, cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria es el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.
En el caso Sub iudice, esta Juzgadora considera Improcedente la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sobre lo cual es preciso indicar que, quien suscribe se centrará a resolver únicamente lo correspondiente al pedimento de la parte actora negado en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa bajo las siguientes consideraciones:
…omissis…
En cuanto al pedimento de la parte accionante relativo al pago del cincuenta por ciento (50%) de los alquileres que durante ocho (8) años pagó el arrendatario y que el demandado no ha rendido cuenta de este, quien aquí suscribe observa que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y del acervo probatorio traído a los autos, no consta que las partes litigantes en el proceso, suscribieran contrato de arrendamiento alguno por una duración de ocho (8) años. Igualmente, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 50, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, efectivamente arrendaron un local ubicado en la planta baja del inmueble objeto de partición, pero cuya relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año; no logrando la parte accionante durante la secuela del proceso, demostrar en modo alguno que solo la parte accionada recibiera los frutos de tal celebración, por tal motivo quien aquí suscribe niega tal pedimento… (Fin de la Cita).-

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”

De los artículos antes transcrito, se establece la forma como deben probar las partes sus alegatos, por tanto, su aplicación por parte de los jueces debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo. La distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, a los fines de demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.
Observa quien aquí juzga que, en cuanto a la promoción por la parte actora de los testimonios de los ciudadanos OMAIRA MARINA PERALES MARTINEZ, IRAIDA JENIFER SÁNCHEZ TESARA, DALTON JOSE MORA LANDAETA, y GENARO JAIMES MELENDEZ, quienes ciertamente fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ, no se desprende elemento alguno que permita ostentar los hechos que invoca, en razón de que los testimonios rendidos, no fueron precisos al indicar si efectivamente en la planta baja de la vivienda habita un ciudadano en calidad de inquilino, ni el período de tiempo que este lleva en el mismo. En por ello, que esta juzgadora considera que las testimoniales rendidas carecen de valor probatorio, por resultar poco convincentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el sub exámine observa esta Juzgadora que la parte actora no logró demostrar los alegatos esgrimidos en relación a la existencia de una persona en calidad de inquilino habitando la Planta Baja de la Vivienda perteneciente a la comunidad conyugal, por una duración de ocho (8) años, manifestando a su vez que desconocían la identidad de esa persona y el supuesto monto de la pensión de arrendamiento que éste le pagaba al ciudadano JÓSE JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ en el Libelo de Demanda presentado en fecha 26 de julio 2012. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 50, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, arrendaron un local ubicado en la planta baja del inmueble objeto de partición, al ciudadano a la empresa SERVI-TECNI KARMA, C.A., Sociedad Mercantil, representada por el director Principal ciudadano EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, teniendo la relación arrendaticia una duración de un (1) año; y esté último rindió declaración afirmando lo antes expresado, pero la parte actora no demostró que solo la parte accionada recibiera los frutos de tal celebración. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, y en consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.378, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.517, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Partición de Bienes incoara la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.517, en contra del ciudadano JÓSE JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-587.282.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


JMGF/RC/lag
Exp. No. 13-8195